REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Febrero de 2017
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000161
ASUNTO : PP11-D-2012-000161

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, respecto a la presente causa signada, donde aparece como sancionado el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encontraba obligado al cumplimiento de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, según se evidencia de decisión de fecha 17 de Febrero de 2014. En tal virtud, dicha audiencia se estableció con el objeto de controlar el cumplimiento de la medida antes mencionada, dada la captura efectuada del mencionado sancionado en razón de recaer sobre el mismo la declaratoria de rebeldía. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido con la medida de medidas de LIBERTAD ASISTIDA las cuales debía cumplir a cabalidad.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien solicito se le revoque la medida por cuanto el sancionado no cumplió con lo impuesto por el Tribunal

Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Especializada, quien manifestó: “Ciudadana juez mi defendido se encuentra trabajando, por tal motivo no ha cumplido con la sanción impuesta. Por todo lo expresado es por lo que solicito se mantenga el cumplimiento de la medida de libertad asistida no sean revocada la misma y por ultimo solicito se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía, y en el caso de que se decidida la revocatoria de la medida solicito se establezca el menor lapso posible de privación de libertad.

A continuación la juez le impuso al sancionado de los derechos que le asisten, así mismo las Garantías Constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente la juez le cede el derecho de palabra al mencionado adolescente, quien manifestó “NO QUERER DECLARAR” es todo.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas como han sido los presentes, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que no obstante lo anterior, en el presente caso se observa que el sancionado de autos no justifico el no haber cumplido la medida de Libertad Asistida, puesto que, no consta de la causa medio probatorio que haga evidenciar que el mismo se encontraba imposibilitado de cumplir justificadamente la mencionada sanción, sino que por el contrario, del sistema Juris 2000, se constata que el referido sancionado reincidió en la comisión de un nuevo delito, en razón de recaer sobre el mismo sentencia condenatoria en la causa nro. PP11-P-2015-002311, razón por la cual lo procedente en derecho es acordar como en efecto se acuerda la revocatoria de la medida de Libertad Asistida y en consecuencia la imposición de la medida de privación de libertad.

En virtud de lo anterior, se declara procedente revocar, conforme lo establecido en el artículo 622 en su Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida de Libertad Asistida, a la cual que fuere condenado en fecha 17 de Febrero de 2014, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente e imponer, conforme lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida de Privación de Libertad, por el lapso de SIETE (07) DIAS.


DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 646, 622, Parágrafo Primero, 628 todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda PRIMERO: REVOCAR la medida de LIBERTAD ASISTIDA, que le fuere impuesta al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, y se impone en su lugar el cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 628, por el lapso de SIETE (07) DIAS. Se estima como fecha de culminación de la sanción el 23 de Febrero de 2017, se ordena el reintegro del sancionado, a la orden de este Tribunal. SEGUNDO: Se deja sin efecto la declaratoria de rebeldía dictada en contra del mencionado sancionado en fecha 01-08-2016, así como las consecuentes ordenes de captura libradas en su contra. Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia. Cúmplase.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes.
LA JUEZ DE EJECUCION


ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS

EL SECRETARIO



ABG. LUIS TOMAS TORREALBA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.