REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

Acarigua, 02 de Febrero del 2017.
206° y 157°

Vista la diligencia que corre inserta al folio 55 frente y vuelto de la pieza 02, del expediente C-2013-000982, DEMANDANTE: DAMARIS HERNÁNDEZ RAMÍREZ, DEMANDADA: GLADYS ALEIDA PARRA, MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, suscrita por el abogado en ejercicio MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.731, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual expone:
“Por cuanto en fecha 13 de Enero de los corrientes, el Banco del Tesoro Banco Universal, por órgano de la Consultaría Jurídica, bajo oficio N° O-CJ-0217-16, fechado el 04 de Mayo del año 2016, da respuesta al Juzgado indicando que de la verificación del sistema interno Core e-IBS, no se encontró registro a nombre de la demandada de autos, GLADYS ALEIDA PARRA, en virtud de no coincidir el número de cédula de identidad de la referida ciudadana con el indicado; es por lo que muy respetuosamente solicito del despacho, se sirva oficiar nuevamente al Banco del Tesoro B.V; en la sede de esta ciudad, a objeto de indicar que el numero correcto de la cédula de identidad de la ciudadana GLADYS ALEIDA PARRA, es el siguiente: V-8.655.460, lo cual puede ser corroborado por este despacho de las actas que cursan a la presente causa, y en tal sentido, una vez oficiado, requerirle al referido Instituto Bancario, se sirva remitir la información requerida en los autos en el escrito de pruebas promovido por nuestra parte. De igual forma solicito del despacho, se suspenda el lapso de fijación de informes hasta tanto no conste en autos las resultas del referido oficio…”.-

El Tribunal, para pronunciarse en cuanto a lo peticionado, al respecto observa:

Revisando las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que al folio 36 de la segunda pieza del expediente, corre inserto oficio N° 0106/2016; de fecha 29 de Marzo de 2016, librado por este Juzgado, siendo ratificado el mismo a petición de la parte actora, mediante oficio N° 0264/2016, de fecha 20 de Octubre de 2016, evidenciándose a los autos que en fecha 13-01-2017, se recibió la resulta del mencionado oficio, por parte de la Consultaría Jurídica del BANCO DEL TESORO, por cuanto en el mismo expresa, que de la búsqueda de sus archivos, no se encontró registro a nombre de a ciudadana GLADYS ALEIDA PARRA, certificando en ese sentido que el crédito N° 0026042983 otorgado por Casa Propia, E.A.P. No fue migrado a Banco del Tesoro C.A, y que la cédula de identidad N° V-8.665.460, no corresponde a la ciudadana antes mencionada.
Es por lo que, esta Juzgadora, de las revisión de las actas que conforman el presente expediente, constata que riela de los folios 82 al 95 de la primera pieza de la presente causa, escrito de promoción de prueba presentado por la parte actora, debidamente asistida por el Abogado Marluin Tovar, en el cual, entre otras pruebas, solicita pruebas de informes, y suministra los datos de la ciudadana GLADYS ALEIDA PARRA, con el siguiente numero de cedula V-8.665.460, para que se libren los oficios correspondientes, para lo cual este Tribunal, una vez admitidas las pruebas y constando en autos su impulso, procede a librar los oficios con la información suministrada.
De allí pues, que el Banco del Tesoro respondió que la cédula de identidad N° V-8.665.460, no corresponde a la ciudadana GLADYS ALEIDA PARRA, evidenciándose que tal error, es atribuido a la parte promovente de la prueba, relativa a la información suministrada, en su escrito de promoción de prueba, que riela de los folios 82 al 95 de la primera pieza.
En ese sentido, esta Juzgadora, en garantía del derecho a la defensa que tienen las partes, y por tratarse de un medio de prueba, y siendo que los medios probatorios son los instrumentos de los que se valen las partes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos controvertidos. ACUERDA se libre nuevamente el oficio al Banco del Tesoro, con la información correcta. Anexándole al referido oficio copia certificada del escrito de pruebas y de su auto de admisión. El referido oficio se librara una vez que la parte interesada consigne los fotostatos respectivos. Así se establece.-
Ahora bien, en lo referente a la solicitud de que se suspenda el lapso de fijación de informes hasta tanto no conste en autos las resultas del referido oficio, este Tribunal, considera necesario hacer la siguiente observación:
Desde el 27/11/2013, fecha en que se admitieron las pruebas tanto de la parte demandante, como de la parte demandada, se evidencia que no consta de autos, que se le haya dado el impulso correspondiente, a las pruebas de informes admitidas por este Tribunal, en fecha 17-11-2013, que consta en auto que corre inserto al folio 167 de la pieza N° 1 del expediente, mediante la cual ordenó oficiar lo conducente a 1) A LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO, 2) A LA ENTIDAD BANCARIA MERCANTIL, 3) AL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DL ESTADO LARA; Y 4) AL SENIAT; dejándose constancia en el mencionado auto que adjunto a los mencionados oficios se le anexara copia certificada del escrito de pruebas y de su auto de admisión; y que los referidos oficios se libraran una vez consignados los fotostatos respectivos; siendo este deber atribuido a la parte promovente de la prueba la diligencia correspondiente a la evacuación de las mismas.
De igual forma, corre inserto al folio (203) de la primera pieza de la presente causa, auto dictado por este Tribunal, en fecha 12/02/2014, en el cual se estableció que se difiere el acto de informe, para el décimo quinto (15) días de despacho siguientes a partir de que conste en autos las resultas de las pruebas; Es por lo que, este Juzgado, ACUERDA diferir el acto de Informes, para el décimo quinto día de despacho siguiente, como lo establece el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos las resultas de las pruebas IMPULSADAS en su debida oportunidad. Así se establece.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal, INSTA a las partes, a darle cabal cumplimiento a la evacuación de las pruebas admitidas por este Juzgado, en fecha 27 de Noviembre de 2013, (folio165 al 167 de la primera pieza), en el termino de los treinta (30) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto, para su debida incorporación al proceso, con la salvedad de que una vez vencido dicho lapso sin que la parte promovente haya cumplido con dicha formalidad, el Tribunal, continuara con el proceso en la etapa que corresponda. Así se decide.-
La Jueza,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio.- El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.
MMdeO/mjg/mtp.
Expediente C-2013-000982.
Pieza 02.-