|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
Acarigua, 10 de Febrero del 2017.
206° y 157°
Llegada la oportunidad para decidir en la presente causa M-2015-001157, juicio por motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, seguido por la ciudadana WILDA JOSEFINA BERNAL RAMIREZ contra la ciudadana MARIA ANDREINA RODRIGUEZ VILELA, el Tribunal, de una revisión realizada a las actas que conforman el presente, observa:
• En fecha 29 de Abril de 2015, (f-14 y 15) se admite la presente demanda, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, seguida por la ciudadana WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ, a través de sus endosatarios en procuración, abogados MANUEL PARRA ESCALONA y AÍDA FANI RAMÍREZ, Abogados inscritos en el inpreabogado Nº 9.857 y 212.439, respectivamente, ordenándose la intimación de la ciudadana María Andreina Rodríguez Virela, domiciliada en el Complejo Urbanístico Almarriera, parcela Nº 13, manzana 5B del Lote Nº 5-A, de la urbanización Quintas del Trigal, sector Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, para que pague lo adeudado o se oponga al decreto intimatorio, dentro del plazo de Diez (10) días siguientes a su intimación y vencido como fuere un (01) día que se le concedió por la distancia. Dejando constancia que lo acordado se cumplira una vez consignados los fotostatos respectivos.
• En fecha 08 de Julio del 2015, (f-26) compareció ante este Tribunal, la ciudadana María Andreína Rodríguez, parte intimada, debidamente asistida de abogado, y mediante diligencia le confirió poder apud acta al abogado PASTO JOSÉ MUJICA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.365, para que la represente en el presente juicio, por lo que se aplica la intimación presunta análogamente al caso sub iudice. Todo de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Es a partir de esa fecha, es decir, 08-07-2015, que empieza a computarse el lapso de los Diez (10) días de despacho, más un (01) día que se le concedió como termino por la distancia, para que la intimada pague o haga oposición, de conformidad con el artículo 640 del Código de procedimiento Civil.
• En fecha 20 de julio del 2015, (f-41), compareció el Abogado Pastor José Mujica, actuando en su carácter de apoderado de la parte intimada, y consigna escrito en el cual se opone al decreto intimatorio, encontrándose dentro del lapso para oponerse ya que dicho lapso, según calendario de este Tribunal, vencía en fecha 28-07-2015. De allí empieza a transcurrir el lapso de los cinco (5) días siguientes, para la contestación de la demanda, continuándose el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, todo de Conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto en fecha 18 de Septiembre de 2015, (f-43 y 44) la Juez provisorio de este despacho, se aboco al conocimiento de la causa, constando en autos que la última de las notificaciones a las partes, fue realizada en fecha 20 de Octubre de 2015, es por lo que, este Tribunal, dejó transcurrir los (10) días continuos para el abocamiento y los tres (3) días de despacho para que las partes ejerzan sus recursos correspondientes; por lo que dicho lapso precluyó en fecha 04 de Noviembre de 2015; fecha está en que empieza a trascurrir el lapso de los cinco (05) días para la contestación a la demanda.
Y siendo que en fecha 12 de Noviembre de 2015, vencido el lapso del abocamiento, por lo que la parte intimada, comparece en fecha 09 de Noviembre de 2015, y mediante escrito opone cuestiones previas, contenidas en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Decididas como fueron en fecha 12 de Enero de 2016, (f-90 al 97), las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, a traves de su apoderado judicial abogado PASTOR MUJICA, mediante la cual este Juzgado ordenó a la parte demandante a subsanar los defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en termino de cinco (05) días, contados a partir de la presente decisión. Advirtiendose que de no subsanar la parte demandante en el lapso establecido se extinguira la demanda.
Siendo subsanado por la parte accionante el libelo de la demanda, mediante diligencia de fecha 25-01-2016, (f-101), el defecto, contenido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se fijo el lapso de cinco (05) siguientes para la contestación a la demanda.
En fecha 16 de Febrero de 2016, siendo oportunidad para la contestación a la demanda, comparece el abogado PASTOR MUJICA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.365, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ANDREINA RODRIGUEZ VILELA, y mediante escrito da contestación a la demanda, en la cual denunció UN FRAUDE PROCESAL Y LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS, EN LA PERSONA DEL CIUDADANO JOSE ANTONIO
FERNANDEZ, siendo admitida la INTERVENCIÓN DE TERCEROS, mediante auto de fecha 19 de Febrero de 2016, acordando la citación del ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ, evidenciandose de los autos su citación en fecha 30 de Mayo de 2016, por lo que en fecha 07 de Junio de 2016; comparece el mencionado ciudadano y mediante escrito da contestación a la demanda como tercero interviniente.
Posteriormente por medio de auto de fecha 24 de Noviembre del 2016, el Tribunal, admite, EL FRAUDE PROCESAL, alegado por la parte demandada, acordando aperturarse una articulación probatoria, a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, concediendole al demandante un (01) día de despacho para que exponga lo que creyere conveniente en cuanto al fraude alegado por la parte demandada. Haciendose hincapie que la presente incidencia se debe tramitar por cuaderno separado, y una vez conformado el mismo comenzara a transcurrir los lapsos de la incidencia. Dejandose constancia que el cuaderno de incidencia de fraude se aperturará una vez consignados los fotostatos. Aperturandose en fecha 08 de Diciembre de 2016, el cuaderno de incidencia de fraude procesal, en virtud de la consignación de los fotostatos por la parte demandada.-
Por auto de fecha 09 de Enero de 2017, (f-24 al 26 del cuaderno de incidencia de fraude procesal), el Tribunal, admite el escrito de pruebas promovidas por la parte demandada, en fechas 13-12-2016 y 15-12-2016, respectivamente. Entre las pruebas admitidas por este Juzgado en el auto que corre inserto 24 al 26, del Cuaderno de Incidencia de Fraude Procesal, tenemos:
• Documentales.
• Prueba de Informes.
• Documentales.
• Experticia Posiciones Juradas.
En fecha 12 de Enero de 2017, (f-39 y 40 del cuaderno de incidencia de fraude procesal), el Tribunal, admite el escrito de pruebas promovidas por el ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ, debidamente asistido de abogado, en su carácter de tercero interviniente en la presente causa, mediante escrito de fecha 09-01-2017. Entre las pruebas admitidas por este Juzgado en el auto que corre inserto 39 y 40, del Cuaderno de Incidencia de Fraude Procesal, tenemos:
• Documentales.
• Prueba de Informes.
Esta Juzgadora, por cuanto el fraude alegado, versa sobre la letra de cambio objeto del presente litigio, y la resolución de la presente incidencia influira en el fondo de la causa, acordó mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2016, (f-18 y 19 del cuaderno de incidencia de fraude), resolver la referida articulación en la sentencia definitiva.
De lo anteriormente narrado, este Tribunal observa:
Que según los días de despacho, transcurridos por ante este Juzgado, el lapso de los ocho días, a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, vencio en fecha 17 de Enero del 2017. Y siendo que en la articulación probatoria de la presente incidencia, fueron promovidas por las partes, entre otras pruebas, la pruebas de informe, de experticia y posiciones juradas. Y por cuanto estos medios de prueba por su esencia o naturaleza misma pueden ser evacuadas fuera del lapso establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso.
Es por lo que de conformidad al auto de fecha 18 de Enero de 2017, (f-45 al 48 del cuaderno de incidencia de fraude) en virtud de los principios y normas constitucionales que rigen el proceso, la evacuación de las pruebas, este Tribunal, acordó la incorporación de las pruebas en la siguiente oportunidad:
• PRIMERO: Para la prueba de experticia de conformidad al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, se extiende por quince días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente al presente auto.
• SEGUNDO: Para las pruebas de Informes de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se extiende por quince días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente al presente auto.
• TERCERO: Para la prueba de Posiciones Juradas de conformidad al artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, se extiende por quince días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente al presente auto.
Ahora bien, por cuanto a la presente fecha, el lapso de los quince días (15°) de despacho siguientes a que se contrae el auto de fecha 18 de Enero de 2017, aún no ha precluido, y por cuanto el mismo vence el día 13 de Febrero de 2017. Es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 202, del Código de Procedimiento Civil, paragrafo primero, el cual establece:
Artículo 202:
Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Acuerda, SUSPENDER, la decisión definitiva en la presente causa, por motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, seguido por la ciudadana WILDA JOSEFINA BERNAL RAMIREZ contra la ciudadana MARIA ANDREINA RODRIGUEZ VILELA, hasta tanto conste en autos, las resultas de las pruebas de experticia y de informes promovidas por las partes en la incidencia de fraude procesal llevada en la presente causa, y una vez conste en autos las resultas de las pruebas indicadas, el Tribunal, fijara oportunidad para decidir. Así se establece.-
La Jueza.-
Abg. Marvis Maluenga de Osorio.- El Secretario,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.
MMdeO/mjg/mtp.
Expediente M-2015-001157.
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