REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

Acarigua, 02 de Febrero del 2017.
206° y 157°

De una revisión exhaustiva realizada a la causa C-2014-001035, juicio por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la ciudadana CLAUDIA HELENA SANCHEZ BOHORQUEZ, contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MOLINA ALVARADO, el Tribunal constata:

 Que en fecha 29/06/2015, riela de los folios 35 al 44 de la segunda pieza, decisión de este Tribunal, mediante la cual declaró: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se admita la prueba de informe promovida por la parte demandante, en lo referente a oficiar a la Oficina de Registro del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, para que informen acerca de que si ante esa oficina se encuentra registrado documento de vivienda debidamente protocolizado el día 13 de Agosto de 2008, inscrito bajo el N° 27, folios 210 al 219, Protocolo I, Tomo XII, del Tercer Trimestre del año 2008, el cual pertenece al ciudadano GUSTAVO ADOLFO MOLINA ALVARADO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.945.130, y si sobre ese inmueble recae hipoteca legal de primer grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Habitat, por haberse adquirido el inmueble a través de la Entidad Financiera Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, con fondos provenientes del Fondo de Ahorro Obligatorio (FAOV), prueba de la cual en su oportunidad correspondiente, este Juzgado omitió pronunciarse sobre su admisión o negación.
 Que en fecha 07/01/2016, folios 50 al 53, este Tribunal se aboca a conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes.
 Que por auto de fecha 03 de Marzo de 2016 folios 58 de la pieza N° 02 del expediente), este Tribunal admitió la prueba de informe, que originó la reposición de la causa, acordando oficiar a la Oficina de Registro del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, el cual se le anexara copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del auto de admisión. Dejando constancia que lo acordado se cumplira una vez consignados los fotostatos respectivos.
 Que en fecha 05/10/2016 riela del folio 103 de la pieza 02, este Tribunal, vista la consignación del Acta de Defunción correspondiente a la parte actora, acordó suspender la causa, hasta tanto conste en autos la citación de los herederos conocidos de la ciudadana CLAUDIA HELENA SANCHEZ BOHORQUEZ, (fallecida) parte demandante en la presente causa, mediante boleta de citación y de los herederos desconocidos mediante edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; dejándose constancia que la citación se cumplirá una vez impulsada la misma por la parte interesada y consignados los emolumentos para los fotostatos correspondientes.
 Que de acuerdo a la solicitud de Únicos y Universales Herederos, de fecha 06 de Junio de 2016, emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que riela de los folios 65 al 102 de la segunda pieza de la presente causa, se evidencia que los herederos conocidos de la causante CLAUDIA HELENA SANCHEZ BUHORQUEZ, son los ciudadanos CARLOS HUMBERTO MOROS CAMERO; DAGGLES ALBERTO RIVAS SANCHEZ; DARLY VANESSA RIVAS SANCHEZ; ROSMARY CAROLINA MOROS SANCHEZ Y RONALD MIGUEL MOROS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.346.171, V-17.946.649, V-17.946.652, V-22.097.068 y V-22.097.303, respectivamente.
 Que de los folio 104 al 108 de la pieza N° 02 del presente expediente, constan diligencias todas de fechas 25-10-2016, mediante la cual los herederos conocidos de la causante, se dan por citados en la presente causa, y solicitan se libre edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana CLAUDIA HELENA SANCHEZ BUHORQUEZ, a los fines de que la causa continúe su curso legal. Es por lo que por medio de auto de fecha 04 de Noviembre de 2016, acuerda librar edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; siendo librado dicho edicto en esa misma fecha.
 Que constan a los autos que en fecha 13 de Enero de 2017, rielan de los folios 115 al 147, diligencia del ciudadano CARLOS HUMBERTO MOROS CAMERO, debidamente asistido de abogado y consigna los ejemplares del edicto publicado en los diarios Última Hora y Regional, por lo que este Tribunal, evidencia que se dió cumplimiento con la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana CLAUDIA HELENA SANCHEZ BUHORQUEZ.

Ahora bien, de lo narrado este Tribunal observa, que vista la reposición de la causa, a través de sentencia interlocutoria de fecha 29 de Junio de 2015, la cual riela del folio 35 al 44 de la pieza N° 02 del expediente, mediante la cual este Juzgado acordó, admitir la prueba de informe, promovida por la parte demandante, aludida en el auto de admisión de pruebas de fecha 19 de Junio de 2014, (f-197 al 200); procediendo este Tribunal a admitir dicha prueba de informe mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2016 (f-58 de la pieza N° 02), ordenando oficiar a la Oficina de Registro del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, a los fines de que se sirva remitir la información requerida por la parte demandante en su escrito de informe, acordando adjuntarle al oficio copias certificadas del escrito de pruebas y de su auto de admisión; dejándose constancia que el referido oficio se librara una vez consignados los fotostatos respectivos.
Ahora bien, se evidencia de los autos, que desde la fecha en que se admitió la prueba de informes, es decir, 03-03-2016, hasta la fecha en que se suspendió la causa, a través de auto de fecha 05 de Octubre de 2016, por motivo del fallecimiento de la ciudadana CLAUDIA HELENA SANCHEZ BOHORQUEZ, parte demandante en la presente causa, habían transcurrido setenta (70) días de despacho, según días de despacho calendarios transcurridos ante este Tribunal, evidenciándose que había transcurrido un tiempo prudencial sin que la parte promovente de dicha prueba, diera el impulso correspondiente, ya que es deber atribuido a la parte promovente de la prueba la diligencia correspondiente a la evacuación de las mismas, por lo que el Tribunal, desecha dicha prueba, y ordena la continuidad del proceso.
Así mismo visto que se ha cumplido con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la citación de los herederos, en razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal acuerda: REANUDAR LA CAUSA y darle continuidad en la etapa procesal que corresponde, es decir, en pronunciamiento del fallo definitivo, por lo que este Tribunal, fija el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa. Así se decide.
La Jueza,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio.- El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.




MMdeO/mjg/mtp.
Expediente C-2014-001035.
Pieza 02.-