REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Febrero de 2017
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000329
ASUNTO : PP11-D-2015-000329



JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.

SECRETARIA: Abg. YENNY TORRES.

FISCAL: Abg. LID LUCENA.

DEFENSORA: Abg. GERTURDIS ALCOBA.

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

VICTIMA: CARLOS ISMAEL SUAREZ.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.



DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISION DE HECHOS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Febrero de 2017
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000329
ASUNTO : PP11-D-2015-000329

Se inicio por ante este Tribunal, el juicio Oral y Privado, en esta misma fecha Quince (15) de Febrero de 2017, con las formalidades de Ley, en la causa seguida en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Quien resulta imputada en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ISMAEL SUAREZ, estando la precitada acusada debidamente asistida por la Defensora Publica Especializada Abg. GERTRUDIS ALCOBA. Se deja constancia que la representación fiscal asume en este acto la representación de la victima.

Dándole inicio al juicio oral y privado se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada Lid Lucena, quien expuso: “El Ministerio Público siendo la oportunidad del juicio oral y privado, ratifica la acusación en contra de la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Quien resulta imputada en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio del ciudadano CARLOS ISMAEL SUAREZ, estos extremos van a ser demostrados con los medios de pruebas promovidos en su debida oportunidad legal, siendo ratificados el día de hoy, narrando a su vez los hechos objetos de la misma, ofreció los medios de pruebas los cuales serán evacuados en el Juicio Oral y Privado, haciendo el señalamiento que el ministerio Publico cuenta con las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes, los cuales realizaron actuaciones pertinentes al presente caso, y una vez evacuados los medios de pruebas solicitara la sentencia correspondiente, asimismo solicito se imponga al final del presente Juicio estimando como sanciones definitivas para la adolescente, la Privativa de Libertad, haciendo adecuación en el lapso de cumplimiento, por cuanto el escrito acusatorio señalaba Cinco años de privación de libertad, solicitando en este acto el lapso de cuatro (04) años y la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (1) años, prevista en los artículos 624 y 628 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Es todo

Acto seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. GERTRUDYS ALCOBA, defensora de la adolescente Acusada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien entre otras cosas expuso: “Ciudadana juez, en virtud de que la adolescentes y su representante legal, me han manifestado su interés de acogerse a la figura especial de la admisión de los hechos, y por cuanto la ley especial, establece el interés superior del niño, esta defensa solicita que mi defendida sea impuesta de la figura especial, y se oiga a la representante fiscal, a los fines de resolver la situación jurídica, se tome en consideración que la misma no ha incurrido en la comisión de otro hecho, presentan buena conducta, es primaria ante el sistema, aunado al hecho de que tiene una bebe de meses y existe la contención familiar”. Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la adolescente Acusada IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,, quien fue impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oídos y a declarar, establecidos en los artículos 80, 542, 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole este Tribunal, el alcance y contenido de la acusación admitida por el Juez de Control N° 01 de este Sistema Penal, preguntándole si entendía la acusación, así como los hechos atribuidos y la sanción prevista y solicitada por el Ministerio Público, quien manifestó libre de apremio y coacción que “si entendía los hechos imputados y que no deseaban declarar”.

Seguido se le otorgó el derecho de palabra a la representante legal de la adolescente, quien manifestó “No tengo nada que aportar.

Ahora bien, una vez odia la exposición de cada uno de los intervinientes y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al procedimiento especial por Admisión de los Hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, explicó a la adolescente Acusada IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de este Procedimiento especial como formula alternativa a la prosecución del proceso, por cuanto al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio. Tal como lo señala el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos.
“Admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio el juez o la jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o a la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o la imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción.

…. En estos casos el juez o la jueza de control o de juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido a la adolescente Acusada IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 583 de la Ley que rige la materia, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido en el artículo antes mencionado, como oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la cual extendió tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen, por lo que en consecuencia este Tribunal, acuerda proponer y explicar a la adolescente Acusada IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que en este acto del juicio oral y privado se establece una nueva oportunidad para hacer uso de este Procedimiento especial, y que es un derecho que le asiste, de acogerse a dicho procedimiento, ya que la intención del legislador no ha sido otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado celeridad y economía procesal y para el acusado un juicio rápido y una rebaja sustancial de la pena que se ha de imponer por el hecho imputado, manifestando el mismo, “Si entendí los hechos por los cuales se le acusa y del procedimiento expuesto, manifestando libre y voluntariamente SI ADMITO LOS HECHOS, por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción correspondiente”.

Estando dentro del lapso legal correspondiente como lo es antes de la recepción de las pruebas y como ya se indicó se escuchó a la representación Fiscal hacer la ratificación de la Acusación ya admitida en fase ante el tribunal de Control, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, y ratificó y enunció las pruebas con que contaba para sustentarla, ratificando la sanción definitiva solicitada en el escrito acusatorio, el delito por el cual se le acusa es el delito antes señalado, cometido en perjuicio del ciudadano: CARLOS ISMAEL SUAREZ, el cual amerita sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD y REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 Y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como fue solicitada por la vindicta publica con anterioridad, no obstante en esta audiencia la representación fiscal hace una adecuación a la sanción solicitada en su escrito acusatoria solicitando como sanción definitiva PRIVACION DE LIBERTAD y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de 4 años de privativa y 1 año de reglas de conducta, así mismo se oyó a la precitada acusada quien de viva voz, voluntaria y libre de apremio y coacción manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de la Admisión de los Hechos por los cuales es acusada por la Representación Fiscal y oídos los alegatos de la Defensa, esta juzgadora se pronuncia de la siguiente manera:

Oída y analizada la exposición de cada uno de los intervinientes y oída la libre voluntad de la adolescente de acogerse a la figura especial de la admisión de los Hechos, esta Juzgadora en consecuencia procedió a dictar la SENTENCIA correspondiente, explicando a la adolescente acusada y a las demás partes intervinientes en el juicio, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, ello conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se pasa de seguida a explanar la decisión y a la publicación de la sentencia:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales la representación fiscal presentó formal acusación en contra de la adolescente Acusada IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y por los cuales la misma fue admitida en fase de control y que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuesto y ratificado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en esta Audiencia de Juicio oral y Privado y que quedaron definitivamente fijados y admitidos como ya se señalo en fase de Control son a saber los siguientes: “Eso fue el día de hoy Lunes 29-06-2015, como a las 06:30 horas de la tarde me encontraba circulando en mi moto por la carretera que esta dentro de la finca agropecuaria Mi Desafío ubicada en el caserío las palma de la Parroquia Payara, cuando de repente se me atravesaron 4 personas apuntándome con un arma de fuego, me detuve, el muchacho que cargaba el arma de fuego es de piel morena, alto y vestía de franela negra con blue jeans, el segundo era de piel morena, estatura baja vestía franela negra y pantalón negro, el tercero es de color de piel moreno, flaco, vestía franelilla de color negro y pantalón negro y una muchacha, de piel morena de estatura mediana vestía de franela rosada y blue jeans, el muchacho que cargaba la escopeta me apunta y me decía que le entregara la moto y que no lo mire, yo sedo a entregarle la moto, el muchacho que cargaba el armamento se lo entrega al muchacho que cargaba la franelilla negra para el así agarrar la moro e irse con el segundo muchacho que también cargaba una franela negra arrancaron la moto y se fueron conmigo quedo el muchacho de franelilla negra apuntándome con el armamento y la muchacha, me metieron para un monte, la muchacha comenzó a caminar hacia la salida de la finca y el muchacho me apuntaba y me dijo que caminara a lo contrario de ellos que si me regresaba me daría un tiro, yo camine y camine no miraba para atrás cuando de repente escuche que arrancaron otra moto, luego de eso llame al encargado de la finca el señor José para manifestarle lo sucedido y fuera a colocar la denuncia y que la misma se la podían llevar para los puertos. Como pude salí de la finca y pedí la cola para que un tío en el caserío el mañon, como a la media hora me llama el encargado y me dice que había recuperado que me dirija hasta el modulo, le dije a mi tío que me llevara hasta el modulo, cuando llego hay si era mi moto y las personas que tenían detenidos eran los mismos que me habían robado. Es todo”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la imposición de la sanción, procede de seguidas a fundamentar esta Decisión:

De los hechos que quedaron fijados, se concluye que la calificación jurídica que debe darse al mismo es la del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA en perjuicio del ciudadano CARLOS ISMAEL SUAREZ, por cuanto queda evidenciado: Con el ACTA DE DENUNCIA, realizada en fecha 29 de Junio de 2015, suscrita por un ciudadano quien dijo ser y llamarse ISMAEL ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de Junio de 2015, suscrita por un ciudadano quien dijo ser y llamarse JOSE. Con el ACTA POLICIAL, realizada en fecha 29 de Junio de 2015, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) MARCELO RODRIGUEZ,. OFICIAL AGREGADO (CPEP) WILFREDI PEREZ, y OFICIAL (CPEP) GUEDEZ JOSE LUIS, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2 “Gral. José Antonio Páez” destacado en la Estación Policial Payara. Con la INSPECCION TECNICA N° 2597, realizada en fecha 30 de Junio de 2015, suscrita por los expertos DETECTIVE RICARDO LINARES Y OSCAR PINA, los cuales son suficientes elementos de convicción que obran en contra de la adolescente acusada y aunado a este cúmulo de evidencias en contra de al misma, también en esta Audiencia de Juicio Oral y Privado, en forma libre, voluntaria y expresa manifestó el adolescente su deseo de acogerse al procedimiento Especial de admisión de los hechos en fase de Juicio, antes del inicio el debate, admitiendo la adolescente Acusada IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, su responsabilidad en la comisión del hecho, por lo que en definitiva queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo de el delito del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA en perjuicio del ciudadano CARLOS ISMAEL SUAREZ,, En tal sentido, es entonces de considerar al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como los anteriormente citados de los cuales se desprende fehacientemente la responsabilidad penal de la adolescente Acusada IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en los cuales se encuentra explanada la conducta punible de la misma; fundamentos estos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello el Tribunal de Control correspondiente admitió en su oportunidad legal, los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, la adolescente Acusada IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, admitió los hechos que les fueron imputados por la Representación Fiscal, acogiéndose estos así a la figura especial de la ADMISION DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por la adolescente acusada, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea en la fase del juicio oral y privado, previa a la recepción de las pruebas.

TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a la adolescente Acusada IDENTIDAD OMITIDA, la sanción correspondiente y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCION
Así las cosas, y siendo que la adolescente Acusada IDENTIDAD OMITIDA, manifestó libre de apremio y coacción acogerse en forma voluntaria y expresa al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes de la recepción de los medios probatorios pidiendo que se le imponga de inmediato la sanción solicitada por la representación Fiscal. Siguiendo con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto por una parte, que quien juzga consideró que para este hecho, es proporcional la sanción definitiva de la PRIVATIVA DE LIBERTAD, y REGLAS DE CONDUCTA, Siendo que para la aplicación de esta sanción por el hecho atribuido al adolescente acusado, este Tribunal procede a analizar y aplicar cada una de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales a saber son las siguientes: PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA en perjuicio del ciudadano CARLOS ISMAEL SUAREZ,, la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto los delitos ya especificados, se trata de unos delitos que afecta directamente la vida de la victima y a la sociedad en general en el aspecto social. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al haber admitido voluntaria y concientemente los hechos el adolescente acusado y en consecuencia al declararse su participación y responsabilidad Penal en la comisión del Delito, ya que quedó plenamente demostrado con la admisión de hechos formulada por la adolescente acusada y con los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en su contra. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA en perjuicio del ciudadano CARLOS ISMAEL SUAREZ, se consideran unos delitos que ameritan una sanción severa tomando en consideración el carácter educativo de la ley. CUARTO: El grado de responsabilidad de los adolescentes, en el presente caso quedó con la admisión de los hechos, plenamente demostrada la participación y responsabilidad penal de la adolescente en la comisión de los delitos antes mencionados, siendo penalmente responsable por la comisión de los mismos. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de la Privativa de Libertad,; LIBERTAD ASISTIDA por y la medida de REGLAS DE CONDUCTA, está consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de alguna o algunas de estas sanciones, es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo en el presente caso la sanción de la Privativa de Libertad; LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, proporcionales e idóneas en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, la reinserción o resocialización del mismo y la reparación del daño moral y social causado, SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, la adolescente antes mencionada, a la presente fecha cuentan con la edad de Dieciocho (18) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de las medidas es acorde para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, este Tribunal toma en cuenta que la adolescente a fin de recibir la sanción correspondiente y como acto de madurez admitió la responsabilidad penal del hecho y demostró su arrepentimiento por el hecho cometido, para con ello de alguna manera reparar el daño social y moral causado.

Ahora bien, establecido como ha sido, que la sanción aplicable a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, determinada de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la Sanción Definitiva de PRIVATIVA DE LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, es por lo que, una vez admitidos los hechos y solicitada como fue la aplicación de la sanción a cumplir, se procede a la aplicación de la misma y esta Juzgadora para tal fin, toma en cuenta que al admitir los hechos la adolescente, demostró madurez y su arrepentimiento por el hecho cometido y siendo que este Sistema Penal Juvenil es de carácter eminentemente educativo- resocializador y es facultativo del Juzgador por la discrecionalidad Reglada, imponerle una medida tomando en cuenta que esta sea idónea y de que el adolescente esté, debido a su edad, en capacidad de comprenderla y cumplirla, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y la capacidad para cumplir una sanción, determinada según las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien juzga tomando en consideración los aspectos antes expuesto y en atención al contenido del articulo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala:

Artículo 583. Admisión de los Hechos.
“Admitida la acusación o antes del inicio del debate, en la fase de juicio el juez o la jueza de control o de juicio, según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o la imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción.

En estos casos el juez o la jueza de control o de juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.”

Considerando procedente y ajustado a derecho en este caso y en esta etapa del proceso dicha figura, y dado carácter educativo y resocializador de la ley especial que rige la materia, procede a dictar la sanción que corresponde en base al delito y los elementos que le rodean por lo que se impone como sanción a cumplir la adolescente Acusada IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la sanción definitiva de la PRIVATIVA DE LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA por y REGLAS DE CONDUCTA, por resultar responsable de la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ISMAEL SUAREZ, tomando en consideración la adecuación manifestada por la vindicta pública, que la adolescente en mención no tiene conducta predelictual es decir, es primaria ante nuestro sistema judicial , tal como se evidencia de la revisión realizada al sistema Iuris 2000, tiene contención familiar lo cual se demuestra con la asistencia de su representante legal a todos los actos del proceso, aunado a ello la adolescente tienen capacidad intelectual, y psicológica para admitir, analizar, entender y recapacitar en cuanto al hecho social y moral causado, el cual afecta a la sociedad, de igual manera en el presente proceso no existe reincidencia, ni concurso real de delitos, siendo idónea y debido a su edad, posible de comprenderla y cumplirla, aunado a ello la adolescente tiene una hija de corta edad quien requiere sean cubiertos sus derechos y necesidades, lo cual solo la madre puede cubrirlos, por lo que al analizar cada uno de los señalamientos anteriores y vista la libre volunta de la adolescente de admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley especial que rige la materia, dada la adecuación de la sanción realizada por la representante del Ministerio Público actuando como parte de buena fe, de cuatro (04) años de privativa haciendo este tribunal la rebaja a la mitad de dicha sanción, es por lo que se impone la SANCION DEFINITIVA de PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de nueve (09) meses; LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de nueve (09) meses y la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de seis (6) meses, sanciones impuestas tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándose por cumplida en esta acto dicha sanción y se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de este Sistema de Responsabilidad Penal, quien se encargara de imponer y controlar el cumplimiento de dichas medidas. Quedan todos notificados de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.