REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA,
ACARIGUA.-

Acarigua, 17 febrero de 2017
Años: 206º y 157º

Visto el escrito consignado en fecha 02/02/2017, por el ciudadano JESUS FRANCISCO MALDONADO UZCATEGUI, debidamente asistido de la Abg. MIRELL MEA, mediante el cual solicita al Tribunal que examine la posibilidad de decretar conforme a lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, PREVIA LA CONSTITUCIÓN DE UNA FIANZA O CAUCIÓN.

Este Tribunal, con la finalidad de pronunciarse acerca de lo peticionado por la parte accionante en la presente causa, pasa a hacer las siguientes consideraciones, y al respecto observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra:

Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De igual forma el artículo 588 eiusdem en relación a las medidas y su oportunidad para decretarlas establece:

Artículo 588. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1º. El embargo de bienes muebles.
2º. El secuestro de bienes determinados.
3º. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. …”

Establece el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Ahora bien, ha establecido con anterioridad este Tribunal que a tenor de lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe existir la concurrencia de tres (03) requisitos necesarios para que el Juez pueda decretar una MEDIDA CAUTELAR, a saber, el FUMUS BONIS IURIS, el PERICULUM IN MORA, y PERICULUM IN DAMNI, los cuales el solicitante de toda medida, tiene la carga de alegar y demostrar, a fin que el Juzgador haciendo uso del poder discrecional que la norma en comento le concede, acuerde o niegue las medidas cautelares; donde no deja de imperar el Principio Dispositivo siendo una carga procesal de la parte aportar estos requisitos, y en ausencia de dichos alegatos y probanzas imprescindibles para la procedencia de MEDIDAS CAUTELARES, le es imposible al Juez decretar medida alguna. Si bien es cierto, que la solicitante alega una serie de circunstancias en pro de demostrar los elementos concurrentes de la normativa citada; no obstante a ello, es importante hacer notar que no se ha demostrado al solicitar la medida cautelar la existencia del buen derecho que se reclama según se desprende de lo argumentado en autos.

De los criterios legales anteriormente transcritos puede inferir quien aquí juzga sin intención de prejuzgar sino de observar los requisitos que prevé la Ley, que para que proceda el decreto de la medida cautelar, no sólo debe evaluarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, en cuanto al posible retardo en la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida; si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, tomando en consideración que las medidas cautelares tienen como efecto inmediato privar el derecho de propiedad de los demandados.

En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandante, solicita se decrete MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la demandada ROSALÍA MARÍA DAS NEVES DA CAMARA, PREVIA LA CONSTITUCIÓN DE UNA FIANZA O CAUCIÓN, no obstante este Tribunal a los fines de proceder a decretar la medida preventiva solicitada observa de autos, sentencia de fecha 09/12/2016 (f-14 al f-16 del Cuaderno de Medidas), mediante la cual se declaró que no se encuentran suficientemente demostrados los extremos exigidos en los artículo 585 y 588, respectivamente del Código de Procedimiento Civil, para el otorgamiento de la cautelar solicitada.

Sin embargo, el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar, bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de Ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle.”

Así pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito podrá el juez decretar el embargo de Bienes Muebles sin estar llenos los extremos de ley cuando se ofrezca y constituya caución suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle, en tal sentido, el Tribunal procede a fijar como garantía para el otorgamiento de la cautelar FIANZA O CAUCIÒN hasta por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), y en caso que la misma sea prestada de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero (1°) del citado artículo, por un establecimiento mercantil, se deberá consignar el último balance certificado por un contador público, así como la última declaración del impuesto sobre la renta y el correspondiente certificado de solvencia. En ese sentido, una vez constituida la fianza o garantía, este juzgado se pronunciará en relación a la medida solicitada de embargo preventivo. Así se establece.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley establece que la parte actora deberá constituir caución o fianza hasta por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), y una vez constituida la fianza o garantía, el Tribunal se pronunciará sobre el otorgamiento de la medida solicitada de embargo preventivo, para lo cual se fija un término de cinco (05) días de despacho siguientes a partir del presente auto.. Así se decide.

La Jueza,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio.-
El Secretario Titular,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-



MMdO/mjgf/gfln.-
Exp. Nº C-2016-001284.-
Cuaderno de Medidas.-