REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 2 de febrero de 2016
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
Vista la demanda intentada por el procedimiento por intimación por un profesional del derecho, que afirma proceder en representación de “INVERSIONES R & B FOOD’S, C.A.”, sociedad mercantil de la que no se indica domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el número 4, Tomo 42 A, en 2015 en una fecha que tampoco se indica, contra JUAN CARLOS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 12.963.791 y del que se señala una dirección para la citación sin indicar su domicilio, este Tribunal observa:
En primer lugar, examinado los anexos que se acompañaron al escrito de la demanda, se constata que se encuentra una copia simple incompleta de lo que parece ser un poder otorgado por “INVERSIONES R & B FOOD’S, C.A.”, al abogado EZEQUIEL ALVARADO ISEA, pero sin la nota de autenticación, ni la firma completa de los otorgantes, por lo que no acreditó este profesional del derecho, la representación que afirma tener de la demandante.
Además, la pretensión procesal contenida en la demanda, consiste en el cobro de UN MILLÓN DOSCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.206.778,39), por dos cheques por QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 537.999,39) y por SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 668.779,00) que se afirma fueron librados el 26 de mayo de 2016 y el 18 de mayo de 2016, por el demandado contra unas cuentas corrientes en el Banco Caribe y en el Banco de Venezuela, así como intereses de mora al cinco por ciento (5%) anual cuya cantidad no se indica, desde las fechas de presentación de cada cheque, hasta el pago definitivo.
Se afirma en el escrito de la demanda, que los cheques fueron devueltos por las entidades bancarias por falta de fondos, que fue imposible lograr el cobro al emisor y se realizaron los protestos, en una fecha que no se indica en dicho escrito.
De un examen de los cheques que se acompañan a la demanda, se constata que fueron librados el 26 de mayo de 2016 y el 18 de mayo de 2016, como se afirma en el escrito de la demanda, mientras que de las actuaciones de los protestos se constara que fueron levantados por la Notaría Pública Primera de Acarigua, el 26 de enero de 2017.
Sobre lo anterior, es oportuno acotar que los cheques son instrumentos desprovistos de acciones cambiarias directas, por no tener obligados directos y las acciones cambiarias de que dispone el portador son tan solo de regreso en las que la negativa de pago, debe constar mediante protesto por falta de pago, según lo que dispone el artículo 452 del Código de Comercio, aplicable al cheque, por remisión expresa del artículo 491 eiusdem.
Con respecto al lapso para levantar el protesto de un cheque por falta de pago, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de septiembre de 2003 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (Internacional Press, C.A. vs Editorial Nuevas Ideas, C.A.) señaló lo siguiente:
“…el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses.”.
Desde el 26 de mayo de 2016 y el 18 de mayo de 2016 cuando fueron librados los cheques cuyo pago se pretende en la presente causa, hasta el 26 de enero de 2017, cuando se levantaron los protestos estos instrumentos cambiarios, transcurrió un lapso de ocho meses en el caso del primer cheque y de ocho meses y ocho días en el segundo cheque, lo que excede ampliamente del lapso de seis meses para que se produzca la caducidad de las acciones contra el librador, según la comentada decisión, por lo que caducaron las acciones de los cheques que se acompañaron a la demanda y no son prueba escrita del derecho cambiario del que afirma es titular “INVERSIONES R & B FOOD’S, C.A.” y de conformidad con lo que dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil se debe negar la admisión de la demanda, a lo que cabe agregar que no acreditó el profesional del derecho que presentó la demanda, la representación que afirma tener de la demandante, por lo que también por este motivo se debe negar la admisión.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA por cobro de bolívares, intentada mediante el procedimiento intimatorio por un profesional del derecho que manifestó proceder en representación de “INVERSIONES R & B FOOD’S, C.A.” ya identificada, contra JUAN CARLOS MOLINA también identificado.
Deposítense en la caja de seguridad, los instrumentos que se acompañaron a la demanda como fundamentales de la acción, previa su certificación en autos.
Hasta tanto, la parte interesada proporcione los recursos necesarios para completar las copias que se deben certificar, se depositará en la caja de seguridad la totalidad del expediente.
El Tribunal advierte, que en el procedimiento por intimación, el Juez debe examinar cuidadosamente el libelo y los instrumentos fundamentales de la acción, para constatar si están cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y ordenar si éstos no estuvieran cumplidos, la corrección según lo que dispone el artículo 642 eiusdem, o negar la admisión según lo ordena el artículo 643, de no cumplirse los requisitos exigidos por el artículo 640 del mismo Código.
Este riguroso examen a que debe someter el juez el libelo y los instrumentos fundamentales de la acción, tiene como razón de ser que en el procedimiento monitorio el decreto intimatorio de no formularse oposición, adquiere autoridad de cosa juzgada, pudiendo procederse a su ejecución y ello no debe ocurrir, respecto a pretensiones procesales de la parte actora, que no estén estrictamente apegadas a las disposiciones jurídicas que sean aplicables.
No obstante, no hay pronunciamiento sobre los defectos de forma del escrito de la demanda, por cuanto al negarse la admisión, no es necesario ordenar la corrección del libelo como lo dispone el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López