REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandantes: SILVERIO INOCENCIO PÉREZ y MILAGROS COROMOTO TROCONIS DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Araure y titulares de las cédulas de identidad V 3.202.203 y V 3.869.846.
Apoderados de los demandantes: RUBÉN DARÍO TROCONIS ÁLVAREZ, JAIME GONZÁLEZ TROCONIS, ROBERT QUINTERO JAIME y LUIS DANILO TROCONIZ PÉREZ, abogados inscritos en INPREABOGADO bajo los números 30614, 62556, 213486 y 95442 y titulares de las cédulas de identidad V 6.859.907, V 9.838.919, V 12.859.907 y V 14.641.667.
Demandada: ISABEL CRISTINA BENAVIDES KEY, venezolana, mayor de edad, viuda y titular de la cédula de identidad V 12.544.546.
Apoderada de la demandada: ANDREINA BENAVIDES KEY, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 127269 y titular de la cédula de identidad V 12.544.557.
Motivo: Partición de comunidad hereditaria.
Sentencia: Interlocutoria.
Sin conclusiones.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de partición de comunidad hereditaria intentada por SILVERIO INOCENCIO PÉREZ y MILAGROS COROMOTO TROCONIS DE PÉREZ contra ISABEL CRISTINA BENAVIDES KEY, que se admitió por auto del 18 de noviembre de 2015, en la que se negó una medida preventiva solicitada por los demandantes.
En el mismo auto de admisión, para practicar el emplazamiento de la demandada, se comisionó a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 25 de noviembre de 2015 los demandantes SILVERIO INOCENCIO PÉREZ y MILAGROS COROMOTO TROCONIS DE PÉREZ confirieron poder apud acta a profesionales del derecho.
La comisión le correspondió por distribución al Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial, que le dio entrada el 8 de enero de 2016.
El 16 de febrero de 2016, el alguacil del comisionado, consignó la boleta y la compulsa que se le habían entregado para la citación de la demandada, manifestando que no le había localizado.
Por auto del 14 de abril de 2016, a solicitud de la representación judicial de los demandantes, el comisionado acordó la citación por carteles de la demandada.
Consta en autos la consignación de las publicaciones del cartel de citación y la fijación de un ejemplar por la ciudadana secretaria del juzgado comisionado, en la dirección indicada por los demandantes, para su citación.
Por auto del mencionado Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se acordó la devolución de la comisión, a la que se le dio entrada en este Juzgado, el 18 de julio de 2016 y en la misma fecha se le designó a la demandada defensora judicial, librándose boleta de notificación.
El 27 de julio de 2016 se practicó la notificación de la defensora judicial designada quien compareció el 28 de julio de 2016, aceptó la designación y prestó el juramento de ley.
Por auto del 4 de agosto de 2016, se ordenó el emplazamiento de la defensora judicial de la demandada.
La citación de la defensora judicial de la demandada, fue practicada el 17 de octubre de 2016.
El 17 de noviembre de 2016, una profesional del derecho consignó instrumento en el que se le sustituía la representación de la demandada ISABEL CRISTINA BENAVIDES KEY.
En la misma fecha 17 de noviembre de 2016 la representación judicial de la demandada ISABEL CRISTINA BENAVIDES KEY presentó escrito con anexos oponiendo cuestiones previas, que fueron declaradas con lugar una de ellas y otra sin lugar, en sentencia interlocutoria del 10 de enero de 2017.
La representación de los demandantes, subsanaron el defecto de forma declarado en la referida decisión, el 13 de enero de 2017 y la parte demandada no objetó la subsanación y no dio oportuna contestación a la demanda.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, sobre la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de los demandantes SILVERIO INOCENCIO PÉREZ y MILAGROS COROMOTO TROCONIS DE PÉREZ contenida en el escrito de la demanda, consiste en que se acuerde la partición de bienes que se afirman de la comunidad hereditaria, como consecuencia del fallecimiento del causante ÓSCAR ALBERTO PÉREZ TROCONIS, del que afirman era cónyuge de la demandada ISABEL CRISTINA BENAVIDES KEY e hijo de los demandantes.
Al no haber dado oportuna contestación a la demanda, es evidente que la demandada no se opuso a la partición, discutiendo el carácter y cuota de los interesados, como lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe procederse a analizar si la pretensión está fundada en documentos fehacientes sobre la existencia de la comunidad.
Se alega en el escrito de la demanda que el 2 de enero de 2014 falleció ÓSCAR ALBERTO PÉREZ TROCONIS hijo de los demandantes SILVERIO INOCENCIO PÉREZ y MILAGROS COROMOTO TROCONIS DE PÉREZ.
Que los demandantes SILVERIO INOCENCIO PÉREZ y MILAGROS COROMOTO TROCONIS DE PÉREZ como padres, conjuntamente con ISABEL CRISTINA BENAVIDES KEY como cónyuge, son los únicos y universales herederos de ÓSCAR ALBERTO PÉREZ TROCONIS, al no haber dejado éste, posteridad.
Que en la planilla de declaración sustitutiva de impuesto sobre sucesiones, se acusa un activo constituido sobre los siguientes bienes inmuebles:
PRIMERO: el 50% de un apartamento tipo estudio de 1 habitación, sala, comedor, cocina 1 baño, 1 puesto de estacionamiento, cuyos linderos son : NORTE: apartamento 2-2; SUR: fachada sur del edificio; ESTE pasillo de circulación y OESTE: fachada sur, con un área total de cuarenta y tres metros cuadrados (43,00 m2), ubicado en el Conjunto Residencial Villa Solariega, Apartamento 2-1, nivel 2, Municipio de Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público durante el matrimonio, según documento de fecha 22 de febrero de 2013, bajo el No 2013.169, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 250.2.17.2.3837 y correspondiente al libro de folio real del año 2013; SEGUNDO: El 100 % de una casa de habitación de 3 habitaciones, 2 baños, cocina, comedor con área de faena y 2 puestos de estacionamiento, cuyos linderos particulares son: NORTE: calle las Paraulatas; SUR: parcela 59 y 60; ESTE: parcela 58; OESTE: parcela 58, con una superficie de construcción de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74,00 m2), superficie sin construir de CIENTO SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (173,00 mts.), para un área total del terreno propio de doscientos cuarenta y siete metros cuadrados (247,00 m2) ubicada en la Urbanización Llano Alto, II etapa, conjunto 7, casa Nº 57, Araure Estado Portuguesa. En este punto es de advertir que se declaro la totalidad del valor dicho inmueble, esto es, el 100 % de su valor por cuanto el mismo no forma parte de los bienes comunes de los conyugues, ya que fue adquirido por el causante tres (03) años antes de contraer matrimonio.
Que la totalidad del pasivo es de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.978.411,17), de los que los demandantes SILVERIO INOCENCIO PÉREZ y MILAGROS COROMOTO TROCONIS DE PÉREZ pagaron lo correspondiente a las tarjetas de crédito, en resguardo del buen nombre del hijo y que asciende a CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 178.411,17).
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, si no hubiere oposición en la contestación del procedimiento de partición, ni discusión sobre el carácter y cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Además, según el artículo 780 eiusdem, la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o alguno de los bienes, o bien sobre la cuota se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario sin impedir la división de otros bienes.
De las anteriores disposiciones, se evidencia que luego de precluido el lapso para contestar la demanda, el Juez debe revisar las actas procesales, para constatar:
1) Si la demanda está o no apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.
2) Si la parte demandada, se opuso o no a la partición, discutiendo el carácter y cuota de los interesados.
Luego de este examen, de encontrar el Juez que la pretensión de partición está apoyada la demanda, en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad y que el demandado no se opuso a la partición, discutiendo el carácter y cuota de los interesados, deberá emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
De no cumplirse estos dos extremos, es decir de no estar apoyada la demanda, en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad y acumulativamente, de haberse opuesto en demandado a la partición, discutiendo el carácter y cuota de los interesados, con respecto a alguno de los bienes, debe continuar la causa, sustanciándose y decidiéndose por los trámites del procedimiento ordinario sin impedir la división de los bienes, sobre los que si se encuentren cumplidos los dos extremos.
En la presente causa, la demandada no dio contestación oportuna a la demanda, por lo que no discutió el carácter y cuota de los interesados, por lo que debe procederse a analizar si la demanda está o no fundada en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad.
Cursan en autos, las pruebas instrumentales que seguidamente se valoran:
1. Folio 4.- Copia certificada de partida de defunción, asentada bajo el número 11 de los Libros de Registro Civil de Defunciones que lleva el Registro Civil de la parroquia Caucagua, municipio Acevedo del estado Miranda, durante el año 2014.
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 2 de enero de 2014 falleció ÓSCAR ALBERTO PÉREZ TROCONIS, hijo de los aquí codemandantes SILVERIO INOCENCIO PÉREZ y MILAGROS COROMOTO TROCONIS DE PÉREZ y cónyuge de la ahora demandada ISABEL CRISTINA BENAVIDES KEY. Así se declara.
2. Folios 5 al 31.- Actuaciones de procedimiento de jurisdicción voluntaria, seguido ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
La decisión que forma parte de estas actuaciones, proviene de un Tribunal de la República, autorizadas por un Juez con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, hacen plena fe, entre las partes y ante terceros, que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en decisión de fecha 29 de abril de 2014 declaró como únicos y universales herederos de ÓSCAR ALBERTO PÉREZ TROCONIS, a los aquí codemandantes SILVERIO INOCENCIO PÉREZ y MILAGROS COROMOTO TROCONIS DE PÉREZ como padres y a su cónyuge la ahora demandada ISABEL CRISTINA BENAVIDES KEY. Así se declara.
3. Folios 32 al 34.- Copia certificada de planilla de declaración sustitutiva de impuesto sobre sucesiones, correspondiente al causante ÓSCAR ALBERTO PÉREZ TROCONIS.
Esta copia está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y corresponde a un documento administrativo que como tal goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba de la presentación de la declaración sucesoral sustitutiva, correspondiente al causante ÓSCAR ALBERTO PÉREZ TROCONIS, fallecido el 2 de enero de 2014. Así se declara.
En la referida copia de la planilla de declaración sustitutiva, aparece que se declaró como activos del acervo sucesoral de ÓSCAR ALBERTO PÉREZ TROCONIS, lo siguiente:
PRIMERO: el 50% de un apartamento tipo estudio de 1 habitación, sala, comedor, cocina 1 baño, 1 puesto de estacionamiento, cuyos linderos son : NORTE: apartamento 2-2; SUR: fachada sur del edificio; ESTE pasillo de circulación y OESTE: fachada sur, con un área total de cuarenta y tres metros cuadrados (43,00 m2), ubicado en el Conjunto Residencial Villa Solariega, Apartamento 2-1, nivel 2, Municipio de Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público durante el matrimonio, según documento de fecha 22 de febrero de 2013, bajo el No 2013.169, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 250.2.17.2.3837 y correspondiente al libro de folio real del año 2013.
El 100 % de una casa de habitación de 3 habitaciones, 2 baños, cocina, comedor con área de faena y 2 puestos de estacionamiento, cuyos linderos particulares son ; NORTE: calle las Paraulatas; SUR: parcela 59 y 60; ESTE: parcela 58; OESTE: parcela 58, con una superficie de construcción de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74,00 m2), superficie sin construir de CIENTO SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (173,00 mts.), para un área total del terreno propio de doscientos cuarenta y siete metros cuadrados (247,00 m2) ubicada en la Urbanización Llano Alto, II etapa, conjunto 7, casa Nº 57, Araure Estado Portuguesa.
Además, en la referida copia de la planilla de declaración sustitutiva, aparece que se declaró como pasivos del acervo sucesoral de ÓSCAR ALBERTO PÉREZ TROCONIS, lo siguiente:
El 50 % de deuda de una tarjeta de crédito de BANESCO por Bs. 16.413,66, el 50 % de deuda de una tarjeta de crédito del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 9.439,13, el 50 % de deuda con el Banco Provincial del causante, por Bs. 26.097,91 y el 50 % de deuda por préstamo otorgado por PDVSA del plan de ayuda para adquisición de vivienda, por la cantidad de Bs. 126.460,47.
En consecuencia, la referida copia certificada de la planilla de declaración sustitutiva, se aprecia como plena prueba, de que se declaró como activos y pasivos del acervo sucesoral de ÓSCAR ALBERTO PÉREZ TROCONIS, los antedichos inmuebles y las hay mencionadas deudas. Así se declara.
4. Folios 35 al 47.- Copia certificada de documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de febrero de 2013, bajo el número 2013.169, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 250.2.17.2.3837, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 22 de febrero de 2013, ÓSCAR ALBERTO PÉREZ TROCONIS y su cónyuge ISABEL CRISTINA BENAVIDES KEY, compraron un inmueble, consistente en un apartamento tipo estudio de 1 habitación, sala, comedor, cocina 1 baño, 1 puesto de estacionamiento, cuyos linderos son : NORTE: apartamento 2-2; SUR: fachada sur del edificio; ESTE pasillo de circulación y OESTE: fachada sur, con un área total de cuarenta y tres metros cuadrados (43,00 m2), ubicado en el Conjunto Residencial Villa Solariega, Apartamento 2-1, nivel 2, Municipio de Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui y como plena prueba además, que el referido inmueble, está gravado con hipoteca convencional de primer grado, hasta por CUATROCIENTOS TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 403.000,00) a favor de “PDVSA PETRÓLEO, S.A.”, para garantizar el pago de préstamos para la adquisición del mismo inmueble. Así se declara.
5. Folios 48 al 63.- Copia fotostática simple de documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, el 15 de octubre de 2009, bajo el número 2009.2161, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.2519, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, con copia de cédula catastral.
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 15 de octubre de 2009, ÓSCAR ALBERTO PÉREZ TROCONIS compró un inmueble, consistente en una casa de habitación de 3 habitaciones, 2 baños, cocina, comedor con área de faena y 2 puestos de estacionamiento, cuyos linderos particulares son ; NORTE: calle las Paraulatas; SUR: parcela 59 y 60; ESTE: parcela 58; OESTE: parcela 58, con una superficie de construcción de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74,00 m2), superficie sin construir de CIENTO SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (173,00 mts.), para un área total del terreno propio de doscientos cuarenta y siete metros cuadrados (247,00 m2) ubicada en la Urbanización Llano Alto, II etapa, conjunto 7, casa Nº 57, Araure Estado Portuguesa. Así de declara.
6. Folio 64.- Copia fotostática simple de comunicación expedida por BANESCO, Banco Universal, en la que se hace constar deudas ÓSCAR ALBERTO PÉREZ TROCONIS por tarjetas de crédito y pagos.
Esta copia corresponde a una comunicación de BANESCO Banco Universal, que es una institución bancaria sometida a la supervigilancia del Estado, a través de la Superintendencia de Instituciones Financieras, por lo que su original es asimilable a un documento auténtico, mientras que esta copia es perfectamente legible de su original y no fue impugnada por la parte demandada a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el ahora fallecido ÓSCAR ALBERTO PÉREZ TROCONIS adeudaba Bs. 9.156,87, Bs. 2.998,91 y Bs. 1.880,29 por tres tarjetas de crédito de las que era titular en BANESCO Banco Universal y como plena prueba además, de que esas deudas estaban pagadas para el 28 de octubre de 2015. Así se declara.
7. Folio 65.- Copia fotostática simple de comunicación expedida por el Banco de Venezuela, en la que se hace constar que ÓSCAR ALBERTO PÉREZ TROCONIS nada adeuda por uso de tarjeta de crédito de esa institución financiera.
Esta copia corresponde a una comunicación del Banco de Venezuela, que es una institución bancaria sometida a la supervigilancia del Estado, a través de la Superintendencia de Instituciones Financieras, por lo que su original es asimilable a un documento auténtico, mientras que esta copia es perfectamente legible de su original y no fue impugnada por la parte demandada a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que una tarjeta de crédito de la que era titular el ahora fallecido ÓSCAR ALBERTO PÉREZ TROCONIS, no presentaba saldo deudor, para el 20 de octubre de 2015. Así se declara.
8. Folio 66.- Copia simple de comunicación expedida por el Banco Provincial, sobre un crédito a ÓSCAR ALBERTO PÉREZ TROCONIS.
Esta copia corresponde a una comunicación del Banco de Venezuela, que es una institución bancaria sometida a la supervigilancia del Estado, a través de la Superintendencia de Instituciones Financieras, por lo que su original es asimilable a un documento auténtico, mientras que esta copia es perfectamente legible de su original y no fue impugnada por la parte demandada a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que al ahora fallecido ÓSCAR ALBERTO PÉREZ TROCONIS se le concedió un crédito, cuyo saldo deudor fue pagado, el 8 de octubre de 2015. Así se declara.
9. Folio 67.- Copia simple de comunicación expedida por el Banco Provincial, sobre un crédito a ÓSCAR ALBERTO PÉREZ TROCONIS.
Esta copia corresponde a una comunicación del Banco de Venezuela, que es una institución bancaria sometida a la supervigilancia del Estado, a través de la Superintendencia de Instituciones Financieras, por lo que su original es asimilable a un documento auténtico, mientras que esta copia es perfectamente legible de su original y no fue impugnada por la parte demandada a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que al ahora fallecido ÓSCAR ALBERTO PÉREZ TROCONIS se le concedió un crédito, cuyo saldo deudor fue pagado, el 8 de octubre de 2015. Así se declara.
10. Folio 69.- Copia certificada de partida de matrimonio, asentada bajo el número 287 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil del municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui.
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 3 de julio de 2012 se unieron en matrimonio civil, ÓSCAR ALBERTO PÉREZ TROCONIS e ISABEL CRISTINA BENAVIDES KEY. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Con la copia certificada de partida de defunción, asentada bajo el número 11 de los Libros de Registro Civil de Defunciones que lleva el Registro Civil de la parroquia Caucagua, municipio Acevedo del estado Miranda, durante el año 2014, cursante en el folio 4 del expediente, quedó demostrado que el 2 de enero de 2014 falleció ÓSCAR ALBERTO PÉREZ TROCONIS, hijo de los aquí codemandantes SILVERIO INOCENCIO PÉREZ y MILAGROS COROMOTO TROCONIS DE PÉREZ y cónyuge de la ahora demandada ISABEL CRISTINA BENAVIDES KEY.
Con la copia certificada de partida de matrimonio, asentada bajo el número 287 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil del municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, cursante en el folio 69 del expediente, quedó demostrado que el 3 de julio de 2012 se unieron en matrimonio civil, ÓSCAR ALBERTO PÉREZ TROCONIS e ISABEL CRISTINA BENAVIDES KEY.
Con las actuaciones de de procedimiento de jurisdicción voluntaria, seguido ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursantes del folio 5 al 31 del expediente, quedó demostrado que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en decisión de fecha 29 de abril de 2014 declaró como únicos y universales herederos de ÓSCAR ALBERTO PÉREZ TROCONIS, a los aquí codemandantes SILVERIO INOCENCIO PÉREZ y MILAGROS COROMOTO TROCONIS DE PÉREZ, como padres y a su cónyuge la ahora demandada ISABEL CRISTINA BENAVIDES KEY.
Por lo tanto, los anteriores medios de prueba, demuestran el fallecimiento de ÓSCAR ALBERTO PÉREZ TROCONIS el 2 de enero de 2014 y que son sus únicos y universales herederos, los aquí codemandantes SILVERIO INOCENCIO PÉREZ y MILAGROS COROMOTO TROCONIS DE PÉREZ, como padres y a su cónyuge la ahora demandada ISABEL CRISTINA BENAVIDES KEY.
Con la copia certificada de planilla de declaración sustitutiva de impuesto sobre sucesiones, correspondiente al causante ÓSCAR ALBERTO PÉREZ TROCONIS, cursante en los folios 32 al 34 quedó demostrada la presentación de la declaración sucesoral sustitutiva, correspondiente al causante ÓSCAR ALBERTO PÉREZ TROCONIS, fallecido el 2 de enero de 2014, declarando como sus herederos a los aquí codemandantes SILVERIO INOCENCIO PÉREZ y MILAGROS COROMOTO TROCONIS DE PÉREZ, como padres y a su cónyuge la ahora demandada ISABEL CRISTINA BENAVIDES KEY.
Con la misma copia certificada de planilla de declaración sustitutiva, quedó demostrado que se declaró como activos del acervo sucesoral de ÓSCAR ALBERTO PÉREZ TROCONIS, lo siguiente:
PRIMERO: el 50% de un apartamento tipo estudio de 1 habitación, sala, comedor, cocina 1 baño, 1 puesto de estacionamiento, cuyos linderos son : NORTE: apartamento 2-2; SUR: fachada sur del edificio; ESTE pasillo de circulación y OESTE: fachada sur, con un área total de cuarenta y tres metros cuadrados (43,00 m2), ubicado en el Conjunto Residencial Villa Solariega, Apartamento 2-1, nivel 2, Municipio de Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público durante el matrimonio, según documento de fecha 22 de febrero de 2013, bajo el No 2013.169, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 250.2.17.2.3837 y correspondiente al libro de folio real del año 2013.
El 100 % de una casa de habitación de 3 habitaciones, 2 baños, cocina, comedor con área de faena y 2 puestos de estacionamiento, cuyos linderos particulares son ; NORTE: calle las Paraulatas; SUR: parcela 59 y 60; ESTE: parcela 58; OESTE: parcela 58, con una superficie de construcción de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74,00 m2), superficie sin construir de CIENTO SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (173,00 mts.), para un área total del terreno propio de doscientos cuarenta y siete metros cuadrados (247,00 m2) ubicada en la Urbanización Llano Alto, II etapa, conjunto 7, casa Nº 57, Araure Estado Portuguesa.
Con la copia certificada de documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de febrero de 2013, bajo el número 2013.169, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 250.2.17.2.3837, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013 cursante del folio 35 al 47 del expediente, quedó demostrado que el 22 de febrero de 2013, ÓSCAR ALBERTO PÉREZ TROCONIS y su cónyuge ISABEL CRISTINA BENAVIDES KEY, compraron un inmueble, consistente en un apartamento tipo estudio de 1 habitación, sala, comedor, cocina 1 baño, 1 puesto de estacionamiento, cuyos linderos son : NORTE: apartamento 2-2; SUR: fachada sur del edificio; ESTE pasillo de circulación y OESTE: fachada sur, con un área total de cuarenta y tres metros cuadrados (43,00 m2), ubicado en el Conjunto Residencial Villa Solariega, Apartamento 2-1, nivel 2, Municipio de Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui y como plena prueba además, que el referido inmueble, está gravado con hipoteca convencional de primer grado, hasta por CUATROCIENTOS TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 403.000,00) a favor de “PDVSA PETRÓLEO, S.A.”, para garantizar el pago de préstamos para la adquisición del mismo inmueble.
Con la copia fotostática simple de documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, el 15 de octubre de 2009, bajo el número 2009.2161, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.2519, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, con copia de cédula catastral, cursante en los folios 48 al 63 del expediente, quedó demostrado que el 15 de octubre de 2009, ÓSCAR ALBERTO PÉREZ TROCONIS compró un inmueble, consistente en una casa de habitación de 3 habitaciones, 2 baños, cocina, comedor con área de faena y 2 puestos de estacionamiento, cuyos linderos particulares son ; NORTE: calle las Paraulatas; SUR: parcela 59 y 60; ESTE: parcela 58; OESTE: parcela 58, con una superficie de construcción de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74,00 m2), superficie sin construir de CIENTO SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (173,00 mts.), para un área total del terreno propio de doscientos cuarenta y siete metros cuadrados (247,00 m2) ubicada en la Urbanización Llano Alto, II etapa, conjunto 7, casa Nº 57, Araure Estado Portuguesa.
En consecuencia, la demanda está fundada en documentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad, sobre los activos antes mencionados y al no haber contradicción por los demandados, relativa al carácter de los interesados, es decir sobre el dominio común o sobre la cuota, según los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, debe ordenarse la partición de los bienes comunes y procederse a la designación del partidor. Así se establece.
Al haberse demostrado que el inmueble ubicado en la Urbanización Llano Alto, II etapa, conjunto 7, casa Nº 57, Araure Estado Portuguesa, fue adquirido por ÓSCAR ALBERTO PÉREZ TROCONIS el 15 de octubre de 2009, esto es antes de su unión matrimonial con ISABEL CRISTINA BENAVIDES KEY el 3 de julio de 2012 es evidente que dicho inmueble no forma parte de la comunidad de gananciales entre ambos y se debe dividir de conformidad con lo que dispone el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera: El 50 % para su cónyuge supérstite ISABEL CRISTINA BENAVIDES KEY y el restante 50 % para sus padres, los aquí demandantes SILVERIO INOCENCIO PÉREZ y MILAGROS COROMOTO TROCONIS DE PÉREZ, es decir el 25 % para cada uno de ellos.
El inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Villa Solariega, Apartamento 2-1, nivel 2, Municipio de Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, fue adquirido por ÓSCAR ALBERTO PÉREZ TROCONIS conjuntamente con su cónyuge la aquí demandada ISABEL CRISTINA BENAVIDES KEY, el 22 de febrero de 2013, es decir con posterioridad a la unión matrimonial entre ambos, el 3 de julio de 2012 por lo que evidentemente este inmueble pertenece a la comunidad de gananciales entre ambos, por lo que el 50 % pertenece a ISABEL CRISTINA BENAVIDES KEY por derecho propio y el restante 50 % le corresponde a ésta, como heredera la mitad y la otra mitad en partes iguales a los aquí demandantes SILVERIO INOCENCIO PÉREZ y MILAGROS COROMOTO TROCONIS DE PÉREZ, como padres, es decir a ISABEL CRISTINA BENAVIDES KEY el 75 % del valor de dicho inmueble y a SILVERIO INOCENCIO PÉREZ y MILAGROS COROMOTO TROCONIS DE PÉREZ, el 12,5 % a cada uno. Así se establece.
Además, en la referida copia de la planilla de declaración sustitutiva, aparece que se declaró como pasivos del acervo sucesoral de ÓSCAR ALBERTO PÉREZ TROCONIS, lo siguiente:
El 50 % de deuda de una tarjeta de crédito de BANESCO por Bs. 16.413,66, el 50 % de deuda de una tarjeta de crédito del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 9.439,13, el 50 % de deuda con el Banco Provincial del causante, por Bs. 26.097,91 y el 50 % de deuda por préstamo otorgado por PDVSA del plan de ayuda para adquisición de vivienda, por la cantidad de Bs. 126.460,47.
Con las copia de comunicaciones de BANESCO Banco Universal, Banco de Venezuela y Banco Provincial, conjuntamente con la ya mencionada copia certificada de planilla de declaración sustitutiva de impuesto sobre sucesiones, correspondiente al causante ÓSCAR ALBERTO PÉREZ TROCONIS, quedó demostrado la existencia de pasivos en el acervo sucesoral de éste y la extinción de tales pasivos por pagos, pero no quedó demostrada la identidad de las personas que realizaron tales pagos, por lo que en lo que respecta a la partición de tales pasivos, debe continuar la causa, en cuaderno separado mediante el procedimiento ordinario, como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la partición en partes iguales, entre los demandantes SILVERIO INOCENCIO PÉREZ y MILAGROS COROMOTO TROCONIS DE PÉREZ y la demandada ISABEL CRISTINA BENAVIDES KEY de los siguientes bienes y en los porcentajes que seguidamente se indican:
PRIMERO: Un inmueble, consistente en una casa de habitación de 3 habitaciones, 2 baños, cocina, comedor con área de faena y 2 puestos de estacionamiento, cuyos linderos particulares son ; NORTE: calle las Paraulatas; SUR: parcela 59 y 60; ESTE: parcela 58; OESTE: parcela 58, con una superficie de construcción de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74,00 m2), superficie sin construir de CIENTO SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (173,00 mts.), para un área total del terreno propio de doscientos cuarenta y siete metros cuadrados (247,00 m2) ubicada en la Urbanización Llano Alto, II etapa, conjunto 7, casa Nº 57, Araure Estado Portuguesa.
El anterior inmueble se partirá entre la demandada ISABEL CRISTINA BENAVIDES KEY y los demandantes SILVERIO INOCENCIO PÉREZ y MILAGROS COROMOTO TROCONIS DE PÉREZ de la siguiente manera:
A la demandada ISABEL CRISTINA BENAVIDES KEY le corresponde el 50 % del valor de este inmueble, al codemandante SILVERIO INOCENCIO PÉREZ, el 25 % y a la codemandante MILAGROS COROMOTO TROCONIS DE PÉREZ el restante 25 %.
SEGUNDO: Un inmueble consistente en un apartamento tipo estudio de 1 habitación, sala, comedor, cocina 1 baño, 1 puesto de estacionamiento, cuyos linderos son: NORTE: apartamento 2-2; SUR: fachada sur del edificio; ESTE pasillo de circulación y OESTE: fachada sur, con un área total de cuarenta y tres metros cuadrados (43,00 m2), ubicado en el Conjunto Residencial Villa Solariega, Apartamento 2-1, nivel 2, Municipio de Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui.
A la demandada ISABEL CRISTINA BENAVIDES KEY le corresponde el 75 % del valor de este inmueble, al codemandante SILVERIO INOCENCIO PÉREZ, el 12,5 % y a la codemandante MILAGROS COROMOTO TROCONIS DE PÉREZ el restante 12,5 %.
Se fija el décimo día de despacho a partir de la siguiente fecha, a las 10 de la mañana para el acto de nombramiento del partidor.
Se ordena la continuación de la causa, en cuaderno separado, sobre la partición de los pasivos del acervo sucesoral de ÓSCAR ALBERTO PÉREZ TROCONIS, que se abrirá con copia certificada de la presente decisión.
El lapso de promoción de pruebas, de la continuación de la causa con referencia a los pasivos, comenzará a transcurrir el primer día de despacho siguiente a la presente decisión, inclusive.
En caso de que se haya omitido algún bien de la partición, cualquiera de las partes de conformidad con lo que dispone el artículo 1.120 del Código Civil “in fine”, aplicable por expresa remisión del artículo 770 eiusdem, podrá pedir una partición suplementaria.
Una vez decidido el procedimiento de la continuación de la causa, el Tribunal se pronunciará sobre las costas.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los tres (03) días de febrero de dos mil diecisiete.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario,
Abg. Wilfredo Espinoza López
Siendo las 3 y 15 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.
El Secretario
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