REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Febrero de 2017
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000436
ASUNTO : PP11-D-2016-000436
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, establecido en el artículos y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al articulo 84 numeral 1 del Código Penal, así mismo el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, establecido en el articulo 458 en relación al articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JANITZO ESCALONA PEREDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de oficio residenciado en Urbanización Valle Arriba, avenida principal, casa N° 218, Municipio Páez del estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-3012337, titular de la cédula de identidad V-12.089.302 y uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputan al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 26 de Septiembre del año 2016, siendo las 5:00 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano víctima FRANKLIN JANITZO ESCALONA PEREDO, se encontraba laborando como taxista en su vehículo automotor Marca Chery, modelo Arauca, año 2015, color gris, tipo sedan, serial de carrocería 8X7FlBll9CDQO7686 serial de motor SQR473FAFCFO1O88, placa M429YP, cuando en la avenida 05 de Diciembre, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, dos personas una del sexo masculino y otra del sexo femenino le solicitan una carrera hacia el Hospital de la población de Ospino, estado Portuguesa, luego de estar en la mencionada población la víctima es sometida por los tripulantes del vehículo con un arma de fuego y le indican que conduciera hacia una zona boscosa y al llegar al lugar indicado, se encontraban varias personas en el lugar, obligándolo a que descendiera del vehiculo y bajo amenaza de muerte un sujeto el cual vestía pantalón color negro y camisa con rayas de color negra a quien llamaban con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA le amarra los pies y las manos, mientras que el ciudadano que vestía pantalón color azul claro y una franela de color gris, a quien llamaban JOLIVIER lo apuntaba con el arma, junto a estos se encontraba un sujeto a quien mencionaban como LUIS FELIPE, el que le pide a la víctima que se diera un número de teléfono a donde poder comunicarse con él para pedirle dinero a cambio de la devolución del vehículo luego de un largo tiempo la víctima es abandonada por los sujetos, logrando desatarse y dirigiéndose a una vivienda cercana pide la colaboración para realizar una llamada a sus familiares y que posteriormente se dirigió a formular la respectiva denuncia de lo ocurrido.
Posteriormente el día 28 de Septiembre del año 2016, siendo las 12:10 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Estación Policial Comisaría “G/J Carlos Manuel Piar”, Municipio Ospino, estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio La Pista, sector 3, calle principal, cuando observan a un vehículo Marc Chery, modelo Arauca, color gris, tipo sedan, estacionarse y del mismo habían descendido dos ciudadanos y en interior habían quedado dos personas, por lo que le dan la voz de alto y los ciudadanos que se encontraban en el exterior del vehículo emprenden huida hacia una zona boscosa mientras que los tripulantes del vehículo huyen con la intención de evadir a la comisión policial, iniciándose una persecución del vehiculo la cual ARMANDO SILVA AGUILAR de 19 años de edad a quien no le fue encontrada ninguna evidencia de interés criminalístico, luego al ciudadano que estaba sentado en el asiento de copiloto quien vestía un pantalón tipo jeans negro y camisa con rayas de color negra, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, a quien no le fue encontrada ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente los funcionarios realizan una inspección en el interior del vehículo localizando debajo del asiento del copiloto un arma tipo escopeta, calibre 16, marca Canaima. serial orden 19250 y en su interior una cápsula del mismo sin percutir, así mismo fue localizado un organizador de la marca Victorinox, de color negro, cuyo interior se encontraba documentación personal del ciudadano CAMACHO ESCALONA YONATAN GREGORIO, de 22 años dad, seguidamente fue realizada consulta ante el Sistema Integrado de Información Policial en el cual se icó los datos del vehículo el cual resultó que se encontraba solicitado por la Sub delegación Acarigua según se penal K-16-0058-02747 de fecha 26-09-2016, luego encuentran la documentación del vehículo a nombre del Ciudadano JANITZO ESCALONA PEREDO, con el número de teléfono 0426-3012337, a quien le realizan llamada telefónica y al contestar, los funcionarios le informan que había sido recuperado el vehículo que había denunciado como robado, manifestándole que debía presentarse a la estación policial. Mas tarde la víctima se presenta en la mencionada Estación Policial y a su ingreso logra observar a los ciudadanos aprehendidos reconociéndolos como autores del hecho, señalando al adolescente aprehendido como la persona que lo amarra de pies y manos y al ciudadano adulto como la otra persona que lo sometía con el arma de fuego.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, establecido en el artículos y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al articulo 84 numeral 1 del Código Penal, así mismo el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, establecido en el articulo 458 en relación al articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JANITZO ESCALONA PEREDO y uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, fundamentando tal solicitud. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
Por su parte la Defensa Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada GERTRUDIS ELENA ALCOBA, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: Buenos días, esta defensa se opone en todas y cada una de sus partes a la acusación presentada por el Ministerio Publico por no existir elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi defendido en el hecho, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado adhiriéndome al principio de comunidad de la prueba, por lo que solicito sobreseimiento de la causa, solicito en este acto actas policiales, experticia y acusación, es toco”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar.”
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 28-09-2016, realizada por el ciudadano FRANKLIN JANITZO ESCALONA PEREDO, quien expone: “El día lunes 26-09-2016, aproximadamente a las 05:00 hrs de la tarde, me encontraba trabajando en mi vehículo automotor como taxista en la ciudad de Acarigua, específicamente en la avenida 05 de Diciembre en la parada de los rapiditos para ospino, al momento se me acercan dos ciudadanos, una muchacha de estatura pequeña. Piel blanca cabello color rubio con una cicatriz en el pómulo derecho como de aproximadamente 10cm y un muchacho flaco, color de piel moreno, cabello largo con atuendo de mujer, los cuales solicitan una carrera para la población de ospino, hacia el hospital, ya encontrándonos en la población de ospino estos me someten con un arma de fuego y me obligan a trasladarme a un sitio boscoso donde me estaban esperando otras personas, luego me hacen bajar del vehículo aun sometido con el arma de fuego y uno de ellos que vestía un pantalón color negro y camisa con rayas de color negra, el cual lo llamaban como IDENTIDAD OMITIDA fue quien me amarra las manos y pies en el lugar, ahí me dejaron prácticamente secuestrado con una persona cuidándome, quien vestía para el momento un pantalón color azul claro y una franela de color gris, quien llamaban como JOLIVIER ARMANDO SILVA AGUILAR me mantenían bajo cautiverio y amenaza de muerte con arma de fuego tipo escopeta en compañía de otro sujeto de fisionomía de aproximadamente 1,65 de alto, piel moreno, contextura delgado, cabello liso color negro, cara perfilada, el cual se referían hacía el como LUIS FELIPE. el cual me solicita un numero de teléfono para pedir rescate del vehículo, yo doy el número 0426-3012337 para que se comunicaran conmigo para cuando me dejaran libre, pasado como una hora me dejan solo, como pude me desate para pedir ayuda, que me traslade hasta la casa de un familiar, luego para el CICPC de Acarigua formular la denuncia para que el vehículo quedara solicitado y así fuese mas factible de recuperar por demás organismos de seguridad, cabe destacar que el día de hoy a eso de las 01:Oohrs de la mañana de la presente fecha, me informan que mi vehiculo fue recuperado por funcionarios de la policía estatal de Ospino por lo que de inmediato me traslade hasta dicha comisaría, al llegar pude observar e identificar a los dos ciudadanos que tenían bajo cautiverio y amenazado con el arma de fuego. el otro es uno de los que se encontraba en el sitio boscoso en espera de mi persona y ayudo a amarrarme, este de contextura delgada, color de piel blanco, estatura pequeña igual manera los funcionarios me muestran unos documentos que fueron dejado abandonado dentro de mi vehículo, uno de los ciudadanos que se dieron a la fuga, el mismo lo reconocí que también se encontraba en el donde me dejaron en cautiverio y este igualmente abordo el vehículo...”. Elemento de Convicción por cuanto la victima deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: ‘Con el Acta Policial N° SSCCPNOI-01358-09282016, de fecha 28-09-2016, suscrita por los funcionarios SUPERVISORIJEFE (CPEP) ROMERO MARCHAN MARIO, titular de la cédula de identidad Nro. y11.541.586, OFICIALIAGREGADO (CPEP) GONZALEZ CARLOS LEONARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14995517 y OFICIAL (CPCP) PINEDA MENDOZA JULIO, titular de la cédula de identidad Nro. y- 15492.702, adscritos a la Estación Policial Comisaría G/J Carlos Manuel Piar”, Municipio Ospino, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 12:l0 hrs de madrugada del día de hoy miércoles de fecha 28-09-2016, me encontraba en el ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje por el perímetro del municipio Ospino estado Portuguesa, e compañía del Oficial/Agregado (CPEP) GONZALEZ CARLOS LEONARDO, conductor de la unidad radio patrullera signada con número P-816 y auxiliar el OFICIAL (CPCP) PINEDA MENDOZA JULIO, específicamente por el sector 03, calle principal del Barrio La. Pista del municipio Ospino, al momento que observamos a dos ciudadanos que descendieron de un vehículo con características similares al que habían reportado mediante llamada el teléfono fijo la referida estación policial como robado en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, el día lunes 26-09-2016 a de las 05:00 hrs de la tarde, por lo que procedimos de inmediato a darle la voz de alto, los mismos al ver a la mas se ogro darle alcance bloqueando la vía, de inmediato descendiendo de la unid radio patrullera donde procedí en darle la voz de alto no ante sin identificarnos como funcionarios policial de esta Portuguesa acercándonos con las precauciones del caso y a su vez ordenándole a los dos ciudadanos q descendieran del mismo con las manos en alto, seguidamente le solicitamos a ambos que exhibieran si tenia sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico a lo que los mismos hicieron acá donde comisione al funcionario Oficial (CPEP) PINEDA JULIO para que procediera en realizarles una revisión corporal posteriormente se comisiono al Oficial/Agregado (CPEP) GONZALEZ CARLOS realizarle la inspección al vehículo, logro encontrar un (01) arma de fuego, tipo escopeta debajo del asiento del copiloto; se de constancia que durante la inspección minuciosa se colecto un porta documento, marca VICTORINOX, co Marrón, contentivo de unos documentos personales; licencia de conducir de 3er grado signado con el I3o62oq. cédula de identidad y un certificado médico de 3er grado signado con el N° 105623, todo a nombre un ciudadano CAMACHO EGCALONA YONATAN GREGORIO portador de la cédula de identidad 24.507.30 fecha de nacimiento 05-06-1994, de 22 años de Posteriormente luego mi persona les solicite a k ciudadanos se respectiva documentación personal, quienes informaron no puede ninguna documentación a mano y uno manifestó ser adolescente, quienes se identificaron inicialmente como adolescente IDENTIDAD OMITIDA y JOLIVIER SILVA. Una vez se realizó llamada vía telefónica para el SIIPOL con la finalidad de verificar estatus del vehículo, conservando las siguientes características marca CHERRY, modelo ARAUCA, placa AA429YP, siendo atendida por la centralista de guardia quien indico se encontraba requerido por la sub. Delegación del CICPC Acarigua de fecha 26-09-2016 según causa N° K-16-0058-02747. Por lo que procedimos a indicarles ciudadanos en motivo de su aprehensión y aproximadamente a las 01:20hrs de la mañana de la presente... procedimos en resguardarle su integridad física y de manera inmediata en trasladarlo hasta la estación Policial G/ Carlos Manuel Piar municipio Ospino conjuntamente con los incautados, al hacer acto de presencia ante E departamento de Investigaciones fueron identificados de acuerdo al articulo 128 del Código Orgánico Procese Penal identificados como ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya que el mismo manifestó que nuilCa li códulr1o, al momento de si atención vestía una (01) prenda de vestir tipo Jean color negro, camisa con rayas de color negra, quiri ib dc :opiloto en el vehículo ante en mención estado y dentro del mismo se logro colectar Un (01) teléfono celular marca PRO, modelo 3248, color ROJO y NEGRO, serial IMEI 35428403778403 con su respectivo SIMCARD movilnet serial 8958060001102786478 y batería PRO serial GB/T18287-2000 como también deja constancia que el arma fuego colectada mantiene las siguientes características tipo escopeta, adaptado a calibre l6mm, con punzadura fabricada en madera de color marrón, serial 19250, marca CANAIMA, fabricada en Venezuela, con cápsula del mismo calibre sin percutir color rojo Ciudadano JOLIVIER ARMANDO SILNVA AGUILAR de 19 años de edad. Al momento de su detención vestía una (01) prenda de vestir tipo Jean de color azul claro y prenda vestir tipo franela de color gris, quien funge como conductor del vehículo automotor solicitado, manteniendo las siguientes características Marca CHERRY, modelo ARAUCA, año 2015, color GRIS-PLATA, tipo SEDAN, serial de carrocería 8X7F18119CD007686, placa AA429YP, serial de motor SQR473FAFCFO1O88. Dentro del mismo se logró colectar una carpeta fabricada en material sintético color Transparente y Blanco contentiva de un certificado origen (copia) según N° de control 035304 N de registro 035304, emitido por a Corporación Automotriz ZGT .A de fecha 17-10-2012, indicando las características del vehículo automotor ya su vez funge como propietario y posible víctima OMAR OTILIO ESCALONA PEREDO portador de la cédula de identidad N 14.272.228, teléfono de ubicación 0426-5575083, copia de una cédula de identidad del ciudadano FRANKLIN JANITZO ESCALONA EREDO portador de la cédula de identidad N 12.089.302, copia de planilla de Seguro de vehículos terrestres nítido por la empresa Mercantil Seguros N° 03-32-120433 de fecha 30-10-2014. Continuando con ¡a actuación se asedió en localizar al propietario legal correspondiente del vehículo con el propósito de tomar declaración sobre hechos suscitados logrando ubicar a un ciudadano quien dijo ser y llamarse FRANKLIN JANITZO ESCALONA PEREDO, el mismo al mostrarle el vehículo recuperado manifestó ser el dueño legal correspondiente y a la vez trajo una copia de denuncia por ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Acarigua tipo A estado Portuguesa de fecha 26-09-2016 indicando caso K-16-0058-0247, luego mi persona al recibir y constatar que se trataba del propietario y a su vez quien funge como víctima procedimos de manera veraz en remitirlo para el Departamento de Investigaciones y Estrategias Preventiva quien ante de llegar a misma visualiza para la oficina de resguardo y custodia de manera voluntaria a los das ciudadanos detenidos donde me indica de manera precisa y segura que fueron los autores de haberle robado el vehículo y haberlo cuestrado durante una hora, donde el que viste para el momento una (01) prenda de vestir tipo jean color negro, misa con rayas de color negra identificando a) adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue quien me amordazo en el lugar donde lo dejaron bajo resguardo como secuestro y el ciudadano quien viste para el momento a (01) prenda de vestir tipo Jean de color azul claro y prenda de vestir tipo franela de color gris identificado como JOLIVIER ARMANDO SILVA AGUILAR fue el autor en mantenerme bajo cautiverio y amenaza de muerte con un na de fuego tipo escopeta en compañía de otro sujeto de fisionomía de aproximadamente 1,65 de alto, piel reno, contextura delgado, cabello liso color negro, cara perfilada, el cual se refería hacia el como LUIS FELIPE. Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, izándole llamado vía telefónica al Fiscal Quinto y Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Portuguesa quienes se les informó de los hechos y las actuaciones serán remitidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa para continuar con el proceso al correspondiente...”. Elemento de convicción eficaz por cuanto los funcionarios actuantes dejan constancia del modo, tiempo y en que practican la aprehensión del adolescente imputado, así como también la recuperación del vehículo despojado a la victima y la incautación del arma de fuego.
TERCERO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y avalúo aproximado N°9700-058-1077 de fecha 28-09-2016, suscrita por el DETECTIVE LEIVER CARRASCO adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, Penales Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “Un (01) vehículo marca CHERY, modelo año 2012, tipo HATCHBACK, clase AUTOMOVIL, color PLATA, uso PARTICULAR, placa AA429YP, notificación del cuadro 8X7F1B119CD007686, serial del motor SQR473FAFCFO1O88... PERITACION: se le hace un Avalúo Aproximado de: 2.000.000Bs... CONCLUSIONES: 01.- Los seriales deión del vehículo en estudio se encuentran en estado ORIGINALES. 02.- El vehículo en estudio fue ante el SIIPOL, se constató que el mismo se encuentra solicitado según expediente K-16-0058-02747 de 016, Por el delito de Robo ante la subdelegación Acarigua estado Portuguesa...”. Elemento de convicción por cuanto se trata del vehículo recuperado por la comisión policial actuante al fo de practicar la aprehensión del adolescente imputado.
CUARTO: Con a Experticia de Reconocimiento Técnico N° 902, de fecha 28-09-2016, suscrita por el LUIS PACHECO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Acarigua, realizada a: “01- Una (01) prenda de vestir denominada comúnmente como BLUE JEAN, uso masculino, elaborado en fibro6 naturaleç marca LEVIS... 02.- Una (01) prenda de vestir de uso masculino, la denominada comúnmente como FRANELA, elaborada en fibras naturales de Color gris i.on franjas del mismo Una (01) prenda de vestir denominada comúnmente como JEAN, color negro de uso masculino, abocado en fibras naturales, sin marca aparente... 04.- Una (01) prenda de vestir de uso masculino, de la nominada comúnmente como FRANELA, elaborada en fibras naturales de color gris, en su parte superior central n bordado donde se lee HILTIGEN DENIM 8,5... CONCLUSIONES: 01.- Las evidencias descritas son utilizadas para la vestimenta de las personas...’. Elemento de convicción por cuanto se deja constancia de la vestimenta que portaba el adolescente imputado al momento de su aprehensión.
QUINTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, N° 9700-058-BIC-1921, de fecha 29-09- 2016, suscrita por la DETECTIVE ESTEFANI COLMENAREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “UN ARMA DE FUEGO y UN CARTUCHO... 01.- Las características del arma de fuego suministrada como incriminada son: tipo Escopeta, calibre 16, marca CANAIMA, acabado superficial signos de oxidación, longitud del cañón 316 milímetros y diámetro del cañón 18,73, empuñadura en material sintético negro sujeta mediante un tornillo, serial orden 19250... 02.- Un (01) cartucho que es utilizado para aprovisionar armas de fuego del tipo escopeta, calibres... CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego, antes descrita se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02.- El cartucho antes descrito es utilizada para aprovisionar armas de fuego del tipo escopeta, calibre 16... 03.-El serial fue verificado en el SIIPOL No presenta ninguna solicitud...”. Elemento de convicción, por cuanto se trata del arma de fuego encontrada por los funcionarios policiales debajo del asiento donde se encontraba el adolescente imputado.
SEXTO: Con la Experticia de reconocimiento Técnico N° 900, de fecha 28-09-2016, suscrita por el DETECTIVE LUIS PACHECO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01- Un (01) equipo de los utilizados en el área de las telecomunicaciones, conformado por una carcasa de color negro, marca PRO con su respectiva batería de color negra y gris, serial IMEI 01: 354284063778403 02: 354284063879409... 02.- Un (01) organizador elaborado en material sintético color marrón, el mismo presenta en su parte externa inscripciones donde se lee VICTORINOX, se aprecian documentaciones pertenecientes al ciudadano CAMACHO ESCALONA YONATAN GREGORIO, entre ellas cédula de identidad, licencia de conducir y certificado médico... 03.- Un (01) bolso tipo bandolero, elaborado en fibras naturales, contentivo en su parte externa de cuatro compartimientos, se observan en su parte interna diversos Compartimientos, así como una etiqueta donde se lee VICTORINOX... CONCLUSION: Dichas evidencias poseen uso especifico, cualquier otro uso atípico que se le dé queda a criterio de su portador”. Elemento de convicción por cuanto se deja constancia de los objetos encontrados en el interior del vehículo propiedad de la victima.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE.
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, establecido en el artículos y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al articulo 84 numeral 1 del Código Penal, así mismo el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, establecido en el articulo 458 en relación al articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JANITZO ESCALONA PEREDO y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, establecido en el artículos y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al articulo 84 numeral 1 del Código Penal, así mismo el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, establecido en el articulo 458 en relación al articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JANITZO ESCALONA PEREDO y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, establecido en el artículos y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al articulo 84 numeral 1 del Código Penal, así mismo el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, establecido en el articulo 458 en relación al articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JANITZO ESCALONA PEREDO y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de los elementos de convicción recabados durante la investigación, se desprende que el adolescente imputado es señalado por la víctima como uno de los autores del hecho.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecuto conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
De conformidad con lo previsto en los artículos 337, 228 y 341 del Código
Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE LEIBER CARRASCO, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluo Aproximado N° 9700-058-1077, de fecha 28-09-2016. Prueba pertinente, por cuanto se trata del vehículo recuperado al momento de practicar la aprehensión del adolescente imputado. y necesaria, para dejar constancia de la existencia real y características al mismo. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite, en su conjunto de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluo Aproximado N° 9700-058-1077 de fecha 28-09- suscrita por el DETECTIVE LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas SEGUNDO: DETECTIVE LUIS PACHECO, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas Sub delegación Acarigua, ubicada en a avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, debe ser citado. A los efectos de a incorporación y correspondiente interpretación como perito experto de: Experticia de Reconocimiento Técnico N° 900, de fecha 28-09-2016. Prueba pertinente, por cuanto se tratas de los objetos encontrados en el interior del vehículo al momento de practicar la aprehensión de adolescente imputado, y necesaria, para dejar constancia de las características y uso de los mismos. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 902, de fecha 28-09-2016. Prueba pertinente, por cuanto se tratas de la vestimenta que portaba el adolescente imputado al momento de su aprehensión, y necesaria, para dejar constancia ce las características de la misma. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración y de conformidad con el artículo 341 ejusdem, en su conjunto sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la experticia de reconocimiento técnico n° 900 de fecha 28/09/2016 y experticia de reconocimiento Técnico N° 902, de fecha 28-09-2016, suscritas por el DETECTIVE LUIS PACHECO, adscrito al e Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TERCERO: DETECTIVE ESTEFANI COLMENAREZ, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, N° 9700-058-BIC-1921, de fecha 2016. Prueba pertinente, por cuanto se trata del arma de fuego incautada debajo del asiento donde se traba el adolescente imputado, y necesaria, para dejar constancia de las características y existencia real del Igualmente se sol ilícita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGANICO ‘FSAI PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, N° 9700-058-BIC-1921, de fecha 29-09-2016, por la DETECTIVE ESTEFANI COLMENAREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VICTIMA TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: FRANKLIN JANITZOESCALONA PEREDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de oficio residenciado en Urbanización Valle Arriba, avenida principal, casa N° 218, Municipio Páez del estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-3012337, titular de la cédula de identidad V-12.089.302. A los efectos de testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por es la víctima en a presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial puede la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: SUPERVISOR /JEFE (CPEP) ROMERO MARCHAN MARIO, titular de la cédula de identidad Nro. V11.541.586, adscrito a la Estación Policial Comisaría “G/J Carlos Manuel Piar”, Municipio Ospino, estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por ser integrante de la comisión policial que 28-09-2016, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y recuperan el bien
a la victima e incautan el arma de fuego.
SEGUNDO: OFICIAL AGREGADO (CPEP) GONZALEZ CARLOS LEONARDO, titular de la cédula de identidad 14.995.517, adscrito a la Estación Policial Comisaría “G/J Carlos Manuel Piar”, Municipio Ospino, estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por ser integrante de la comisión policial que 28-09-2016, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y recuperan el bien despojado a victima e incautan el arma de fuego.
TERCERO: OFICAL (CPCP) PINEDA MENDOZA JULIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.492.702, a Estación Policial Comisaría “GIJ Carlos Manuel Piar”, Municipio Ospino, estado Portuguesa. Prueba pertinente y necesaria, por ser integrante de la comisión policial que en fecha 28-09-2016, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y recuperan el bien despojado a la víctima e incautan el arma
QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el mencionado adolescente acusado que comprende lo explicado y que NO está dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto en el presente caso, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, establecido en el artículos y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al articulo 84 numeral 1 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, establecido en el articulo 458 en relación al articulo 84 numeral 1 del Código Penal, atribuidos al adolescente imputado, están previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como delitos graves que merecen Privación de Libertad como sanción Penal, estableciéndose en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que El Juez o Jueza podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de tipos penales, que hacen procedente la determinación de la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, establecido en el artículos y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al articulo 84 numeral 1 del Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, establecido en el articulo 458 en relación al articulo 84 numeral 1 del Código Penal y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, tales como los precedentemente expuestos y que hacen admisible la acusación, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente acusado por cuanto los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, establecido en el artículos y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al articulo 84 numeral 1 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, establecido en el articulo 458 en relación al articulo 84 numeral 1 del Código Penal, que se les imputa al adolescente son de los delitos que están establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como de los mas graves que prevén como sanción, la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenado el adolescente acusado, aunado a ello no consta en las actuaciones que el adolescente imputado tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre trabajando o estudiando o desarrollando alguna actividad deportiva que de alguna manera demuestre un control social y su arraigo en la jurisdicción del Tribunal y aún cuando se encuentra presente en la sala de audiencias su representante legal el Tribunal observa que no hay contención familiar puesto que de las actas se desprende que el adolescente fue aprehendido a las 12:30 horas de la madrugada en compañía de una persona mayor de edad y otras dos que se dieron a la fuga, dentro de un vehiculo que había sido reportado como robado y al momento de la aprehensión se suscitó una persecución puesto que hicieron caso omiso a la voz de alto de la autoridad lo que demuestra el carácter evasivo del adolescente, lo que hace presumir un riesgo razonable de evasión del proceso por parte del adolescente acusado, así mismo, quien decide considera que existe peligro grave para la victima que vio amenazada su vida bajo la intimidación de un arma de fuego y se vio amenazada, constreñida y violentada en su Libertad Individual para despojarla del vehiculo de su propiedad y de sus pertenencias y la victima señala al adolescente como la persona, que le ata los pies y las manos, cuando es abandonado en una zona boscosa y además de ello se representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que la victima constituye un medio probatorio puesto que es testigo directo y presencial de los hechos y así fue admitida por este Tribunal y así mismo se toma en consideración que los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, establecido en el artículos y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al articulo 84 numeral 1 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, establecido en el articulo 458 en relación al articulo 84 numeral 1 del Código Penal imputados son delitos que no solamente atentan contra el Derecho a la Propiedad, sino también Contra el Derecho a la Libertad de la Persona y Contra El Derecho a su Integridad Física y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, y por cuanto existen fundados elementos de convicción analizados con anterioridad que obran en contra del mencionado adolescente que hacen presumir a quien juzga la participación del mismo en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, establecido en el artículos y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al articulo 84 numeral 1 del Código Penal, así mismo el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, establecido en el articulo 458 en relación al articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JANITZO ESCALONA PEREDO, antes identificado y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal. Previo a su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones el mencionado adolescente deberá ser trasladado a la Medicatura Forense adscrita al cuerpo de investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua a los fines de constatar su estado de salud al momento de su ingreso a la referida Entidad de Atención y deberá ser trasladado al SAIME a los fines de la obtención de su documento de Identidad en caso de no poseerlo para ser presentado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los ocho (08) días del mes de Febrero de Dos mil Diecisiete.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ORIANA APARICIO
SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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