REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Febrero de 2017
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000216
ASUNTO : PP11-D-2012-000216
De la revisión efectuada a la presente causa, este Tribunal observa que en fecha 06 de Diciembre de 2013 se celebró audiencia preliminar por ante el Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, oportunidad en la cual se dictó sentencia condenatoria, en virtud del procedimiento por admisión de hechos, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), y se leS decretó a los mismos el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE CARTUCGO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del ciudadano CRUZ MARIA LOPEZ y el ESTADO VENEZOLANO, decisión que quedó firme en fecha 19 de Diciembre de 2013. En consecuencia, este Tribunal pasa a verificar si ha operado o no la prescripción de la sanción.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 29 de Enero de 2014 este Tribunal de ejecución dicta el correspondiente auto ejecutorio y siendo que hasta la presente fecha los mencionados sancionados no han sido impuestos de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, se observa que desde la fecha (19 de Diciembre de 2013) en la cual quedó firme la sentencia que declaró la responsabilidad penal han transcurrido TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y TRES (03) DÍAS sin que se haya impuesto personalmente a los referidos adolescentes del cumplimiento de la sanción antes descrita.
Ante la situación planteada en la presente causa, se observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes contempla en los artículos 616 y 645, lo siguiente:
El artículo 616, preceptúa:
“Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento (…)”.
Aunado a lo anterior, el artículo 645 Ejusdem, dispone:
“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez o Jueza de Ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente público, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”
Ahora bien, de las normas antes transcritas se evidencia la intención del Legislador de poner un fin a la persecución del Estado al establecer límites temporales a la exigibilidad del cumplimiento de las sanciones por parte de los adolescentes.
Sobre esta institución la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de abril de 2007 estableció al respecto lo siguiente:
“…Ahora bien, resulta un hecho cierto que la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado. Según Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General –Tomo III, que “el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución.”
Igualmente señala que “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena.”
Retomando el análisis del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos que de la lectura del artículo, cuya interpretación se solicita, se destacan dos supuestos a partir de los cuales se contará el plazo para declarar la prescripción de las sanciones, estos son: - Desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva; ó -Desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.
Si complementamos el artículo anterior con el artículo 112 del Código Penal, aplicable supletoriamente en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observamos que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr: - Desde el día en que quedó firme la sentencia; ó – Desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse. Hasta aquí los artículos 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 112 del Código Penal, son muy parecidos.
El primer supuesto está claro, toda vez que se refiere a la fecha en la cual queda firme la sentencia condenatoria. En cuanto al segundo supuesto, se observa que la norma indica que es a partir del quebrantamiento de la condena o incumplimiento de la sanción.
¿Cómo se determina el inicio del quebrantamiento de la condena o el incumplimiento de la sanción? Debe entenderse que, en aquellos casos en los que la pena o sanción hubiere empezado a cumplirse, el plazo de la prescripción se contará a partir de la fecha de la notificación de la fuga o evasión que hace el director del establecimiento al juez de la causa, para que posteriormente éste libre la requisitoria, toda vez que al ser el director del establecimiento el encargado de la custodia, es de suponer que es el primero que tiene conocimiento sobre tal irregularidad y su deber es notificar al tribunal de la causa, a la brevedad posible.
Ahora bien, en cuanto a la interrupción de la prescripción de la pena o sanción, se observa que a diferencia con lo establecidos en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 112 del Código Penal, agrega que “en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.”
De manera que si consideramos que ambos artículos, coinciden en que el plazo de la prescripción empezará a contarse desde que se compruebe que comenzó el incumplimiento (LOPNA) o desde el quebrantamiento de la condena (Código Penal), podemos afirmar que el plazo de la prescripción de la pena o sanción, según sea el caso, se interrumpe en caso de que el evadido o fugado se presente o sea hallado.
Entonces, ¿El incumplimiento de la sanción por evasión, interrumpe la prescripción? No. Debemos considerar que el plazo de la prescripción de la sanción empieza a contarse desde el quebrantamiento de la condena (Código Penal) o desde que se compruebe el incumplimiento de la sanción (LOPNA) y se interrumpe en el caso de que el condenado se presente o sea encontrado.
Según Mendoza Troconis, “La interrupción de la prescripción de la pena sólo tienen lugar en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.”
Es importante resaltar que como bien se ha señalado anteriormente, el lapso de la prescripción comenzará a correr infaliblemente desde el día del incumplimiento de la sanción, no obstante si el evadido o fugado se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Esto quiere decir, que si un condenado que se encuentra detenido en un establecimiento, se evade o fuga antes de la fecha del cumplimiento de la pena impuesta, se comenzará a contar el lapso de la prescripción de la pena o sanción, pero si antes de verificarse este tiempo, el evadido o fugado se presenta o es encontrado por las autoridades competentes, se interrumpirá el lapso de la prescripción de la pena o sanción y en consecuencia quedará sin efecto el tiempo transcurrido, entre el incumplimiento de la condena o sanción y la fecha en que el evadido o fugado se presenta o es hallado.
Ahora bien, el artículo 112 del Código Penal señala que “en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida”.
Debemos entender que si el detenido se vuelve a evadir o a fugar, comenzará a contarse nuevamente el lapso de la prescripción de la pena o sanción, pero esta vez se descontará o computará el tiempo de la condena sufrida antes de la fuga o evasión.
Se interrumpe también la prescripción de la pena o sanción, cuando el condenado cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de que pueda verificarse la misma…”.
Ahora bien, partiendo de todo lo antes reseñado se constata con meridiana claridad que el término para tenerse por prescrita la medida de Libertad Asistida, en el presente caso, es el término de TRES (03) AÑOS, el cual nace de la sumatoria del término ordenado para su cumpliendo como lo es el término de DOS (02) AÑOS, más la mitad de éste, es decir, UN (01) AÑO, es por lo que al constatarse que dicho término de TRES (03) AÑOS transcurrió y se verificó el día 19-12-2016, en razón de computarse el término de prescripción desde que quedó firme la sentencia como es el día 19 de Diciembre de 2013, sin constatarse de las actas procesales que componen la presente causa que median circunstancias de interrupción de la prescripción, por lo que lo procedente en derecho es declarar como en efecto se declara en este acto la prescripción de la medida de Libertad Asistida que recae sobre los mencionados sancionados.
Por la razones antes expuestas, lo procedente conforme a lo establecido en los artículos 616, 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es declarar como en efecto se declara el cese de la sanción, que recae sobre los mencionados sancionados, consistente en el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida, en razón de haber ocurrido la prescripción de la misma, conforme a lo previsto en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 616, 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acuerda: EL CESE DE LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, cuyo cumplimiento recaía sobre los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificados, según decisión dictada en fecha 06 de Diciembre de 2013, por el Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, y declarada firme el día 19 de Diciembre de 2013, en razón de haber ocurrido la prescripción de la misma. En consecuencia, se acuerda la LIBERTAD PLENA de los mismos en lo que respecta a la presente causa, dejándose sin efecto cualquier medida de coerción personal sobre los mencionados sancionados, que pudiera existir por la presente causa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, diarícese y déjese copia. Cúmplase.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. LUIS TOMAS TORREALBA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.