REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ACARIGUA.

Visto con Informes


EXPEDIENTE: C-2015-001121.-
DEMANDANTE: JENNY JOSEFINA CARRILLO PACHECO, venezolana Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.955.322.
APODERADO JUDICIAL: JUAN JOSÉ GIL MENDOZA inscrito en el Inpreabogado bajo los N°. 54.574.
DEMANDAD: JESÚS RAMÓN GUTIÉRREZ, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-.11.482.664.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL DE LA CAUSA

Se inició la presente causa en fecha dieciocho de Diciembre de Dos Mil Catorce (18-12-2014); cuando la ciudadana: JENNY JOSEFINA CARRILLO PACHECHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.995.322, debidamente asistida por el abogado JUAN JOSE GIL MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.574, demanda, por DIVORCIO al ciudadano JESÚS RAMÓN GUTIERREZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.482.664. La demanda es admitida en fecha 09 de Enero de 2015 (f-06), ordenándose la notificación de la Representación del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, y comisionándose al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino de este Circuito Judicial. En fecha 06 de abril del 2.015, se recibe resultas de la comisión debidamente cumplida. En fecha 22 de Mayo de 2015 (f-25), día y hora fijada para que tenga lugar el Primer acto se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada. En fecha 06 de julio de 2015 (f-26), día y hora fijada para que tenga lugar el Segundo acto se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada. En fecha trece de julio del año 2.015 (f-27), día y hora fijado para que tenga lugar Acto de Contestación de la demanda, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada y de la comparecencia de la parte demandante.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Versa la presente causa, por demanda DIVORCIO, instaurada por la ciudadana: JENNY JOSEFINA CARRILLO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.995.322, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JUAN JOSÉ GIL MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 54.574, en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN GUTIERREZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.482.664. Expone en su libelo lo siguiente:
DE LOS HECHOS: En fecha 22 de octubre del año 2.004, celebraron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa, como lo prueba el acta de matrimonio marcada con la letra “A”. Una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el barrio Sabana Verde, calle principal, casa S/N° municipio Ospino del estado Portuguesa, durante los primeros dos años la relación conyugal transcurrió en completa armonía, cumpliendo cada uno con las obligaciones inherentes al matrimonio, pero luego comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para la vida de la demandante, debido a la violencia desarrollada en esas oportunidades se le reclamo en muchas oportunidades su actitud y modo de proceder, pero el lo que hizo en esa ocasión fue insultar y burlarse, enterándose los vecinos de todas las discusiones y palabras obscenas que decía, sin importar a él hacer esto en presencia de las demás personas que en esas oportunidades se encontraban en la casa, todas las suplicas por para que el cambiara de actitud fueron en vano, al punto que un día recogió todas sus pertenecías y se fue de la casa que servía de domicilio conyugal, y hasta el momento todo sigue igual. En esta relación no se obtuvieron bienes de fortuna susceptibles de partición, ni procreamos hijos, ahora bien esta situación de abandono voluntario, excesos, sevicias e injurias graves que ha asumido el conyugue es totalmente injustificable, ya que se trato en muchas oportunidades de hacerlo cambiar de actitud pero todo fue en vano.
DEL DERECHO: Por los hechos narrados esto configura causal de divorcio, ya que encuadra en los ordinales 2 y 3 del articulo 185 del código de procedimiento civil, en concordancia con el articulo 755 del código de Procedimiento Civil.
PETITORIO: En virtud de las razones expuestas las cuales probare en su oportunidad legal demando en divorcio al ciudadano: JESÚS RAMÓN GUTIERREZ, antes identificado. Pido al tribunal declara disuelto el vinculo conyugal que nos une. Así mismo para dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 215 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, pido que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

En el caso de autos, el demandado no compareció en forma alguna al acto de la contestación de la demanda, por tanto no hubo contestación, por ello quien aquí juzga debido a que la acción de Divorcio es Constitutiva de estado y por ende tiene el carácter de orden público por ser de naturaleza eminentemente moral y en su ejercicio está interesado el orden público, estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto al Libelo:
1. Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 95 de fecha Veintidós (22) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004), emanada del Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en donde se evidencia el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos: JESÚS RAMÓN GUTIERREZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.482.664, con la ciudadana: JENNY JOSEFINA CARRILLO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.995.322. folio (02). Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue objeto de impugnación por la parte demandada, acredita identidad. Y así se declara.
2. Copias de la cédula de identidad ciudadana: JENNY JOSEFINA CARRILLO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.995.322. Folio (03). Se le confiere valor probatorio por ser documento administrativo, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para acreditar la identidad de la demandante y demandado, así como también sirve para acreditar las fechas de nacimiento, edad, estado civil. Así se decide.-

En la oportunidad Procesal Correspondiente:

Testimoniales:
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

1. Ciudadano, JUAN BAUTISTA LINAREZ YARAURE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.906.153, edad 40 años, profesión u oficio Licenciado en Servicios Sociales, y domiciliado en Municipio Ospino del estado Portuguesa. (folio 58-59)
2. Ciudadana, MARÍA VICTORIA GUDIÑO AZUAJE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.107.577, edad 27 años, profesión u oficio del hogar y domiciliada en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa. (folio 60-61)
3. Ciudadano, EDUARD JOSÉ MALVACIAS VALERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.827.922, edad 29 años, profesión u oficio Obrero, y domiciliado en el Municipio Ospino del estado Portuguesa. (folio 62-63)

Para valorar éstas testimoniales, es menester señalar que los ciudadanos antes mencionados fueron interrogados por la parte promovente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, indicando que en el momento de la evacuación de los mismos, todos los declarantes, manifestaron a éste Tribunal que conocen a la ciudadana Jenny Josefina Carrillo Pacheco y a Jesús Ramón Gutiérrez Hidalgo, desde hace varios años, manifiestan ser sus vecinos, dicen tener conocimiento de los problemas de la pareja, del maltrato existente, de igual forma manifiestan tener conocimiento del abandono del hogar del ciudadano Jesús Ramón Gutiérrez Hidalgo, de lo anterior, debe quien aquí decide otorgarle pleno valor probatorio, en razón de que los comparecientes fueron contestes en dichas declaraciones, no hubo contradicción ni oposición a la referida prueba, se deduce el conocimiento que los mismos tienen de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa y señala que el demandado abandono el hogar, interrumpiéndose así la vida en común. Persistiendo dicha situación hasta la actualidad. Testimoniales que fueron evacuadas ante el Tribunal y corren insertas a las actas que conforman el presente juicio teniendo el carácter de documento público todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecian de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Así se decide.


Informes

En la oportunidad de ley correspondiente comparece la parte demandante y consigna escrito de informes a la presente causa, en los términos siguientes:
“ –se inicia la demanda de Divorcio en contra del ciudadano: JESÚS RAMÓN GUTIERREZ HIDALGO, en la cual la parte demandada no tubo ningún interés, aun habiendo sido notificado de la misma. Una vez aperturado los lapsos conciliatorios no compareció a ninguna de las audiencias, tampoco compareció al acto de contestación de la demanda, ni personalmente ni por medio de apoderado, iniciando el lapso probatorio no promovió ningún tipo de pruebas que pudieran haber sido evacuadas ni escritas ni testimoniales. La parte demandada promovió los testigos que se evacuaron en dicha causa, y de las deposiciones expresadas por ellos mismos quedo demostrado el Abandono, El Maltrato y Las Humillaciones que sufrió la demandante por parte del esposo, quedando demostrado así lo establecido en el ordinal 2 y 3 del articulo 185 del Código de Procedimiento Civil, cuando se presenta este tipo de situaciones durante el matrimonio ahí que entender que la concepción del divorcio como solución que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, constituye “un remedio” que da el estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común efecto, por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro y a la vez abandonarlo, solo demuestra lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común en estas circunstancias, en protección de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. Por todo lo antes expuestos pido al tribunal que decreta la disolución del vinculo matrimonial que une a la ciudadana: JENNY JOSEFINA CARRILLO PACHECO, con el ciudadano: JESÚS RAMÓN GUTIERREZ HIDALGO. … …..….”


Analizada las actas que conforman el presente expediente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, seguidamente pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Del análisis ut-supra, se infiere que la presente causa se refiere a lo expresado por la parte actora, y que su pretensión se fundamenta en las causales de Divorcio a que se refieren a los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es El Abandono Voluntario y Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, con respecto a las que se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.
Así las cosas, de la naturaleza jurídica del Divorcio tenemos que, según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público.
Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática María Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”.

En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.

En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A.

En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda y tercera del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.

Ahora bien, con respecto a la causal 2° abandono voluntario, Conviene señalar que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta.
En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio.
De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.

En lo refernte al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido) .“

La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
En el caso de marras, del acervo probatorio y declaración de los testigos deviene la actitud del demandado en un incumplimiento del deber de cohabitación, establecido en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, “…Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”; de allí que al abandonar el hogar, se constituye un incumplimiento a los citados deberes de los cónyuges, en cuanto se entiende el deber de fidelidad como la obligación de cada cónyuge de cohabitar con el suyo; lo contrario constituye deslealtad conyugal (Cfr. Comentarios al Código Civil Venezolano, Emilio Calvo Baca, Pág. 137), en síntesis, se constata de los testigos promovidos por la parte actora, son contestes en afirmar que el ciudadano JESÚS RAMÓN GUTIERREZ HIDALGO, identificada en autos, se retiro del hogar común y al separase del hogar infringió los deberes conyugales, verificándose un abandono material, moral y emocional, con respecto a su cónyuge, lo que se traduce en un abandono, tal como fue expuesto en la doctrina supra transcrita por lo cual indefectiblemente se demostró la causal de abandono voluntario invocada por la parte actora. Así se establece.

En cuanto a la causal 3°Excesos, sevicias e injurias grave de hagan imposible la vida en común (ordinal 3º artículo 185 del Código Civil), como causal de divorcio consiste en el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
Ahora bien, con respecto a la causal tercera, los Excesos, Sevicias e Injurias, son definidos por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, se refiere de la siguiente manera:
“Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Luís Manojo por su parte sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
Así las cosas sobre los excesos, sevicias e injurias en la presente causa, la parte actora no probó de ninguna forma la materialización de la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, al no promover ninguna prueba idónea capaz de crear el convencimiento de esta Juzgadora de los hechos alegados, en tal sentido este Tribunal declara Sin Lugar la referida causal, y así decide.

Así las cosas, declarada sin lugar la causal 3° alegada, esta juzgadora realizada la valoración probatoria respectiva, y analizada la presente causa constata que quedó demostrado en autos que los ciudadanos JENNY JOSEFINA CARRILLO PACHECO y JESÚS RAMÓN GUTIERREZ HIDALGO, contrajerón Matrimonio Civil el día 22 de Octubre del año 2.004, por ante el Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, así como también que, que ambas partes no conviven juntos, evidenciado en el hecho cierto de la ausencia de convivencia, siendo que el ciudadano JESÚS RAMÓN GUTIERREZ HIDALGO, cónyuge de la demandante abandonó voluntariamente y sin causa justificada el hogar conyugal, lo que configura la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, por lo que la acción intentada se hace procedente, con respecto a esta causal de Abandono Voluntario, por lo que la disolución del vínculo matrimonial surge como remedio para la resolución del conflicto planteado, debiendo esta juzgadora por Tutela Judicial Efectiva y bajo los postulados de la doctrina del divorcio remedio como hecho social, declarar CON LUGAR EL DIVORCIO. Así se decide
No hay pronunciamientos en cuanto a bienes e hijos, por constar en autos que los primeros no se fomentarón y los segundos no se procrearón.-Así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio, intentada por la ciudadana: JENNY JOSEFINA CARRILLO PACHECO, contra el ciudadano JESÚS RAMÓN GUTIERREZ HIDALGO, antes identificados en autos, por la Causal de Abandono Voluntario ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Conforme al Artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante el Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha, 22 de Octubre del Año Mil Cuatro (22-10-2.004) según consta en Acta Nº: 95, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho durante ese mismo año.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales que exista entre las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua, a los 15 días del mes de Febrero del Dos Mil Diecisiete.- AÑOS: 206° y 157°.-
La Juez Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio.

El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca
En esta misma fecha, se publico siendo las 3:00 p.m. Conste. (Firmado)


MMdeO/mjgf/Sandra
C-2015-001121.-