REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
Acarigua, 21 de Febrero de 2017.
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE N° C-2016-001234.
DEMANDANTE: RITA ANICACIA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.526.956.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL..-
RELACION DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio en fecha 18 de Diciembre de 2015, por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, seguido por la ciudadana RITA ANICACIA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.526.956, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JORGE RAMON CAMACHO MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 74.811.-
En fecha 11 de Enero del año 2016, (f-10 al 12), mediante auto el tribunal le dió entrada y curso correspondiente al presente procedimiento apercibiendo a la parte actora a que comparezca dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a subsanar los errores que se presentan en el libelo de la demanda, advirtiendo de no cumplir lo señalado se declarará inadmisible la demanda.
El Tribunal, a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
La parte accionante, expone en su escrito de demanda lo siguiente:
PRIMERO
DE LOS HECHOS.
“…Inicie en el año 1965 Unión Concubinaria con el ciudadano GINESIO RAMON RODRIGUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.117.536, que mantuvimos en forma interrumpida, pública y notoria, entre familiares y vecinos desde el año 1965 hasta el Diecinueve (19) de Noviembre de 2015, es decir, tuvimos unidos por cincuenta años y hasta el día de la muerte de mi prenombrado concubino. Durante nuestra unión ambos trabajamos la agricultura par mantener el hogar y con el fruto de nuestro trabajo adquirimos una casa, de la cual acompaño documento de propiedad en original, marcado con la letra “A”, acompaño en original Acta de Defunción de mi concubino, marcado con la letra “B”, y acompaño en original acta de nacimiento de nuestra hija nacida durante nuestra unión concubinario marcada con la letra “C”. Por todo lo antes expuesto queda establecida la presunción de la comunidad concubinaria de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, y en esa misma forma quedo establecida la contribución con el patrimonio, por lo que muy respetuosamente solicito se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy finado y yo, que comenzó en el año 1965 hasta el 19 de Noviembre de 2015, siendo publico y notorio todos los hechos narrados en esta solicitud…”.-
De lo anterior trascripción se infiere, que mediante esta acción la parte actora pretende, que este Tribunal, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria desde el año 1965 hasta el 19 de Noviembre de 2015; entre ella y el hoy difunto GINESIO RAMÓN RODRIGUEZ TORRES.
Ahora bien, se hace necesario, dilucidar que significa demandar, es el acto formal del actor, mediante el cual da inicio al proceso, debiendo cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y más contundente en los ordinales 2° y 4° los cuales disponen:
Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil
El libelo de la demanda deberá expresar:
…(OMISSIS)…
…2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
…………..
…4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. (el subrayado es nuestro).-
….
En atención a la anterior norma trascrita, se evidencia, que la demandante en su escrito libelar no expreso quien es la persona a demandar ni la pretensión de la demanda con exactitud, por lo que en virtud de la ambigüedad del procedimiento, mal puede el Tribunal admitir la demanda, visto que la misma adolece de omisiones que son estrictamente necesarias para su admisión, como lo es, indicar al Tribunal, el nombre de la persona o las personas a demandar y la indicación del procedimiento que se pretende accionar.
Ahora bien, evidencia esta Juzgadora, que se observa, de los autos que la parte demandante no compareció en el lapso de los tres (3) días de despacho siguiente, al lapso concedido por el Tribunal, en auto de fecha 11 de Enero de 2016, a subsanar la ambigüedad que presenta el libelo de la demanda, mediante el cual se le advirtió que de no cumplir lo señalado se declarara inadmisible la demanda.
Así pues, con relación al tema en estudio, esta Juzgadora trae a colación lo establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de agosto de 2004, expediente No. 03-0582:
“Se establece en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez debe admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible…”
En este sentido considera quien juzga que la pretensión de la demanda, y la indicación al Tribunal, del nombre de la persona o las personas a demandar y la indicación del procedimiento que se pretende accionar, es un requisito de orden público, para que pueda proceder en derecho la pretensión de la demandante, y así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0776, de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Cabrera Romero, acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso… Así pues, tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacado del Tribunal).-
El requisito anteriormente mencionado, es un requisito sine qua non para que sea admitida la demanda, y en el presente caso se denota la ausencia de cumplimiento del mismo.
Como se ha explicado ut supra, constituye un requisito esencial para la admisión de la demanda, por lo cual, este Tribunal, en vista de que la parte accionante no ha satisfecho los requisitos de admisibilidad de la presente demanda declara INADMISIBLE, la misma.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda que por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, seguido por la ciudadana RITA ANICACIA OROPEZA, plenamente identificada en autos.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas. PUBLÍQUESE, Regístrese y Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En la ciudad de Acarigua, a los Veintiún días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (21-02-2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación-
La Jueza
Abg. Marvin Maluenga de Osorio.- El Secretario
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-
En La misma hora se dictó y público a las 3:30 p.m. Conste. El Secretario.
Expediente N° C-2016-001234.- MMdeO/mjg/mtp.-
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