REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Febrero de 2017
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000054
ASUNTO : PP11-D-2017-000054
Visto el escrito presentado por la Fiscal Superior del Ministerio Público, Abg. GRACIELA BENAVIDES GARCIA, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Protección de victimas, Testigos y demás sujetos Procesales, sea ratificada la Medida de Protección transitoria, brindada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público a la ciudadana CARMEN MARGELIS AGUERO CRESPO, titular de la cédula de identidad: 5367679, de nacionalidad: Venezolana, nacida en: Republica Bolivariana De Venezuela, en fecha: 05/11/1957, de 59 años de edad, de estado civil: Viuda, de profesión u oficio: Jubilado/a, residenciada en: Urbanizacion Fundacion Mendoza, Calle G, Casa Nro. 154, Municipio Paez, Estado Portuguesa. ; cuyos números telefónicos de ubicación son: habitación: 02558084481, móvil: 04245598844, en virtud de la investigación iniciada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la causa penal signada con la nomenclatura de ese Despacho Fiscal con el N° MP-52329-2017, este Tribunal para decidir observa:
DE LA COMPETENCIA Y LEGITIMACION ACTIVA:
El artículo 43 de la Ley de Protección de victimas, Testigos y demás sujetos procesales prevé:
“Artículo 43: Urgencia de la medida de protección. Cuando por razón de la inminencia de la amenaza de daño o peligro en la integridad, libertad, o bienes materiales de las victimas, testigos y demás sujetos procesales, se imposibilite, por el riesgo de que se ocasione un daño irreparable, el hacer efectivo ante el órgano jurisdiccional el trámite de la solicitud de la medida, el fiscal del Ministerio Público notificará de forma motivada al Fiscal Superior correspondiente, para que éste o ésta ordene le sea brindada una protección transitoria a la persona protegida, actuación ésta que deberá ser puesta en conocimiento del órgano jurisdiccional, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a los fines de que éste la ratifique.
El artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece:
“Artículo 82.- El Fiscal Superior, por intermedio de la Oficina de Protección a la victima, por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitará al Juez competente que tome las medidas conducentes a garantizar la integridad de la victima y su libertad o bienes materiales”.
Al analizar la norma anteriormente transcrita conjuntamente con la circunstancia de que la persona imputada, en el hecho del cual es victima la persona que requiere protección del Estado, es un o una adolescente, se determina que el Tribunal competente es el Tribunal de Control de la sección de adolescente, declarándose en consecuencia este Tribunal competente para pronunciarse sobre la referida solicitud de ratificación de protección.
Igualmente de los referidos dispositivos legales, tenemos que la Fiscal Superior tiene legitimación para presentar la solicitud de medida de protección.
DE LA EXPOSICION DE LOS HECHOS Y DE LA FUNDAMENTACION FISCAL:
En la solicitud presentada por la Fiscal Superior se señala:
Vista la inminencia de la amenaza de daño o peligro manifestada por la ciudadana: Carmen Margelis Aguero Crespo, se procedió a la adecuación de la situación de hecho a los supuestos de derecho exigidos en el articulo 17 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales y en ejercicio de la potestad que confiere el artículo 43 del mencionado instrumento normativo, esta Fiscalía Superior dada la imposibilidad de hacer efectivo ante el órgano jurisdiccional, en virtud del riesgo de que se ocasione un daño irreparable, consideró pertinente ordenar la protección transitoria de la mencionada destinataria, a través de la aplicación de la medida de protección, contenidas en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, a saber: Extraproceso, referida a Custodia Residencial (Patrullaje), prevista en el numeral 1, del articulo 21; por el tiempo estrictamente necesario, estimando el Ministerio Público en esta oportunidad un lapso de 1 Mes, sin perjuicio de que pueda ser prorrogado conforme lo dispone el encabezado del artículo 42 de la Ley en comento, designando para la ejecución de la misma a funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Páez, estado Portuguesa, con la finalidad de garantizar la protección del destinatario de tutelaje antes identificado, actuación ésta que se hace del conocimiento de esa Instancia Judicial con el objeto de que proceda a su ratificación.
IDENTIFICACIÓN DEL/LA(S) DESTINATARIO/A (S) DE LA PROTECCIÓN
Ciudadana: Carmen Margelis Aguero Crespo, titular de la cédula de identidad: 5367679, de nacionalidad: Venezolana, nacida en: Republica Bolivariana De Venezuela, en fecha: 05/11/1957, de 59 años de edad, de estado civil: Viuda, de profesión u oficio: Jubilado/a, residenciada en: Urbanización Fundación Mendoza, Calle G, Casa Nro. 154, Municipio Páez, Estado Portuguesa; cuyos números telefónicos de ubicación son: habitación: 02558084481, móvil: 04245598844, Victima Indirecta, en la causa penal iniciada por la presunta comisión del delito de Homicidio en la Ejecución de un Robo en Grado de Frustración, Previsto y Sancionado en el Articulo 406 Numeral 01 en concordancia con el articulo 80 Segundo Párrafo del Código Penal Reforma Parcial Gaceta Oficial 5.768 signada con el N° MP-52329-2017, nomenclatura de la Fiscalía Quinta Del Segundo Circuito del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, destinataria de la medida de protección identificada bajo el N° 18-UAV-2C-DP-25-2017, de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DE LOS HECHOS
En fecha 4 de febrero de 2017, compareció la prenombrada ciudadana, ante la Fiscalía Quinta del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien manifestó lo siguiente:“Solicito una medida de protección por cuanto temo por la vida de mi hijo quien sufrió un robo y resultó lesionado y casi le producen la muerte con un arma de fuego.”.
FUNDAMENTO DE DERECHO
En ejercicio de la facultad que le confiere al Ministerio Público, el artículo 30 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, referido a la oportunidad legal para solicitar la aplicación de medidas de protección y conforme a lo instituido en el artículo 17 del prenombrado instrumento normativo, se procede al análisis de los aspectos allí demandados, mediante la adecuación de los supuestos de hecho, previamente valorados, con los exigidos en el referido articulado:
Primero: Cursa ante la Fiscalía Fiscalia Quinta Del Segundo Circuito Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, causa penal N°MP-52329-2017, iniciada por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Previsto Y Sancionado En El Articulo 458 Del Codigo Penal Reforma Parcial Gaceta Oficial 5.768, en la cual la ciudadana: Carmen Margelis Aguero Crespo figura bajo la cualidad de Víctima Indirecta, quien con motivo de su intervención fritura, actual o eventual en dicho proceso penal, se encuentra expuesta a una situación de peligro y por ende en mayor grado de vulnerabilidad en relación al resto de la población, ya que el hijo recibió amenazas directas por parte de Sujeto Desconocido, al momento del robo, dirigidas en contra de su integridad, libertad, bienes materiales o sus derechos fundamentales, así como en contra de su grupo familiar.
Segundo: Llenos los extremos exigidos en los numerales uno, dos y tres del artículo 17 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales y aún cuando dicha norma prevé en el numeral cuatro, la valoración del aporte de la persona cuya protección se requiere como primordial o del interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social, es menester advenir que de haberse verificado el supuesto contemplado en el numeral 1 de) artículo 17 de la Ley especial, referido a “La presunción fundamentada de un peligro cierto” , deberá procesarse la solicitud de medida de protección, por resultar preponderante la garantía del derecho a la vida e integridad física, por encima de cualquier interés procesal.
Tercero: la destinataria ha manifestado por escrito su disposición de cumplir con las condiciones de mantenimiento de las medidas de protección de las cuales será beneficiaria, comprometiéndose a adaptarse a las situaciones de cambio necesarias e idóneas para garantizar la sustentabilidad del régimen de protección.
PETITORIO DE LA REPRESENTACION FISCAL:
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Fiscalía Superior notifica a ese Órgano Jurisdiccional la presente imposición de medida de protección, a los fines de que sea ratificada la protección, tal y como lo dispone el artículo 43 de la Ley especial que rige la materia. Finalmente solicito a usted, tenga a bien notificar de la decisión correspondiente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL
PARA DECIDIR:
Tal situación de inminente daño y peligro en la integridad física y la vida de la victima y el temor fundado por la vida del ciudadano JAIRO ALEJANDRO RODRIGUEZ AGÜERO, quien resultó lesionado y casi le producen la muerte con un arma de fuego, ya que según se desprende de la solicitud fiscal recibió amenazas directas por parte de un sujeto desconocido, al momento de ser victima de un Robo, siendo que dichas amenazas iban dirigidas en contra de su integridad física, así como en contra de su grupo familiar y al ponerse en riesgo y peligro la integridad física de una persona se pone en riesgo y peligro su vida y el derecho a la vida es un derecho fundamental del ser humano, y el estado debe crear medidas tendientes a garantizar ese derecho fundamental del ser humano y debe hacer efectiva esa garantía y a través de este órgano jurisdiccional se garantiza la protección a la integridad física de la persona y se garantiza la tranquilidad de todas las personas que convivimos en sociedad y que por una u otra razón se encuentran como sujetos procesales u órganos de prueba de un ilícito penal, por lo que esta Juzgadora toma en consideración lo que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a una tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
En el mismo sentido tenemos que el artículo 55 Constitucional señala:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
Por otro lado el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye:
“La Protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”.
Igualmente el artículo 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece:
“La Protección de Testigos y expertos podrá ser acordada dentro de los mismos supuestos previstos en los artículos anteriores referidos a la protección de las victimas”,
En este mismo sentido es importante destacar las previsiones del artículo 1 de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, el cual señala:
“Esta Ley tiene por objeto proteger los derechos e intereses de las victimas, testigos y demás sujetos procesales, así como regular las medidas de protección, en cuanto su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento.”
Así mismo es importante recalcar a los destinatarios de la protección a que se refiere la ley en comento, lo previsto en el artículo 4 de la referida Ley:
“Son destinatarios de la protección prevista en esta Ley, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser victima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario y funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso.”
Analizada como ha sido la solicitud Fiscal se evidencia que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que de los fundamentos esgrimidos, esta juzgadora observa que existe una presunción razonable de peligro para la integridad física de la persona para quien se otorgó la medida de protección con carácter transitorio y su grupo familiar, en virtud de la inminente amenaza de daño y peligro en su integridad física y que por su urgencia imposibilita el llevar a cabo el tramite de la Medida de Protección para que la misma sea efectiva a través del Órgano Jurisdiccional, ante el riesgo de que se ocasione un daño irreparable puesto que el peligro a la vida es inminente es aquí y ahora, de allí que en aras de salvaguardar la integridad física de esta persona, se acuerda ratificar la Medida de Protección que de manera transitoria, otorgara la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la ciudadana CARMEN MARGELIS AGUERO CRESPO, antes identificada y su grupo familiar, consistente en, brindarle Patrullaje Policial diario con funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en su domicilio ubicado en la Urbanización Fundación Mendoza, Calle G, Casa Nro. 154, Municipio Páez, Estado Portuguesa y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCION, que de manera transitoria, otorgara la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la ciudadana CARMEN MARGELIS AGUERO CRESPO, antes identificada, y su grupo familiar, quien figura como víctima indirecta en la investigación penal seguida por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa bajo el Nº MP N°MP-52329-2017 consistente en, brindarle Patrullaje Policial Diario, en su domicilio, con funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Páez del Estado Portuguesa, ubicado en la Urbanización Fundación Mendoza, Calle G, Casa Nro.154, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículos 257, 30 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.
Notifíquense a la Fiscal Superior del Estado Portuguesa.
Regístrese, diarícese, notifíquese y ofíciese lo conducente.
Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los cinco (05) días del mes de Febrero de 2017.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. ORIANA APARICIO
SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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