REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Febrero de 2017
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2016-002258
ASUNTO : PP11-P-2016-002258
Por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa se evidencia que el ciudadano sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), según resultas de la citación librada, a través de la Coordinación Policial N° 2, “General José Antonio Páez”, tal como consta de los folios 20 y 21 y vuelto de este último, se infiere que dicho sancionado no habita en la dirección señalada como el domicilio del mismo, a los fines de la practica de las citaciones y/o notificaciones para los efectos de la cabal ejecución de la sanción que recae en su contra, es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar la efectiva ejecución de la sentencia condenatoria que recae sobre el mencionado ciudadano, para decidir observa:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Que el juez de ejecución como garante y vigilante de los fines establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, hace de esta etapa un reflejo real del efectivo respeto de los derechos y garantías que le asisten a todo adolescente sancionado.
Que el juez de Ejecución con el fin de lograr el objetivo supra mencionado, se encuentra dotado de de múltiples competencias, tal como es el caso de la posibilidad de declarar en rebeldía al adolescente, a los fines de su ubicación o captura cuando la ubicación sea imposible, todo lo cual, le va a permitir conminar al adolescente sancionado, que no demuestre sujeción en esta etapa del proceso, al cumplimiento de las medidas que le fueren impuestas como resultado de una sentencia condenatoria, por cuanto el adolescente sancionado debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma, que se ha preparado en forma integral para construir un futuro plausible.
Que el simple transcurrir del tiempo sin que se lleve a cabo el efectivo cumplimiento de las medidas por parte del adolescente sancionado, puede conllevar a originar la prescripción de la sanción, lo cual va a favor de la impunidad, atentando ello contra el Estado de derecho y de justicia, impunidad que debe evitar el juez de ejecución a través de los poderes de los cuales esta dotado, y así impedir la sustracción por parte del sancionado respecto al cumplimiento de las medidas a las cuales fuera condenado a cumplir.
Que en el presente caso, en razón de lo señalado ut supra relativo a la circunstancia de inferirse que dicho sancionado no habita en la dirección señalada como el domicilio del mismo, a los fines de la practica de las citaciones y/o notificaciones para los efectos de la cabal ejecución de la sanción que recae en su contra, aunado a que el mismo se encuentra en pleno conocimiento que la presente causa cursa por ante este tribunal, conlleva a este tribunal a concluir, la pretensión de el sancionado de autos, de sustraerse del proceso, por cuanto de la presente causa consta que el mismo se encontraba debidamente impuesto del cumplimiento de la sentencia condenatoria que recae en su contra.
DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda: PRIMERO: sE DECLARA al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, en REBELDÍA, por lo que en consecuencia se ordena la ubicación inmediata del mismo en todo el territorio de la República, por lo que una vez ubicado se pondrá a la orden de este tribunal, sin embargo, en caso de que no se haya logrado la ubicación, en un lapso prudencial, se ordenará su captura en virtud de los razonamientos antes señalados. SEGUNDO: Se deja sin efecto la celebración del acto de imposición de los parámetros de cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida, Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, así como para que el sancionado ejerza su derecho a ser oído conforme lo preceptuado en el artículo 542 Ejusdem, establecido para el día de hoy 21-02-2017. Notifíquese. Líbrese oficio y remítase a las autoridades competentes.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. LUIS TOMAS TORREALBA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.