REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-
Acarigua, 21 de Febrero de 2017
Años: 206º y 157º
I
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA.

Vistas las diligencia de fecha 16 de Febrero del 2017 suscrita por el abogado WALID ABOASI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana NANCY MARINA CORDERO ALVAREZ en el juicio seguido por la mencionada ciudadana contra los ciudadanos: DULCE LIZ ANGUIANO ZANON, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON Y OTROS, por PARTICIÓN DE HERENCIA, mediante la cual solicita la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, ya que la prueba de experticia solicitada no se ha podido realizar por causas no imputables, así como también solicita se le fije nueva oportunidad para la prueba de Ratificación de Contenido y Firma.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En relación a la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal, observa:
PRIMERO: El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

Ahora bien, atendiendo al contenido de la norma procesal antes transcrita, se colige que no se deben prorrogar ni abrir los lapsos procesales, sólo pueden prorrogarse o reabrirse en situaciones excepcionales o cuando la causa que lo origine no sea imputable a la parte que lo solicite, esto a fin de salvaguardar la igualdad de las partes y en aras de ejercer de manera expedita la función de administrar justicia.

SEGUNDO: En el caso de autos y según se desprende del cómputo que antecede, se evidencia que encontrándose la presente causa, dentro del lapso de evacuación de pruebas, previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado WALID ABOASI, en diligencia de fecha 16 de Febrero de 2017, folio 51, del presente expediente, solicitó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, esto es, que la solicitud fue formulada el día veinticinco del correspondiente lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, por lo que se evidencia, que la solicitud fue peticionada en tiempo útil es decir, antes de concluir los treinta días del lapso de evacuación de pruebas.
TERCERO: Según los argumentos o fundamentos fácticos en los cuales fue apoyada la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de prueba, de cuyo contenido se deduce que la parte demandante pretende la prórroga del lapso de evacuación de pruebas por cuanto hasta la fecha de la solicitud de dicha prórroga, no se han llevado a cabo las pruebas de: Ratificación de Contenido y Firma, Informes y Experticias que fueron admitidas en auto de fecha 16 de diciembre del 2016.
Sobre este particular quien aquí decide, trae a los autos criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 774, del 10 de octubre de 2006, caso: Carmen Susana Romero Gutiérrez contra Luis Ángel Romero Gómez y otra, acogiendo la sabiduría jurisprudencial de la Sala Constitucional, señalo lo siguiente:
“…Esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos….”.

Como se evidencia de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, esta Máxima Jurisdicción ha autorizado a los jueces para ampliar el lapso de evacuación con respecto a las pruebas de cotejo, experticia, inspecciones judiciales y otras que por sus especiales características necesitan en algunos casos un período mayor para su evacuación.
CUARTO: En cuanto a la oportunidad en que deba presentarse la experticia los artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 460 “En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso”.

Artículo 461“”.Artículo 461.- En todo caso, el Juez podrá prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando éstos así lo soliciten antes de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones aducidas.

En sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el autor Ricardo Henríquez La Roche, al referirse a dichos artículos señala que en cuanto a lo establecido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, se deduce claramente que el lapso de evacuación de la prueba de experticia puede rebasar los treinta días que señala el artículo 392 de dicho Código, pues tal norma alude al tiempo que necesitan los expertos para desempeñar el cargo, como es de suponer, al tiempo de la juramentación, ya habrán transcurridos algunos días de los treinta días del lapso de evacuación de pruebas, los cuales sumados a estos treinta días que puede fijar el tribunal, resultaría un plazo superior al ordinario.
Por su parte en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 03 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Jesús E Cabrera Romero, en el caso Cervecería Polar C.A en amparo, Exp. Nº 04-1222.S. Nº 0166; http://w.w.w.tsj.gov.ve/decisiones, señaló:
(omissis) “La experticia es un medio de prueba que puede practicarse fuera del término probatorio, si el juez de la causa prorroga el tiempo fijado para presentar dictamen, pero corresponde al juez de mérito determinar si la pericia se cumple dentro de los plazos señalados en los artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil, y cómo funcionan dichos plazos en relación con la figura del artículo 470 eiusdem”.

QUINTO: Como puede observarse que en el caso de autos, la prueba de Ratificación de Contenido y Firma, de Informes y de experticia fue promovida por la parte demandante en fecha 29 de noviembre del 2016, obrante a los folios 174 al 182 y por la parte demandada en fecha 07 de diciembre del 2016, obrante a los folios 183 al 208, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 16 de diciembre del 2016 y por cuanto a la fecha en que fuere solicitada por la parte demandante la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, sólo restaban cinco (05)días del referido lapso de evacuación.

SEXTO: En relación al iter procesal del decurso del presente juicio, se desprende que aún cuando las pruebas de experticia fueron promovidas y admitidas en el lapso de ley, su evacuación por razones no imputables a la partes, y hasta el momento de la solicitud de la prórroga, no fueron posible evacuar, razón por la cual se hace necesario en atención a lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que la solicitante lo haga necesario.

Ahora bien, atendiendo al contenido de la norma procesal antes señalada, se colige que no se deben prorrogar ni reabrir los lapsos procesales, salvo situaciones excepcionales o cuando la causa que lo origine no sea imputable a la parte que lo solicite, esto a fin de salvaguardar la igualdad de las partes en las defensas que considere pertinentes.

SÉPTIMO: En el caso de marras, observa esta juzgadora que el presente juicio se ventila por el procedimiento ordinario, de modo que el lapso probatorio, consagrado en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, es de quince días de despacho para promover y treinta días de despacho para evacuar tales pruebas, entendiéndose que en dicho lapso las partes promoverán las pruebas que consideren pertinentes, se admitirán y se evacuaran las mismas.
Asimismo, se constata que las pruebas promovidas por la parte actora como por la parte demandada fueron providenciadas por auto de fecha 29 de noviembre del 2016, obrante a los folios 174 al 182 y por la parte demandada en fecha 07 de diciembre del 2016, obrante a los folios 183 al 208, cuya evacuación de tales pruebas en su totalidad aún no se han producido, por lo que tal omisión puede dejar en indefensión a las partes.
Así las cosas, aprecia este Tribunal que el devenir normal del lapso de evacuación de la prueba de experticia en esta causa, se ha visto entorpecido y a pesar de que la referida prueba se admitió dentro del lapso de ley, la misma por razones no imputables a las partes, tales como ausencia de los expertos al acto de aceptación o excusa, así como excusa del cargo de alguno de los expertos designados, entre otras cosas son circunstancias que tal como se afirmó anteriormente, no son atribuibles a las partes.
OCTAVO: El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando este Paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá hacer menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados judiciales”.
Del contenido de la norma ut supra trascrita, se desprende que el Juez como director del proceso, tiene el deber de velar porque en el iter procesal del juicio se cumplan los actos procesales en las modalidades de tiempo lugar y espacio en que deban realizarse, y que se cumplan conforme a la ley, a los fines de garantizar el debido proceso.
Asimismo el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Los Jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
NOVENO: Obsérvese que el citado texto legal, va dirigido a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género.
Bajo esta orientación, esta juzgadora, obligada como se encuentra a garantizar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, estima necesario:
1. Por lo que respecta a la solicitud de nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial de la prueba de Ratificación de Contenido y Firma, se fija la nueva oportunidad de evacuación para el segundo (02 Do) Día de despacho siguiente al de hoy.
2. Por lo que respecta a la solicitud de prorroga de la prueba de informes, se acuerda ratificar el contenido del oficio ya que se cumplió con la fase de evacuación y se está en espera de resultas, para lo cual se insta a la parte promovente a realizar las diligencias necesarias para el resultado de la referida prueba, ya que estas son circunstancias que le atañen a la parte promovente.
3. Por lo que respecta a la prueba de experticia por tratarse de un medio que por su naturaleza puede recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente como garantía del derecho de la defensa de quien lo propuso, se acuerda prolongar el lapso de evacuación de la prueba de experticia, a tenor de lo contemplado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará saber en la parte dispositiva, y así se decide.
III
DISPOSITIVA

En merito a las consideraciones expuestas y en garantía a la seguridad jurídica de las partes y al debido proceso, esta juzgadora actuando como rectora del proceso y en apego a los principios constitucionales, acuerda:
1. Se fija nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial de la prueba de Ratificación de Contenido y Firma, para el Segundo (02 Do) Día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 minutos de la mañana.
2. Se acuerda ratificar el contenido del oficio de la referida prueba de informes. Seguidamente se libraron los respectivos oficios.
3. Se acuerda prolongar el lapso de evacuación DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA EN LA PRESENTE CAUSA, consagrado en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, EXPRESADO EN TREINTA (30) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir del día siguiente del presente auto.
Igualmente se le aclara a las partes que una vez concluido la reapertura del lapso de evacuación de pruebas la causa continuará su curso normal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua, a los 21 días del mes de Febrero del Dos Mil Diecisiete.- AÑOS: 206° y 157°.-
La Juez Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio.
El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca
En esta misma fecha, se publico siendo las 3:00 p.m. Conste. (Firmado)
MMdeO/mjgf/Sandra
Expediente C-2013-000969.