REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Febrero de 2017
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000266
ASUNTO : PP11-D-2014-000266
Se dio inicio al presente acto, respecto a la causa donde aparece como sancionado el adolescente legal (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 del de Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de imponerle formalmente el cumplimiento de la sanción consistente en las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, y de manera sucesiva, el cumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo del presente acto de imposición de la sanción cuyo cumplimiento recae en su contra, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
Seguidamente la Juez de Ejecución procedió a efectuar la imposición de las referidas medidas, así mismo, se le impuso de los derechos que le asisten conforme lo establecido en los artículos 630 y 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma de los deberes que debe cumplir conforme el articulo 93 ejusdem. Por otra parte se le informó de las funciones del Juez de Ejecución tal como lo prevé el articulo 647 de la citada Ley, exponiendo el sancionado de autos, textualmente: “me doy por notificado de la decisión que se me acaba de leer y la sanción que me falta por cumplir”. Es todo.
Acto seguido, la defensa pública solicita la palabra, procediéndose a otorgar oportunidad para que exponga lo que ha bien disponga. En tal virtud, expuso y solicitó: “En este acto solicito se sustituya la medida de privación de libertad, en virtud del poco tiempo que le falta por cumplir, el cual escasamente solo permitirá la elaboración del plan individual sin que sea posible el seguimiento del mismo por cuanto el primer informe evolutivo se realiza a los tres meses de estar suscrito el plan individual y por lo tanto se constituye contraria al desarrollo de su persona, así mimos consigno constancia de trabajo de mi defendido”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien expuso lo siguiente: “Esta representación Fiscal no se opone a lo solicitado por la defensa por considerar que la privación se constituye contraria a la evolución del Adolescente”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:
Que el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”
Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
En armonía a lo anteriormente expuesto, atendiendo a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de las medidas cuyo cumplimiento se realiza en libertad.
En este orden nos permitimos señalar que las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad cuando en el numeral 79 referido a la reintegración en la comunidad, textualmente, dispone: “Todos los menores deberán beneficiarse de medidas concebidas para ayudarles a reintegrarse en la sociedad; la vida familiar y la educación o el trabajo después de ser puestos en libertad. A tal fin se deberán establecer procedimientos, inclusive la libertad anticipada, y cursos especiales”, está estableciendo la obligatoriedad para todos los Estados que han suscrito dichas reglas, como es el caso de Venezuela, de la necesidad que algún momento la medida de privación de libertad sea sustituida, puesto que sólo se puede reintegrar un adolescente a su familia y la sociedad permitiéndole la convivencia directa y cotidiana con ellos, ya que, en aquellos casos donde únicamente se hay impuesto la medida de privación de libertad, como en el presente caso, el esperar cumplir de manera total la misma, conllevaría a que jamás se podría evaluar el trabajo individualizado que se llevó a cabo en el adolescente infractor durante su reclusión, y es por ello que Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el mecanismo de revisión de la sanción.
Planteadas así las cosas, observamos que el objetivo primordial de la ley, no es un objetivo estrictamente sancionador, sino que la finalidad de las medida establecidas en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es lograr a través de la ejecución de la misma, el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, a los efectos de obtener a su vez la no reincidencia en la comisión de hechos punibles, éste es la nueva concepción de la resocialización en el ámbito mundial y nacional; tan cierto es ello que en nuestro sistema penal, no existe la dosimetría del sistema penal aplicado a los mayores de edad, así como en la fase de ejecución, en cuanto al cumplimiento progresivo de las sanciones, ya que tampoco opera como en los adultos, sino que por el contrario, en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, el indicador de la necesidad de sustituir o modificar la o las medidas impuestas va a estar constituido por la evolución o no de cada adolescente en cuanto a su formación integral, y es por ello que en esta fase de ejecución además de abarcar la verificación del cumplimiento de la sanción, se debe también determinar si se han alcanzado los objetivos que se han trazado en el plan individual, por cuanto este estará enfocado en la superación de los factores y carencias que incidieron en el adolescente para cometer el delito por el cual fue declarado responsable penalmente.
Ahora bien, oídas como han sido las exposiciones de las partes, y apreciado como ha sido que el sancionado de autos a la presente fecha sólo le resta por cumplir, de la medida de Privación de Libertad, el lapso de UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DIAS, puesto que el mismo previamente dio cumplimiento a través de medida cautelare privativa de su libertad al lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DIAS, hace evidente que dicho lapso de UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DIAS, es insuficiente a los fines de poder evaluar, conforme lo establecido en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera responsable un plan individual de la sanción, puesto que es de evidente notoriedad que para la elaboración del referido plan, se tiene dispuesto el lapso máximo de un (01) mes de acuerdo a lo prescrito en la mencionada ley en su artículo 633, lapso este que en el presente caso es posible que se agote en las diligencias tendentes al ingreso del sancionado a un centro de reclusión para adultos dada su mayoría de edad, lo cual conlleva a su ingreso previo a una comisaría policial, a los fines de su traslado al referido centro de reclusión.
Ahora bien, tomando en consideración que el Juez de ejecución debe velar que el cumplimiento de las medidas no conlleve a efectos contrarios en el proceso de desarrollo del adolescente, es por lo que sobre la base de todo lo antes expuesto, sumado a la hecho de que el sancionado de autos en razón de ser mayor de edad debe ser trasladado por mandato legal a una institución de adulto, tal y como se indicó ut supra, circunstancia esta que de materializarse conllevaría a un resultado contrario a su desarrollo en razón de que las máximas de experiencias nos indica que no es posible superar las carencias y factores que incidieron en la comisión del delito en un lapso de tiempo casi igual al lapso otorgado para la detectar esos factores y carencia, y sumado a que el sancionado de autos no ha reincidido en la comisión de nuevos hechos punibles, en razón de no evidenciarse del sistema Juris 2000 que posterior a la fecha de la comisión del delito por el cual le es seguida la presente causa haya incurrido en la comisión de otro hecho punible, es por lo que se determina que la sanción de privación de libertad, en el presente caso, se constituye en contraria para su desarrollo, puesto que el privarlo de su libertad por tan poco espacio de tiempo, ello conllevaría exclusivamente al cumplimiento del objetivo sancionador, es decir, la aplicación únicamente de la proporción de reproche y severidad que comporta la medida de privación de libertad como sanción más severa, lo cual a todas luces es contrario al desarrollo del adolescente y al logro de los objetivos planteados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión, se hace evidente que la medida de privación de libertad se torna contraria al desarrollo de las capacidades del adolescente en el presente caso, debiéndose en consecuencia sustituir la sanción de privación de libertad, por el cumplimiento de una medida cuyo cumplimiento sea en libertad, a los efectos de un verdadero desarrollo integral del mismo.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley conforme a lo establecido en los artículos 621, 629, 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: PRIMERO: Se sustituye la Medida de Privación de Libertad por el Cumplimiento de la Medida de Reglas de Conducta, por el lapso que le falta por cumplir, es decir, UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DIAS. SEGUNDO: Se impone el cumplimiento de la Medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DIAS. Todo ello, como consecuencia de la acumulación de los lapsos establecidos para el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, y la cual consistirá en: 1.- La obligación de estudiar y/o trabajar por lo que deberá consignar en el lapso de un mes la respectiva constancia y posteriormente cada cuatro (04) meses. 2.- La obligación de no incurrir en la comisión de un nuevo hecho punible. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario, solicitando la elaboración del respectivo Plan Individual, así como a los fines del seguimiento de la referida medida. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. LUIS TOMAS TORREALBA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.