REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-


Acarigua, 23 de febrero de 2017.
Años: 206º y 157º.

De la revisión realizada a la presente causa signada bajo el Nº C-2013-000998, juicio por motivo de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, seguido por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AGRO INDSTRIALES (INACON) C.A., contra GREGORIO EUSTOQUIO PÉREZ ROA, el Tribunal constata:

 Que por auto de fecha 08 de octubre de 2014 (f-83 Pieza Nº 2), el Tribunal dejo constancia que vencido el lapso de evacuación de pruebas, y por cuanto no constaban las resultas de prueba de informe y prueba de experticia admitidas según auto de fecha 18/07/2014, se difiere el acto de Informes en la presente causa, para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, a partir de que conste en autos las resultas de las pruebas antes indicadas.

 Que en fecha 11 de abril de 2016 (f-03 al f-11 de la Tercera Pieza Principal) los Ingenieros Civiles: Carmen gotilla, Luís Bonilla y Kennedy Peraza; expertos designados en la presente causa, consignaron Informe de Experticia realizada en inmueble objeto de la presente demanda ubicado en la Av. Los Pioneros al lado del Restaurant Ciao Roma.

Ahora bien, en virtud de lo antes señalado, es preciso acotar que no consta aún en los autos que conforman el presente expediente, impulso ni resultas de la prueba de informes promovida por la parte accionante, admitida por este Tribunal en fecha 08 de julio de 2014 (f-02 al f-03 de la segunda pieza principal), concerniente a oficiar a la FISCALIA TERCERA (3ERA) DE DELITOS COMUNES, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente: 1.- Si en sus archivos reposa un expediente signado con el número 11655-2011. 2.- En caso de ser afirmativo informe a este Tribunal quien es el imputado, por que motivo está imputado. Lo cual fue acordado, una vez fueran consignados los fotostátos respectivos.

En tal sentido, El Tribunal, INSTA a la parte promovente de la prueba de informes, a impulsar la evacuación de la misma, a los fines de la continuidad del presente juicio, ya que es deber atribuible a la parte promovente de la prueba el impulso correspondiente que se le de a la misma, por lo que este Juzgado, otorga de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de quince días (15) de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente al presente auto, para el impulso e incorporación de la mencionada prueba, en el presente juicio; con la salvedad de que una vez vencido el lapso arriba concedido, el presente juicio continuará con el proceso en la fase que corresponda, es decir, la presentación de informes al décimo quinto (15to) días de despacho siguiente al vencimiento del lapso arriba concedido. Así se establece.-

De igual forma, de conformidad con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de corregir el error cometido en el auto de fecha 23/01/2017 que riela al folio 110 de la tercera pieza principal, donde este Tribunal, difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva siendo lo correcto que aun se encuentra en la fase de espera de evacuación de prueba de informe, de conformidad a lo establecido en el auto de fecha 08/10/2014, declara la nulidad del mencionado auto de fecha 23/01/2017, que riela al folio 110 de la Tercera Pieza principal, como una medida estrictamente necesaria para corregir el error en la interpretación de la fase del presente procedimiento, teniendo como base legal, lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la revocatoria de autos por contrario imperio:

Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

En este orden de ideas, procede esta Juzgadora a corregir el error cometido en este procedimiento y declara LA NULIDAD del auto de fecha 23 de enero del 2017, el cual cursa inserto al folio 110 de la tercera pieza principal, y darle así continuidad al procedimiento.- Así se decide.-
La Jueza Provisorio,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio.-
El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-

















MMdO/mlgf/gusmary.-
Exp. C-2013-000998.-