REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Febrero de 2017
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000219
ASUNTO : PP11-D-2016-000219

JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.

SECRETARIA: Abg. JAIRO GALLARDO.

FISCAL: Abg. JOSE RAMON SALAS.

DEFENSORA: Abg. ISABEL GONZALEZ TORRES.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

VICTIMAS: EUCLIDES JOSE GONZALEZ y
YANNA YANETH GONZALEZ

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD


DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISION DE HECHOS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Febrero de 2017
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000219
ASUNTO : PP11-D-2016-000219
Se inicio por ante este Tribunal, el juicio Oral y Privado, en esta misma fecha Ocho (08) de Febrero de 2017, con las formalidades de Ley, en la causa seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,; a quien se le acusa al imputársele la presunta comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO GRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículos 455 concatenado con el artículo 58 del Código Penal en relación con el artículo 83, Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos EUCLIDES JOSE GONZALEZ y YANNA YANETH GONZALEZ, estando el precitado acusado debidamente asistido por la Defensora Privada Abg. ISABEL GONZALEZ TORRES.

Dándole inicio al juicio oral y privado se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogada JOSE RAMON SALAS, quien expuso: “El Ministerio Público siendo la oportunidad del juicio oral y privado, ratifica la acusación en contra del adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de coautoría previsto en el artículo 455 concatenado con el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos EUCLIDES JOSE GONZALEZ COLMENAREZ y YANNA YANETH GONZALEZ COLMENAREZ, estos extremos van a ser demostrados con los medios de pruebas promovidos en su debida oportunidad legal, siendo ratificados el día de hoy, narrando a su vez los hechos objetos de la misma, ofreció los medios de pruebas los cuales serán evacuados en el Juicio Oral y Privado, haciendo el señalamiento que el ministerio Publico cuenta con las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes, los cuales realizaron actuaciones pertinentes al presente caso, y una vez evacuados los medios de pruebas solicitara la sentencia correspondiente, asimismo solicito se imponga al final del presente Juicio estimando como sanciones definitivas, de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años y seis (06) meses, prevista en el artículo 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.

Acto seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. ISABEL GONZALEZ TORRES, quien entre otras cosas expuso: “Una vez oída la imputación fiscal, esta defensa le ha planteado a mi representado, la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos, el mismo me manifestó su voluntad de acogerse a la misma, y por cuanto la ley especial, establece el interés superior del niño, considerando que el mismo no ha incurrido en la comisión de otro hecho, presentan buena conducta y es primario ante el sistema, aunado al hecho de que existe la contención familiar, la cual queda demostrada en esta sala de audiencia con la comparecencia de su representante legal, es por lo que solicito una adecuación a la sanción solicitada por el Ministerio Publico”. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY quien fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oídos y a declarar, establecidos en los artículos 80, 542, 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole este Tribunal, el alcance y contenido de la acusación admitida por el Juez de Control N° 01 de este Sistema Penal, preguntándole si entendía la acusación, así como los hechos atribuidos y la sanción prevista y solicitada por el Ministerio Público, quien manifestó libre de apremio y coacción que “si entendía los hechos imputados y que no deseaban declarar”.

Seguido se le otorgó el derecho de palabra a la representante legal del adolescente YOELI COROMOTO MENDOZA, quien manifestó “No tengo nada que aportar.

Ahora bien, una vez odia la exposición de cada uno de los intervinientes y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al procedimiento especial por Admisión de los Hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, explicó al adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY de este Procedimiento especial como formula alternativa a la prosecución del proceso, por cuanto al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio. Tal como lo señala el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos.
“Admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio el juez o la jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o a la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o la imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción.

…. En estos casos el juez o la jueza de control o de juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente Acusado, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 583 de la Ley que rige la materia, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido en el artículo antes mencionado, como oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la cual extendió tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen, por lo que en consecuencia este Tribunal, acuerda proponer y explicar al adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que en este acto del juicio oral y privado se establece una nueva oportunidad para hacer uso de este Procedimiento especial, y que es un derecho que le asiste, de acogerse a dicho procedimiento, ya que la intención del legislador no ha sido otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado celeridad y economía procesal y para el acusado un juicio rápido y una rebaja sustancial de la pena que se ha de imponer por el hecho imputado, manifestando el mismo, “Si entendí los hechos por los cuales se le acusa y del procedimiento expuesto, manifestando libre y voluntariamente SI ADMITO LOS HECHOS, por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción correspondiente”.

Estando dentro del lapso legal correspondiente como lo es antes de la recepción de las pruebas y como ya se indicó se escuchó a la representación Fiscal hacer la ratificación de la Acusación ya admitida en fase ante el tribunal de Control N° 02, por el delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos EUCLIDES JOSE GONZALEZ y YANNA YANETH GONZALEZ, y ratificó y enunció las pruebas con que contaba para sustentarla, ratificando la sanción definitiva solicitada en el escrito acusatorio, toda vez que con la entrada en vigencia de la reforma a la Ley Orgánica para la Protección a Niños Niñas y Adolescente de fecha 08-06-201, el cual amerita como sanción la PRIVATIVA DE LIBERTAD y REGLAS DE CONDUCTA, por tal como fue solicitada con anterioridad en el escrito acusatorio, como sanción definitiva, así mismo se oyó al precitado acusado quien de viva voz, voluntaria y libre de apremio y coacción expresó su deseo de acogerse al procedimiento especial de la Admisión de los Hechos por los cuales es acusado por la Representación Fiscal y oídos los alegatos de la Defensa, esta juzgadora se pronuncia de la siguiente manera:

Oída y analizada la exposición de cada uno de los intervinientes y oída la libre voluntad del adolescente de acogerse a la figura especial de la admisión de los Hechos, esta Juzgadora en consecuencia procedió a dictar la SENTENCIA correspondiente, explicando al adolescente acusado y a las demás partes intervinientes en el juicio, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, ello conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se pasa de seguida a explanar la decisión y a la publicación de la sentencia:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales la representación fiscal presentó formal acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y por los cuales la misma fue admitida en fase de control y que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuesto y ratificado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en esta Audiencia de Juicio oral y Privado y que quedaron definitivamente fijados y admitidos como ya se señalo en fase de Control son a saber los siguientes: “El día Lunes 02 de mayo del año 2016, a las 07:45 horas de la noche, los funcionarios FICIALAGREGADQ (C.P.E.P.) ROJAS ALEJANDRO, OFICIAL (CPEP) PEREZ DARWIN y OFICIAL AGREGADO (CPEP) TORCATE EDDY, adscritos a la Estación Policial “Gral. En Jefe Carlos Manuel Piar” Municipio Ospino estado Portuguesa, practicaron la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,; por encontrarse señalados por las victimas identificadas como “González” y “La Adolescente González” como la persona que en compañía de otros, entre ellos uno identificado por la autoridad policial como Miguel Ángel Colmenárez Silva, portando armas de fuego y armas blancas (machetes y cuchillos) llegaron a la casa de las víctimas ubicado en el Barrio “Antonio José De Sucre”, calle “Alí Primera”, casa sin numero, Municipio Ospino estado Portuguesa, el día lunes 02-05-2016, a las 07:00 horas de la noche, (os sometieron con las armas que portaban, los amarraron y procedieron a despostarlos de varios bienes (tres aires acondicionados de ventanas, una computadora canaima, dos celulares, un teléfono Cantv , una plancha marca Oster, ropas, llaves de la casa, varias carteras, trescientos cincuenta mil bolívares en efectivo, cédulas laminadas); motivo por el cual practicaron su aprehensión.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la imposición de la sanción, procede de seguidas a fundamentar esta Decisión:

De los hechos que quedaron fijados, se concluye que la calificación jurídica que debe darse al mismo es la del delito ROBO AGRAVADO, en grado de coautoría, previsto en el artículo 455 concatenado con el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos EUCLIDES JOSE GONZALEZ y YANNA YANETH GONZALEZ Z, por cuanto queda evidenciado con: El ACTA POLICIAL, de fecha 02 de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (C.P.E.P.) ROJAS ALEJANDRO, OFICIAL (CPEP) PEREZ DARWIN y OFICIAL AGREGADO (CPEP) TORCATE EDDY, adscritos a la Estación Policial “Gral. En Jefe Carlos Manuel Piar” Municipio Ospino estado Portuguesa. ACTA DE DENUNCIA; de fecha 02 de mayo de 2016, formulada por el ciudadano identificado como “GONZALEZ”, (Demás datos en reserva del Ministerio Público. ACTA DE DENUNCIA; de fecha 02 de mayo de 2016, formulada por el ciudadano identificado como “La Adolescente GONZALEZ”, (Demás datos en reserva del Ministerio Público), ACTA DE EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL, Suscrita por el FUNCIONARIO DESIGNADO por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua, estado Portuguesa, los cuales son suficientes elementos de convicción que obran en contra del adolescente acusado y aunado a este cúmulo de evidencias en contra del mismo, también en esta Audiencia de Juicio Oral y Privado, en forma libre, voluntaria y expresa manifestó el adolescente su deseo de acogerse al procedimiento Especial de admisión de los hechos en fase de Juicio, antes del inicio el debate, admitiendo el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, su responsabilidad en la comisión del hecho, por lo que en definitiva queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo de el delito ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos EUCLIDES JOSE GONZALEZ y YANNA YANETH GONZALEZ Z,. En tal sentido, es entonces de considerar al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como los anteriormente citados de los cuales se desprende fehacientemente la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los cuales se encuentra explanada la conducta punible del mismo; fundamentos estos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello el Tribunal de Control correspondiente admitió en su oportunidad legal, los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY admitió los hechos que les fueron imputados por la Representación Fiscal, acogiéndose estos así a la figura especial de la ADMISION DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente acusado, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea en la fase del juicio oral y privado, previa a la recepción de las pruebas.

TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la sanción correspondiente y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

SANCION
Así las cosas, y siendo que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY manifestó libre de apremio y coacción acogerse en forma voluntaria y expresa al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes de la recepción de los medios probatorios pidiendo que se le imponga de inmediato la sanción solicitada por la representación Fiscal. Siguiendo con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto por una parte, que quien juzga consideró que para este hecho, es proporcional las sanciones definitivas de PRIVATIVA DE LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en los artículos 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo que para la aplicación de estas sanciones por el hecho atribuido al adolescente acusado, este Tribunal procede a analizar y aplicar cada una de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales a saber son las siguientes: PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos EUCLIDES GONZALEZ y YANNA GONZALEZ, la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto el delito especificado, se trata de un delito que afecta directamente los bienes propiedad de la victima e incluso la vida y a la sociedad en general en el aspecto social. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al haber admitido voluntaria y concientemente los hechos el adolescente acusado y en consecuencia al declararse su participación y responsabilidad Penal en la comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de ROBO GRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículos 455 concatenado con el artículo 58 del Código Penal en relación con el artículo 83, Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos EUCLIDES JOSE GONZALEZ y YANNA YANETH GONZALEZ, ya que quedó plenamente demostrado con la admisión de hechos formulada por el adolescente acusado y con los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en sus contra. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, se considera un delito que amerita una sanción severa tomando en consideración el carácter educativo de la ley. CUARTO: El grado de responsabilidad de los adolescentes, en el presente caso quedó con la admisión de los hechos, plenamente demostrada la participación y responsabilidad penal del mismo en la comisión del delito y siendo penalmente responsable por la comisión del mismo. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de la PRIVATIVA DE LIBERTAD y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 624 y 628, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están consagradas dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de alguna o algunas de estas sanciones, es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo en el presente caso las sanciones de la PRIVATIVA DE LIBERTAD y REGLAS DE CONDUCTA, proporcionales e idóneas en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar y la reinserción o resocialización del mismo, SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente antes mencionados, a la presente fecha cuenta con la edad de veinte (20) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida es acorde para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, este Tribunal toma en cuenta que el adolescente a fin de recibir la sanción correspondiente y como acto de madurez admitió la responsabilidad penal del hecho y demostró su arrepentimiento por el hecho cometido, para con ello de alguna manera reparar el daño social y moral causado.

Ahora bien, establecido como ha sido, que la sanción aplicable al adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA, determinada de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de las Sanciones Definitivas de PRIVATIVA DE LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 624, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, una vez admitidos los hechos y solicitada como fue la aplicación de la sanción a cumplir, se procede a la aplicación de la misma y esta Juzgadora para tal fin, toma en cuenta que al admitir los hechos el adolescente, demostró madurez y su arrepentimiento por el hecho cometido y siendo que este Sistema Penal Juvenil es de carácter eminentemente educativo- resocializador y es facultativo del Juzgador por la discrecionalidad Reglada, imponerle una medida tomando en cuenta que esta sea idónea y de que el adolescente esté, debido a su edad, en capacidad de comprenderla y cumplirla, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y la capacidad para cumplir una sanción, determinada según las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien juzga tomando en consideración los aspectos antes expuesto y en atención al contenido del articulo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala:

Artículo 583. Admisión de los Hechos.
“Admitida la acusación o antes del inicio del debate, en la fase de juicio el juez o la jueza de control o de juicio, según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o la imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción.

En estos casos el juez o la jueza de control o de juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.”

Considerando procedente y ajustado a derecho en este caso y en esta etapa del proceso dicha figura, y dado carácter educativo y resocializador de la ley especial que rige la materia, procede a dictar la sanción que corresponde en base al delito y los elementos que le rodean por lo que se impone como sanción a cumplir el adolescente: OMITIDO las sanciones definitivas de PRIVATIVA DE LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, sanciones estas impuestas tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO GRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículos 455 concatenado con el artículo 58 del Código Penal en relación con el artículo 83, Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos EUCLIDES JOSE GONZALEZ y YANNA YANETH GONZALEZ, haciendo la rebaja de la mitad del lapso de las sanciones solicitadas por el Ministerio Público, en virtud de que el adolescente en mención no tiene conducta predelictual es decir, es primario ante nuestro sistema judicial , tal como se evidencia de la revisión realizada al sistema Iuris 2000, tiene contención familiar lo cual se demuestra con la asistencia de su representante legal a todos los actos del proceso, aunado a ello el adolescente tienen capacidad intelectual, y psicológica para admitir, analizar, entender y recapacitar en cuanto al hecho social y moral causado, el cual afecta a la sociedad, de igual manera en el presente proceso no existe reincidencia, ni concurso real de delitos, siendo idónea y debido a su edad, posible de comprenderla y cumplirla, por cuanto el mismo ya adquirió la mayoría de edad, y tiene Domicio cierto, por lo que al analizar cada uno de los señalamientos anteriores y vista la libre volunta del adolescente de admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que el juez o jueza deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer y dada la adecuación de la sanción realizada por la representante del Ministerio Público actuando como parte rebuena fe, es por lo que se acuerda realizar la rebaja a la mitad de la sanción, ordenándose el cumplimiento de la SANCION DEFINITIVA de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de nueve (09) meses, conforme a lo previsto en los artículos 624, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, sanciones estas impuestas tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, a los fines de la imposición y control de la Sentencia. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de Este Sistema de Responsabilidad Penal, quien se encargara de imponer y controlar el cumplimiento de dicha medida. Se ordena notificar a la victima de la presente decisión. Quedan todos notificados de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.