REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Febrero de 2017
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000383
ASUNTO : PX11-P-2013-000002
JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
SECRETARIA: Abg. JENNY TORRES.
FISCAL: Abg. CARLOS COLINA.
DEFENSORA: Abg. GERTURDIS ALCOBA.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.
VICTIMA: JANIRYS BARRIOS OLIVO.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISION DE HECHOS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Febrero de 2017
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000383
ASUNTO : PX11-P-2013-000002
Se inicio por ante este Tribunal de Juicio, el juicio Oral y Privado, en esta misma fecha veintidós (22) de Febrero de 2017, con las formalidades de Ley, en la causa seguida en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JANIRYS BARRIOS OLIVO, titular de la cédula de identidad Nº 12.527.640; estando el precitado acusado debidamente asistido por la Defensora Pública Especializada abogada GERTRUDIS ALCOBA,
Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expuso:” En este acto ratifico la acusación y Los medios de prueba ya admitidas por el Juzgado de Control y hago una adecuación a la sanción solicitada por esta Representación del Ministerio Público, en la acusación admitida, ello de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y de acuerdo al carácter educativo del proceso, y en lugar de solicitar las Sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas por el lapso de Dos (02) años, solicito le sea impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solo la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero por el lapso de DOS (02) AÑOS, ello en caso de que en el presente juicio se produzca una sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los Hechos que debe proponerse al adolescente acusado antes de la apertura del debate de las pruebas, reiterando el objetivo educativo del proceso y fundamentando esta adecuación igualmente en la pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada abogada GERTRUDIS ALCOBA, quien expuso: “En mi condición de defensora del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA; a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JANIRIS BARRIOS OLIVO, rechazo la acusación presentada y en las circunstancias de tiempo modo y lugar señalado por la vindicta publica, por cuanto no hay elementos o pruebas para sostener dicha acusación en contra de mi defendido, en el delito atribuido, no siendo estos suficientes para demostrar su responsabilidad en el hecho, solicitó la Apertura del Juicio Oral y privado para así establecer la absolución del mismo. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído y a declarar establecidos en los artículos 80, 542 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó que no tiene nada que decir y no desea ejercer su derecho a la declaración.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 583 de la ley especial que rige la materia, en cuanto al procedimiento especial por Admisión de los Hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, explicó al adolescente este Procedimiento especial, por cuanto esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio.
El artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:
Artículo 583. Admisión de los Hechos
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer”.
En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto disponen:
Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
“Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”.
Seguidamente el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, fue informado e instruido, por este Tribunal de Juicio, del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que en este acto del juicio oral y privado se establece una nueva oportunidad para hacer uso de este Procedimiento especial, que concede el Código Orgánico Procesa Penal vigente en su artículo 375, el cual dispone “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…”, manifestando el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, “Si entendí y SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción correspondiente”.
Estando dentro del lapso legal correspondiente como lo es antes de la recepción de las pruebas y como ya se indicó se escuchó al representante de la Fiscalía hacer la ratificación de la Acusación ya admitida en fase de Control por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ratificó y enunció las pruebas con que contaba para sustentarla, se oyó al precitado acusado quien de viva voz en forma individual y voluntaria expresó la Admisión de los Hechos por los cuales es acusado por la Representación Fiscal, la Defensa por su parte expuso que en su condición de defensora del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY; a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JANIRIS BARRIOS OLIVO, rechaza la acusación presentada y en las circunstancias de tiempo modo y lugar señalado por la vindicta publica, por cuanto no hay elementos o pruebas para sostener dicha acusación en contra de su defendido, en el delito atribuido, no siendo estos suficientes para demostrar su responsabilidad en el hecho, rechazó de igual manera la sanción solicitada en el escrito de Acusación, requiriendo que sean incorporados los medios de pruebas promovidos, y del mismo modo solicitó la Apertura del Juicio Oral y privado para así establecer la absolución del adolescente acusado.
En consecuencia esta Juzgadora procedió a dictar el texto integro de la sentencia, explicando al adolescente acusado y a las demás partes intervinientes en el juicio, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, ello conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme a lo establecido en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 583 ejusdem. En tal sentido se pasa de seguida a fundamentar la decisión y a la publicación del texto integro de la sentencia:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales la Representación fiscal presentó formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y por los cuales la misma fue admitida en fase de control y que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuesto y ratificado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en esta Audiencia de Juicio oral y Privado y que quedaron definitivamente fijados y admitidos como ya se señalo en fase de Control son a saber los siguientes: En fecha 02 de Julio de 2011, la ciudadana JANIRIS BARRIOS OLIVO, víctima en la presente investigación, se encontraba en una parada de las busetas, ubicada en la Urbanización Durigua, sector 02, específicamente a pocos metros de la cancha, en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, cuando observa que una camioneta modelo Terios, de color gris, se para algunos metros más adelante y descienden tres (03) personas de sexo masculino de apariencia joven, uno de ellos, el más joven quien vestía suéter de color mostaza, short de color marrón, moreno, portando un arma de fuego, con la cual amenazó diciéndole que le diera todo, la sujetaban por el cuello y trataban de asfixiarla, luego le arrebatan la cartera, la cual contenía cosas personales como chequera, tarjeta de debito, documentos de identificación personal y un pantalón jeans, otro de los sujetos le decía al que portaba el arma que la revisaran bien para buscar plata y el celular, en ese momento la camioneta se regresa al lugar donde se encontraban los ciudadanos, montándose dos de los sujetos y uno de ellos le dice al que portaba el arma que le diera un disparo a la ciudadana, proporcionándole un cachazo por la cabeza y se sube a la camneta para darse a la huida, logrando la victima observar la matrícula del vehículo siendo: MEB los, por lo que la ciudadana se dirige hasta la Estación Policial de los Duriguas, donde participa lo sucedido y los funcionarios notifican a las unidades patrulleras a través de una llamada vía radio, posteriormente sale una comisión policial acompañado de la ciudadana a los fines de realizar un recorrido a los fines de ubicar el mencionado vehículo y las personas, minutos después reciben una llamada vía radio informando que había sido localizada la camioneta con unas personas y que las mismas serian trasladadas a la sede policial, momentos cuando se presenta la victima reconoció el vehículo así como las personas autoras del hecho, entre las cuales se encontraban los adolescentes JOSÉ FRANCISCO MORALES PÉREZ y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.Calificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; calificación ésta admitida por el Juez de Control al ordenar el enjuiciamiento del acusado. Igualmente en su exposición la Representación Fiscal ratificó las pruebas ofrecidas y ya admitidas y explico la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena del adolescente acusado, expresó que de ser condenado le sea aplicada al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero por el lapso de DOS (02) AÑOS, ello en caso de que en el presente juicio se produzca una sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los Hechos que debe proponerse al adolescente acusado antes de la apertura del debate de las pruebas, reiterando el objetivo educativo del proceso y fundamentando esta adecuación igualmente en la pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, y en la sujeción que el adolescente acusado ha tenido al proceso penal que se le sigue y a que el mismo es primario ante este Sistema Penal, dejando sin efecto las Sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, amas para ser cumplidas por el lapso de Dos (02) años inicialmente solicitadas en el escrito acusatorio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la imposición de la sanción, procede de seguidas a fundamentar esta Decisión:
De los hechos que quedaron fijados, se concluye que la calificación jurídica que debe darse a los mismos es la del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto queda evidenciado con las actas de investigación, tal es el caso el acta de la denuncia formulada por la victima y el acta policial levantada al efecto, así como de las demás actas de investigación penal de la actuación de expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, Estado Portuguesa, con suficientes indicios probatorios y aunado a este cúmulo de evidencias en contra del adolescente acusado también en esta Audiencia de Juicio Oral y Privado, en forma individual, voluntaria y expresa acogiéndose al procedimiento por admisión de los hechos en fase de Juicio, habiéndose aperturado el Debate y antes de la recepción de las pruebas, admitió, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, su responsabilidad en la comisión del hecho, por lo que en definitiva queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y la responsabilidad penal del adolescente acusado antes mencionado y con ello la existencia del daño causado contra la victima, la ciudadana JANIRYS BARRIOS OLIVO.
En tal sentido, es entonces de considerar al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como los anteriormente citados de los cuales se desprende fehacientemente la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los cuales se encuentra explanada la conducta punible del prenombrado adolescente; fundamentos estos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello se admitieron en su oportunidad legal, los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, acogiéndose este así a la figura especial de la ADMISION DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente acusado, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea en la fase del juicio oral y privado, previa a la recepción de las pruebas.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la sanción correspondiente y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCION
Así las cosas, y siendo que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, manifestó acogerse en forma individual, voluntaria y expresa al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, antes de la recepción de los medios probatorios y pidió que se le imponga de inmediato la sanción solicitada por la representación Fiscal. Siguiendo con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto por una parte, que la Fiscalía del Ministerio Público consideró que “…para este hecho, considera proporcional la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS y tomando en cuenta esta Juzgadora que este tipo de delitos ocurre en la adolescencia por falta de la orientación que se debe impartir a los adolescentes, así como que en el presente caso el adolescente acusado ya cuenta con la edad de Veintidós años y siendo que este Sistema Penal Juvenil es de carácter eminentemente educativo y es facultativo del Juzgador por la discrecionalidad Reglada, imponerle una medida tomando en cuenta que esta sea idónea y de que el adolescente este, debido a su edad, en capacidad de comprenderla y cumplirla, siendo la medida solicitada por la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y el lapso de cumplimiento de la misma, idóneas y proporcionales al hecho por el cual acusa. En consecuencia considera esta Juzgadora bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y la capacidad para cumplir una sanción, que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga como sanción definitiva a cumplir al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO. Y ASI SE DECIDE.
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