REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.-
EXPEDIENTE: C-2015-001158.-
SOLICITANTE YOLANDA DE LA CRUZ PÉREZ.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL DE LA CIUDADANA EDIZA BESTZAIDA PÉREZ.-
SENTENCIA
DEFINITIVA.-
MATERIA
CIVIL.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio el presente procedimiento en fecha 30 de abril de 2015 (f-01 al f-14), cuando la ciudadana YOLANDA DE LA CRUZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.606.022, domiciliada en la Urb. Baraure II, casa 68, calle 7, sector 5, debidamente asistida por el abogado JOSÉ MIGUEL MÉNDEZ ALDANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.057, acudió ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito Judicial, a los fines de promover el juicio de INTERDICCIÓN, en la persona de su hija EDIZA BESTZAIDA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, sin padre conocido, discapacitada mental grave, titular de la cédula de identidad Nº V-27.469.647, fundamentando su solicitud en los artículos 393, 396, 397 del Código Civil y en los artículos 733 y siguientes del capítulo III, título IV del Código de Procedimiento Civil vigente; exponiendo lo siguiente:
“Ciudadano Juez, es el caso que mi hija, sin bienes de fortuna alguna, de cincuenta y dos (52) años de edad de nombre Ediza Bestzaida Pérez, (acompaño copia certificada de partida de nacimiento sentada bajo el N° 4, acta 1622 de fecha 14/09/1962 marcada “A” a fines de demostrar su cualidad de hija) de nombre como es conocida en sus actos particulares, entorno social, amistades y familiares conocidos, nació con retardo mental severo que a lo largo de su vida le ha relegado de vivir mas que bajo el afecto y resguardo de su familia nuclear. Su es tado (sic) mental nos ha sido muy lamentable, siendo incapaz para atender sus propios intereses de cualquier naturaleza en forma plena, permanente y habitual, teniendo afectada gravemente su capacidad cognoscitiva y volitiva. No obstante, la hemos asistido siempre e incluso le diligenciamos con el favor de Dios su Partida de Nacimiento y su respectivo documento de identificación como es la Cédula de Identidad, entre otros de carácter legal administrativos y de constante chequeos de salud.-
Desde luego bajo el común denominador de no saberse conducir a ningún sitio y menos ante los organismos competentes incidiendo en que debe proveerse para el manejo y cuidado de sus propios intereses y necesidades, como se evidencia en INFORME MEDICO PSICOLOGICO en original el cual anexo marcado con la letra “B” expedido por el Doctora Rita Barletta de Reali Psicólogo Clínico, C.I; 7.549.010, C.P; 2576, de fecha 19/07/2012, quien concluye lo siguiente: “Se concluye que existe disminución de la capacidad intelectual en un nivel intenso de la escala”, marcado con la letra “C”, copia fotostática de certificado de discapacidad emanado del Consejo Nacional para las personas con discapacidad (CONAPDIS), razón por lo cual propongo como Tutor en original a hermano Albani Blasmil Pérez, titular de la cédula de identidad N° V.-7.549,609, venezolano, mayor de edad, ya que soy una Señora de muchos años de edad y no podría estar constantemente diligenciando ante las autoridades competentes distintos impulsos para proveerle seguridad social y financiera mi hija de quien pido sea declarada entredicha. Igualmente, ciudadano Juez, le confío que el lugar para tener a mi hija Ediza Bestzaida Pérez, siempre será, Dios mediante su hogar maternal donde la he tenido y he criado.
Por ello, Ciudadano Juez, me veo penosamente obligada a solicitar y promover el juicio de interdicción pertinente y a tal efecto le ruego con todo respeto, a fin de que la misma sea interrogada en cumplimiento de la norma legal. Pido también, y para dar cumplimiento al mismo se sirva trasladarse a mi domicilio arriba indicado, o de no ser posible pido sea interrogada mi hija Ediza Bestzaida Pérez, en el despacho de la cededle tribunal; asimismo pido también con el debido acatamiento al Tribunal para ser oídos en la oportunidad procesal se sirva oír las declaraciones de los ciudadanos: Pérez Johanna Nileth venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.091.331, con domicilio Urb. Baraure II, casa 68, calle 7, sector 5, hermana de mi hija, Exy José Pérez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.844.654, Urb. Baraure II, casa 68, calle 7, sector 5, hermano de mi hija. María Antonia Domínguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.196.506, con domicilio calle 7, vereda 13, casa 1, sector 05, Urbanización Baraure 2, amigo de mi familia y Víctor Antonio Cordero Ocando, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.944.030, con domicilio en la Urbanización Baraure 2, calle 07, sector 05, Nº 52 Urbanización Baraure 2, amigo de la familia. Por lo anteriormente expuesto, pido a tenor de los artículos 393, 396, 397 del Código Civil de los artículos 733 y siguientes del Capitulo III Titulo IV del Código de Procedimiento Civil vigente, respetuosamente solicito se abra formalmente el juicio de Interdicción correspondiente y se promueva la Tutela correspondiente”.-
La solicitud fue recibida por distribución en fecha 30 de abril de 2015 (f-15); y se admitió en fecha 06 de mayo de 2015 (f-16), fijando para el quinto (5º) día de despacho siguiente, el interrogatorio de la ciudadana EDIZA BESTZAIDA PÉREZ; para el sexto (6to) día de despacho siguiente la declaración de cuatro (04) parientes o amigos cercanos, ciudadanos: PÉREZ JOHANNA NET, EXY JOSÉ PÉREZ, MARÍA ANTONIA DOMÍNGUEZ, Y VÍCTOR ANTONIO CORDERO OCANDO; y de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se designó como Peritos Reconocedores a los ciudadanos RAÚL ALCALÁ y OSWALDO NAVAS, psicólogo y psiquiatra, respectivamente, para que comparecieran al segundo (2º) día de despacho siguiente, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos a prestar juramento de Ley. Asimismo, se ordeno la notificación del Ministerio Público, una vez fueran consignados los fotostátos respectivos y se libro Edicto, conforme al artículo 507 del Código Civil.
En fecha 14 de mayo de 2015 (f-19), el Tribunal, mediante auto deja constancia que siendo la oportunidad señalada para realizar el interrogatorio de la ciudadana EDIZA BESTZAIDA PÉREZ, la misma no fue traslada a este Tribunal y en consecuencia declaro desierto el acto.
Luego, en fecha 17 de junio de 2015 (f-20), se recibió diligencia de la ciudadana YOLANDA DE LA CRUZ PÉREZ, debidamente asistida de abogado, mediante la cual solicito se fije nueva oportunidad para la comparecencia por ante este juzgado de su hija EDIZA BESTZAIDA PÉREZ, así como también nueva oportunidad para la comparecencia de los familiares y amigos de la familia para la respectiva entrevista, de conformidad al Artículo 396 del Código Civil. En esta misma fecha (f-21), la ciudadana YOLANDA DE LA CRUZ PÉREZ, confiere poder especial apud acta al Abg. JOSÉ MIGUEL MÉNDEZ ALDANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.057.
En fecha 30 de junio de 2015 (f-22), mediante auto, el Tribunal, fijo quinto (5to) día de despacho siguiente, en horas laborables (08:30 a.m. a 03:30 p.m.), para el traslado de la referida ciudadana a la sede del Tribunal, para la declaración respectiva.
En fecha 07 de julio de 2015 (f-23), se llevo a cabo el interrogatorio de la ciudadana EDIZA BESTZAIDA PÉREZ. En fecha 16 de julio de 2015 (f-24), se recibió diligencia del Abg. JOSÉ MIGUEL MÉNDEZ ALDANA, mediante la cual consigna publicación de EDICTO en el Diario Ultima Hora. En esa misma fecha (f-26), consigno los fotostátos respectivos para la notificación del Ministerio Público, lo cual se acordó por medio de auto del Tribunal, en fecha 23 de julio de 2015 (f-27), librando la respectiva Boleta de Notificación a la FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO (F-28). Asimismo, se libro Boleta de Notificación a los ciudadanos RAÚL DEMETRIO ALCALÁ VEGAS y OSWALDO NAVAS, de profesión Psicólogo y Psiquiatra, respectivamente. En fecha 13 de octubre de 2015 (f-31), se recibió diligencia del Abg. JOSE MIGUEL MENDEZ ALDANA, solicitando el avocamiento en la presente causa. En fecha 16 de octubre de 2015 (f-32), mediante auto la Juez Provisorio de este despacho, se aboco al conocimiento de la presente causa. En fecha 11 de febrero de 2016 (f-33), el Alguacil de este Despacho consigno Boleta de Notificación del ciudadano OSWALDO NAVAS, debidamente firmada por su Secretaría la ciudadana HAYEXI RODRIGUEZ. En fecha 15 de febrero de 2016 (f-35), el Alguacil de este despacho consigno Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano RAUL DEMETRIO ALCALÁ VEGAS. En fecha 16 de febrero de 2016 (f-37). En fecha 18 de marzo de 2016 (f-39), mediante auto se juramento al ciudadano OSWALDO NAVA, como perito reconocedor de la ciudadana EDIZA BESTZAIDA PÉREZ, y en el mismo acto consigno Evaluación Médica realizada a la referida ciudadana (f-40). En fecha 11 de abril de 2016, se oyeron las testimoniales de los ciudadanos JOHANNA NILETH PEREZ, EXYS JOSE PEREZ, VICTOR ANTONIO CORDERO OCANDO y MARIA ANTONIA DOMINGUEZ (f-43 al f-46). En fecha 21 de abril de 2016 (f-47 al f-50), se dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual se decreto la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana EDIZA BESTZAIDA PÉREZ, y se designo como tutor al ciudadano ALBANI BLASMIL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.549.609 a quien se le libro boleta de notificación para que prestara juramento de Ley. En fecha 17 de mayo de 2016 (f-51 al f-52) el Alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano ALBANI BLASMIL PEREZ. En fecha 23 de mayo de 2016 (f-53), compareció el ciudadano ALBANI BLASMIL PEREZ, tutor interino designado, de su hermana EDIZA BESTZAIDA PÉREZ, quien manifestó aceptar el cargo recaído en su persona como Tutor Interino de su hermana, la ciudadana EDIZA BESTZAIDA PÉREZ. En fecha 14 de junio de 2016 (f-54), el Alguacil consigna Boleta de Notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, debidamente firmada. En fecha 30 de junio de 2016 (f-56), se recibió Escrito de la ciudadana YOLANDA DE LA CRUZ PEREZ, debidamente asistida de abogada, mediante la cual ratifica los medios de pruebas documentales y testimoniales promovidos en la presente solicitud. En fecha 11 de julio de 2016 (f-57), mediante auto, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la solicitante. En fecha 24 de octubre de 2016 (f-58 al f-60), se recibió escrito de informes consignado por la ciudadana YOLANDA DE LA CRUZ PEREZ, debidamente asistida de abogado. En fecha 18 de noviembre de 2016 (f-61), el Tribunal, mediante auto, fijo la causa para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA SOLICITUD
Se trata la presente causa de una solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL DE LA CIUDADANA EDITZA BETZAIDA PEREZ, presentada por la ciudadana YOLANDA DE LA CRUZ PÉREZ, a los fines de que este Tribunal dicte decreto de interdicción nombrando Tutor Provisional y sentenciar en la definitiva conforme a derecho para que su hija sea declarada INCAPACITADA NEGOCIAL PLENA GENERAL Y UNIFOME, a tal efecto manifiesta que el mencionado ciudadana y a quien se pretende declarar entredicho por medio de la presente acción, nació con retardo mental severo, que a lo largo de su vida le ha relegado de vivir bajo el afecto y resguardo de su familia nuclear, siendo incapaz para atender sus propios intereses de cualquier naturaleza en forma plena, permanente y habitual, teniendo afectada gravemente su capacidad cognoscitiva y volitiva, tal como se desprende del informe médico Psicológico anexo al libelo de demanda marcado con la letra “B”, del cual se concluye: Que existe disminución de la capacidad intelectual en un nivel intenso de la escala; consignó Certificado de discapacidad emanado del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS) marcado con la letra “C”, es por lo antes expuesto, que señala la accionante en el presente proceso que tiene la cualidad jurídica e interés jurídico para acudir ante esta autoridad y solicitarla una vez revisadas la presente solicitud la interdicción de su hija, fundamentó la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393, 396 y 397 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE
Consignadas con el escrito de solicitud:
Documentales:
1. Copia certificada de partida de nacimiento asentada bajo el Nº 4, acta 1622 de fecha 14/09/1962, marcada “A” (f-11 al f-12). Este documento público de carácter administrativo, surte plena prueba para demostrar la fecha de nacimiento de la ciudadana EDITZA BETZAIDA PEREZ, y que la misma es hija de la ciudadana Yolanda de la Cruz Pérez, siendo la progenitora la solicitante en la presente acción de Interdicción, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
2. Informe médico psicológico en copia simple marcado con la letra “B” expedido por la Doctora Rita Barletta de Reali, Psicólogo Clínico, titular de la cédula de identidad Nº 7.549.010, C.P: 2576, de fecha 19/07/2012. corre inserto al folios (04 Y 05) del presente expediente. No se le confiere valor probatorio a esta documental de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia fotostática del certificado de discapacidad emanado del Consejo Nacional para las personas con discapacidad (CONAPDIS), marcado con la letra “C”. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Copias Fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Yolanda de la Cruz Pérez, Albani Blasmil Pérez, Ediza Bestzaida Pérez, corren insertas al folio 14. A dichas copias fotostáticas, se les concede pleno valor probatorio para demostrar la identidad tanto de la solicitante, como de la ciudadana que pretende ser declarada como entredicho a través de la presente acción, y de quien se propine como tutor, copias éstas que confirman que los datos de las partes son concordantes entre sí, aunado al hecho que no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Informe Médico Psiquiátrico realizado por el Médico Psiquiatra Oswaldo Nava Martin, titular de la cédula de identidad N° V.-4.342.574, MPPS 25153. Dicho informe fue consignado en original y corre inserto al folio (40) del presente expediente, es menester señalar que, a pesar de que el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el Médico Psiquiatra que levanto dicho Informe fue designado por éste Tribunal como experto y confirma lo explanado en la documental que se valora, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio, para determinar que efectivamente la Ciudadana EDITZA BETZAIDA PEREZ, es portadora de Retardo Mental, con capacidades existenciales muy básicas como para cuidarse por si misma y menos aun para realizar cualquier tipo de tramite o diligencia, por lo que amerita de terceros para tal fin. Y así se decide.
Testimoniales:
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
Ciudadana, PÉREZ JOHANNA NILETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.091.331, Licenciada en Administración, domiciliada en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, Bloque 6-B, Apartamento 1-2, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Ciudadano, EXY JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.844.654, Licenciado en Administración, domiciliado en la Avenida 2, casa Nº 14 de la Urbanización San José II, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Ciudadana, MARIA ANTONIA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.196.506, de ocupación de Oficios del Hogar, domiciliada en la calle 7, sector 6, vereda 13, Nº 01, Urbanización Baraure II, Municipio Araure del estado Portuguesa.
Ciudadano, VICTOR ANTONIO CORDERO OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.944.030, Instructor de Música, domiciliado en la calle 7, casa Nº 54, Sector 5, Baraure II, Municipio Araure del estado Portuguesa.
Para valorar éstas testimoniales, es menester señalar que los ciudadanos antes mencionados fueron interrogados por quien suscribe el presente fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en la fase primigenia, indicando que en el momento de la evacuación de los mismos, todos los declarantes, manifestaron a éste Tribunal que conocen a la ciudadana EDITZA BETZAIDA PEREZ, desde su nacimiento, que no puede valerse por sí misma, que no está capacitada mentalmente y que no puede valerse por cuenta propia, ameritando asistencia de manera permanente, de lo anterior, debe quien aquí decide otorgarle pleno valor probatorio, en razón de que los comparecientes fueron contestes en dichas declaraciones y las mismas fueron evacuadas ante el Tribunal y corren insertas a las actas que conforman el presente juicio teniendo el carácter de documento público todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
V
DE LOS INFORMES
En fecha 24 de octubre de 2016 (f-58 al f-60), la ciudadana YOLANDA DE LA CRUZ PÉREZ, asistida por la abogada en ejercicio MARIA ANITA FLOREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.840.327 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 201.216, consigno Escrito de Informe, en el cual aporta a esta Juzgadora un resumen del procedimiento llevado a cabo en la presente causa. En este sentido, destaco que las declaraciones de los familiares y amigos cercanos, aunado a la de los especialistas en psicología y psiquiatría, demuestran que, la ciudadana EDIZA BESTZAIDA PÉREZ, no puede valerse si misma, no esta capacitada mentalmente y depende de la asistencia y cuidados de sus familiares. Finalmente, solicita al Tribunal, que decrete lo siguiente:
1. Que el Tribunal declare como tutor original a su hermano Albani Blasmil Pérez.
2. Que la presente acción sea declarada con lugar en la definitiva.
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido en la presente causa, para decidir esta Juzgadora observa:
Que la ciudadana YOLANDA DE LA CRUZ PÉREZ, solicitó la interdicción civil de su hija, la ciudadana EDIZA BESTZAIDA PÉREZ, vínculo consanguíneo existente entre la solicitante y la ciudadana a interdictar que se evidencia en copia certificada del acta de nacimiento que riela al folio once (11) del presente expediente, expedida por la Alcaldía del Municipio Guanare. Sin, embargo, debido a su avanzada edad, la ciudadana YOLANDA DE LA CRUZ PÉREZ propone como Tutor de la ciudadana EDIZA BESTZAIDA PÉREZ, a su hijo ALBANI BLASMIL PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.549.609, hermano de la ciudadana a interdictar, destacando en este punto, que se toma como suficiente el dicho de la ciudadana YOLANDA DE LA CRUZ PÉREZ respecto a la consanguinidad existente entre el Tutor propuesto y la ciudadana a interdictar, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 457 del Código Civil, con lo cual queda demostrado el vínculo consanguíneo que une a los prenombrados ciudadanos y en consecuencia, la legitimación activa de la solicitante y el tutor propuesto, toda vez que la legislación civil sustantiva en su artículo 395, señala a los parientes del incapaz, como las personas que pueden promover la interdicción y así se decide.-
Para la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora Yolanda Jaimes (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como: “… el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada…”. La palabra viene del latín: Interdictio Onis, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar.
En sentido amplio, surge otro concepto muy similar al antes citado, en el cual se concluye que puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otras limitaciones de carácter jurídico-legal. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción, el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
Ahora bien, establece el artículo 393 del Código Civil lo siguiente:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
De la anterior norma se infiere, y así lo sostiene la doctrina, que son tres los requisitos de procedencia para la declaratoria de la interdicción civil, a saber:
1. La existencia de un defecto intelectual, entendiéndose por este, aquel defecto que no solo afecta a las facultades cognoscitivas, sino también las facultades volitivas.
2. Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses; y
3. Que el defecto sea habitual, lo que no implica necesariamente que sea en forma continua o que sea incurable, en tanto y en cuanto, la propia legislación prevé la Interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos”, así como también la posibilidad de que el sujeto adquiera o recobre su capacidad.
A tal efecto, considera esta Juzgadora que, siendo la incapacitación “… una Institución que tiene el efecto práctico y jurídico de privar o limitar la capacidad de obrar de una persona…” (Domínguez G, María. Ensayos sobre Capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores Nº 1, Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 2001 p.232) y así mismo, siendo la Interdicción Judicial una Institución con la cual el Legislador ha querido “… proteger principalmente los intereses individuales del incapaz” (Aguilar Gorrondona, J., 2000, p 404), resulta por ende un imperativo pasar a verificar si en el presente procedimiento han quedado probados los presupuestos que exige la Ley para promover la Interdicción Judicial y, en el caso particular que nos ocupa, la Interdicción Judicial de la ciudadana EDIZA BESTZAIDA PÉREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.469.647.
a) Que la persona afectada sea un mayor de edad o un menor emancipado: con respecto a este requisito, en el caso de marras estamos en presencia de una persona mayor de edad, que cuenta actualmente con cincuenta y dos (52) años de edad. b) Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual, entendiéndose defecto psíquico o mental que afecte las facultades cognoscitivas y volitivas, y que la entidad de ese defecto sea tal que le impida al sujeto proveer a sus propios intereses; en el caso de marras se observa que la ciudadana que pretende ser declarada entredicho es portadora de retardo mental moderado a grave, y tal como se desprende del Informe Médico, practicado por el experto designado por éste Tribunal, entre otras cosas, quedando plenamente demostrada la condición de minusvalía de la ciudadana que se pretende declarar entredicho y la dependencia formal que requiere de sus familiares más cercanos; y c) Que el defecto intelectual sea permanente o habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales, pero no se requiere que sea continuo, pues la norma prevé la posibilidad de que tenga intervalos lúcidos; con respecto a este último requisito, quedó demostrado en autos con el informe Médico consignado por el Médico Psiquiatra OSWALDO NAVA MARIN, que la ciudadana es portadora de retardo mental de inicio en la infancia, ameritando siempre supervisión y control, ya que sin periodicidad ni previsión puede presentar episodios de agitación motora e inclusive con hostilidad
Siendo así, habiéndose demostrado plenamente los requisitos de procedencia de la presente acción, y a la apreciación percibida por este órgano jurisdiccional, al momento de interrogar, observando su incapacidad mental, con el hecho de no responder las preguntas, y emitiendo palabras confusas que no se le entienden claramente, manteniendo fija su mirada hacia arriba, es muestra de que no tiene lucidez alguna; es por lo que esta Juzgadora, sobra las bases de los hechos probados y de las consideraciones y razonamientos esgrimidos ut supra considera que se encuentran llenos los extremos ya indicados debiendo indiscutiblemente pronunciarse declarando PROCEDENTE la INTERDICCIÓN de la ciudadana EDIZA BESTZAIDA PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil. Así se decide.-
Asimismo, conforme a lo preceptuado en los artículos 314 y 315 ejusdem, quien suscribe el presente fallo, considera demostrado el vínculo consanguíneo existente entre la promovente de la interdicción y el ciudadano propuesto por la misma para que sea el tutor interino, y la ciudadana afectada de la incapacidad, siendo procedente conceder al ciudadano ALBANI BLASMIL PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.549.609, la tutela ordinaria de su hermana, por ser quien cuida en conjunto con su madre (que ya se encuentra en edad avanzada) de la misma, a los fines de que proteja los derechos e intereses de ella y cumpla con la obligación impuesta en el artículo 401 ibídem, estableciendo como lugar para el cuido de la ciudadana EDIZA BESTZAIDA PÉREZ, su hogar maternal, tal y como lo solicito la promovente del presente asunto. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de INTERDICCIÓN de la ciudadana EDIZA BESTZAIDA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, sin padre conocido, discapacitada mental grave, titular de la cédula de identidad Nº V-27.469.647, solicitada por la ciudadana YOLANDA DE LA CRUZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.606.022.-
SEGUNDO: se ratifica el nombramiento del ciudadano ALBANI BLASMIL PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.549.609, como TUTOR INTERINO de la ciudadana antes identificada.
TERCERO: Remítase el presente expediente en la oportunidad de Ley al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los efectos de la consulta respectiva conforme a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez retorne el expediente de la consulta obligatoria procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa quedando la sentencia definitivamente firme en los términos acá expuestos, se ordenará lo conducente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua; a los dos días del mes de febrero del año dos mil Diecisiete (02-02-2017); Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio.-
El Secretario Titular,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste,
El Secretario Titular,
MMdeO/mjgf/gfln.-
Exp. N° C-2015-001158
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