REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Febrero de 2017
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2009-000001
ASUNTO : PY11-P-2009-000001


Se dio inicio a la audiencia oral y privada con las formalidades de Ley, respecto a la presente causa donde aparece como sancionada la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), fijada en virtud de la aprehensión de la referida ciudadana por cuanto sobre la misma pesa orden de captura como consecuencia de su declaratoria de rebeldía en fecha 28-05-2013.

A continuación la ciudadana Juez de Ejecución explicó el motivo de la celebración de esta audiencia, en razón de recaer sobre la sancionada de autos, la declaratoria de rebeldía dictada en fecha 28-05-2013, en razón de no constar que la misma haya dado cumplimiento a la sanción consistente en el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida.

Acto seguido, la juez le impuso a la adolescente sancionada de los derechos que le asisten, así mismo las Garantías Constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente la juez le cede el derecho de palabra al adolescente a los fines de explicar porque no ha cumplido con la sanción de libertad asistida; quien manifestó “NO QUERER DECLARAR”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “Buenos días a todas las partes presentes en esta sala, estando en presencia de una declaratoria de no cumplimiento a las obligaciones impuestas de fecha 31 de Marzo de 2009 como consecuencia de una sentencia que establece el cumplimiento de la medida de libertad asistida por el lapso de 01 año y 06 meses, desde la fecha antes mencionada, solicito de conformidad al articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la prescripción de la sanción dictada en sentencia de fecha 03/03/2009, igualmente solicito la revocatoria de la declaratoria de rebeldía y se oficie al Organismo para la desincorporación del sistema y se designe como correo especial a la Sancionada”.

Seguidamente la ciudadana Juez cede el derecho palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. LID LUCENA, quien manifestó lo siguiente: “Buenos días a todas las partes, y una vez habiendo escuchado lo manifestado por la Defensa, le solicita al Tribunal la revisión de la causa, si opera la prescripción de la sanción y de no ser se le imponga de la sanción de Libertad Asistida, deja a criterio del Tribunal la decisión correspondiente”.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Al analizar lo alegado y solicitado por la defensa privada, así como lo expuesto por la representación fiscal, este tribunal a fin de dar repuesta a su petición concreta sobre la prescripción de la sanción que recae en contra del sancionado de autos, Observa:

Que el artículo 616 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento (…)”.


Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el artículo 645 Ejusdem, dispone:

“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez o Jueza de Ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente público, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”

En este mismo orden, se precisa que sobre esta institución la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de abril de 2007 estableció al respecto lo siguiente:

“…Ahora bien, resulta un hecho cierto que la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado. Según Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General –Tomo III, que “el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución.”

Igualmente señala que “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena.”

Retomando el análisis del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos que de la lectura del artículo, cuya interpretación se solicita, se destacan dos supuestos a partir de los cuales se contará el plazo para declarar la prescripción de las sanciones, estos son: - Desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva; ó -Desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.

Si complementamos el artículo anterior con el artículo 112 del Código Penal, aplicable supletoriamente en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observamos que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr: - Desde el día en que quedó firme la sentencia; ó – Desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse. Hasta aquí los artículos 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 112 del Código Penal, son muy parecidos.

El primer supuesto está claro, toda vez que se refiere a la fecha en la cual queda firme la sentencia condenatoria. En cuanto al segundo supuesto, se observa que la norma indica que es a partir del quebrantamiento de la condena o incumplimiento de la sanción.

¿Cómo se determina el inicio del quebrantamiento de la condena o el incumplimiento de la sanción? Debe entenderse que, en aquellos casos en los que la pena o sanción hubiere empezado a cumplirse, el plazo de la prescripción se contará a partir de la fecha de la notificación de la fuga o evasión que hace el director del establecimiento al juez de la causa, para que posteriormente éste libre la requisitoria, toda vez que al ser el director del establecimiento el encargado de la custodia, es de suponer que es el primero que tiene conocimiento sobre tal irregularidad y su deber es notificar al tribunal de la causa, a la brevedad posible.

Ahora bien, en cuanto a la interrupción de la prescripción de la pena o sanción, se observa que a diferencia con lo establecidos en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 112 del Código Penal, agrega que “en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.”

De manera que si consideramos que ambos artículos, coinciden en que el plazo de la prescripción empezará a contarse desde que se compruebe que comenzó el incumplimiento (LOPNA) o desde el quebrantamiento de la condena (Código Penal), podemos afirmar que el plazo de la prescripción de la pena o sanción, según sea el caso, se interrumpe en caso de que el evadido o fugado se presente o sea hallado.

Entonces, ¿El incumplimiento de la sanción por evasión, interrumpe la prescripción? No. Debemos considerar que el plazo de la prescripción de la sanción empieza a contarse desde el quebrantamiento de la condena (Código Penal) o desde que se compruebe el incumplimiento de la sanción (LOPNA) y se interrumpe en el caso de que el condenado se presente o sea encontrado.

Según Mendoza Troconis, “La interrupción de la prescripción de la pena sólo tienen lugar en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.”

Es importante resaltar que como bien se ha señalado anteriormente, el lapso de la prescripción comenzará a correr infaliblemente desde el día del incumplimiento de la sanción, no obstante si el evadido o fugado se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Esto quiere decir, que si un condenado que se encuentra detenido en un establecimiento, se evade o fuga antes de la fecha del cumplimiento de la pena impuesta, se comenzará a contar el lapso de la prescripción de la pena o sanción, pero si antes de verificarse este tiempo, el evadido o fugado se presenta o es encontrado por las autoridades competentes, se interrumpirá el lapso de la prescripción de la pena o sanción y en consecuencia quedará sin efecto el tiempo transcurrido, entre el incumplimiento de la condena o sanción y la fecha en que el evadido o fugado se presenta o es hallado.

Ahora bien, el artículo 112 del Código Penal señala que “en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida”.

Debemos entender que si el detenido se vuelve a evadir o a fugar, comenzará a contarse nuevamente el lapso de la prescripción de la pena o sanción, pero esta vez se descontará o computará el tiempo de la condena sufrida antes de la fuga o evasión.

Se interrumpe también la prescripción de la pena o sanción, cuando el condenado cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de que pueda verificarse la misma…”.

Ahora bien, en el presente asunto se constata de las actuaciones que conforman la causa, lo siguiente:

Que en fecha 04 de febrero de 2009 se dictó sentencia condenatoria contra la sancionada de autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, estableciendo el cumplimiento de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en el artículo 624 y 626, respectivamente, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, distinguida la presente causa penal para esa época con el número 1C-816-08.

En fecha 13 de febrero de 2012 este Tribunal de Ejecución declaró, a favor de la sancionada de autos, el cese de la medida de Reglas de Conducta en virtud del cumplimiento de la misma.

Que en fecha 28 de mayo de 2013, este Tribunal de Ejecución declaró en rebeldía a la sancionada de autos, conforme lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de encontrarse incumpliendo la medida de Libertad Asistida.

Que desde la fecha 28 de mayo de 2013, momento en el cual este Tribunal de Ejecución declaró en rebeldía a la sancionada de autos, hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DÍAS.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, partiendo de todo lo antes reseñado, se constata con meridiana claridad que el término para tenerse por prescrita la medida de Libertad Asistida, es el término de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, el cual nace de la sumatoria del término ordenado para su cumpliendo como lo es el término de un (01) año y seis (06) meses, más la mitad, es decir nueve (09) meses, ascendiendo así al ya mencionado término de un DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES para que se verifique la prescripción, por lo que, al constatarse en el presente caso que dicho término transcurrió y se verificó el día 28-08-2015, en razón de computarse el término de prescripción desde el dictamen de la declaratoria de rebeldía en fecha 28-05-2013, sin que medien circunstancias de interrupción de la prescripción, es por lo que lo procedente en derecho es declarar, como en efecto se declara en este acto, la prescripción de la medida de Libertad Asistida que recae sobre la sancionada de autos.

Por la razones antes expuestas, lo procedente conforme a lo establecido en los artículos 616, 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es declarar como en efecto se declara, el cese de la sanción, consistente en el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida, en razón de haber ocurrido la prescripción de la misma, conforme a lo previsto en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la sancionada no se había presentado o encontrado por las autoridades competentes, ni consta que haya incurrido en la comisión de otro hecho punible de la misma índole.



DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 616, 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acuerda: PRIMERO: EL CESE DE LA SANCIÓN, que recaía sobre la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificada, consistente en el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, según decisión dictada por el 04 de febrero de 2009 por el Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, en razón de haber ocurrido la prescripción de la misma, conforme lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA de la misma. SEGUNDO: Se deja sin efecto la declaratoria de rebeldía, dictada contra la mencionada sancionada en fecha 28 de mayo de 2013 y sus consecuentes órdenes de captura. TERCERO: Se ORDENA al Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica Nacional del Departamento de Control de Aprehendidos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Caracas Distrito Capital, se sirva girar instrucciones a fin de que el precitada ciudadana, sea desincorporada del Sistema de Información Policial (SIIPOL), por haberse declarado el cese de la sanción en la presente causa, dejando sin efecto cualquier solicitud o registro que presente la misma por ese motivo y debiéndose cumplir el Procedimiento Interno creado por ese organismo para la tramitación de solicitudes concernientes a la actualización, rectificación o destrucción de los datos contenidos en el Sistema Integrado de Información Policial que pudieran ser erróneos o desactualizados, todo ello en acatamiento a la Sentencia N° 128, de fecha 26/06/06, dictada por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. CUARTO: Se ordena emitir copia certificada de la presente decisión para que acompañe el oficio que se libre a la Oficina de Asesoría Jurídica Nacional del Departamento de Control de Aprehendidos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Caracas Distrito Capital, a los efectos supra indicado, para lo cual se designa para su entrega como correo especial a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificada. Notifíquese a la víctima. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-

Publíquese, diarícese y déjese copia. Cúmplase.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes.
LA JUEZ DE EJECUCION


ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS

EL SECRETARIO

ABG. LUIS TOMAS TORREALBA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.