Folio Doce (12)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA-ACARIGUA.-
Acarigua, 06 de Febrero del 2017.
Años: 206° y 157°
Por recibido oficio N° 37/2017, de fecha 30 de enero del 2.017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde remiten las resultas de la apelación, interpuesta por el abogado BRUNILDE GAUNA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 12.518, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por este Juzgado de fecha 26-09-2016, mediante la cual declaran:
PRIMERO: CON LUGAR, la Apelación Interpuesta por la Abogada: BRUNILDE GAUNA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana: Majin Leonardo Castillo Ruiz.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 20/09/2016, dictado por este Juzgado, el cual declaro inadmisible el escrito de pruebas promovido por la Apoderada judicial de la parte actora.
TERCERO: SE ORDENA al prenombrado Tribunal, admitir el escrito de pruebas presentado en fecha 16-09-2016, por la Abogada Brunilde Gauna, con el carácter indicado en autos, en cuanto ha lugar a derecho, a reserva de su apreciación en la definitiva, otorgándole el lapso de Ley, por cuanto las mismas no son contrarias al orden público, ni manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva
Ahora bien, este Juzgado, dando cumplimiento a lo ordenado por esa superioridad, en decisión de fecha 12 de Enero de 2017, y visto el escrito de promoción de pruebas, promovido por la abogada en ejercicio BRUNILDE GAUNA LAPLACELIERE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.518, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ, parte demandante, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:
I
DOCUMENTALES:
• Original de Justificativo de Testigo evacuado ante la notaria Publica Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 21 de noviembre del 2014, que cursa anexo al escrito libelar marcado con la letra B. Los cuales rielan a los folios 19 al 21 del expediente.-
El Tribunal, por cuanto la anterior documental no es contraria al orden público, ni manifiestamente ilegales ni impertinentes, y de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia; se admiten la documental promovida en este capitulo.-
II
RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA
En cuanto a la prueba para su ratificación, se promueven a los ciudadanos:
• FERNANDO RAFAEL PARRA JMENEZ.
• FLOR MARÍA CARDENAS DE BONILLA.
En consecuencia, el Tribunal, de conformidad al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, ADMITE la prueba de ratificación promovida por la parte actora y acuerda la comparecencia de los ciudadanos FERNNADO RAFAEL PARRA JIMENEZ y FLOR MARÍA CARDENAS DE BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-15.382.364, y V-11.545.006, respectivamente, para el Séptimo (07 mo.) día de despacho siguiente, a las 10:00 y 10:30 de la mañana, quienes deben comparecer como testigos en el reconocimiento del Contenido y Firma del Justificativo de testigo, evacuado ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa, de fecha 21 de noviembre de 2014, que cursa en original anexo al escrito libelar marcado con la letra B, a los folios 19 al 21 del Expediente.-
III
TESTIMONIALES:
Así mismo en cuanto a la PRUEBA TESTIMONIAL, solicitada por la parte demandante, en el CAPITULO II, mediante el cual promueve como testigo a los ciudadanos:
• ROBERTO CARLOS YAJURE NELO.
• WILMER ADOLFREDO ANGULO.
El Tribunal, por cuanto la prueba testimonial no es contraria al orden público, ni manifiestamente ilegal ni impertinente, y de conformidad al articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia; ADMITE la prueba testimonial promovida en este capitulo, acordando oír las declaraciones de los ciudadanos: ROBERTO CARLOS YAJURE NELO, WILMER ADOLFREDO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-V-13.485.321 y V-14.887.865, respectivamente, para el Octavo (08 Vo) día de despacho siguiente, a las 9:30 y 10:00 de la mañana. Así se decide.-
En ese sentido, el término de evacuación de las pruebas aquí admitidas, será de treinta (30) días de despacho, de conformidad al artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del día de despacho siguiente al presente auto.
Ahora bien, visto que la presente causa se encuentra en fase de sentencia definitiva de conformidad al auto de fecha 19/12/2016 que riela al folio once de la 2da. pieza de la presente causa, en el cual han transcurrido treinta (30) días continuos para el pronunciamiento del fallo definitivo, es por lo que este Tribunal acuerda suspender el lapso para dictar la sentencia definitiva, hasta tanto culmine el término de evacuación de prueba arriba fijado. Se ordena la corrección de foliatura del folio 15 al folio 82 del expediente, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
La Juez Provisorio,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio. El Secretario
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.
MMdeO/mjg/sandra.
Expediente C-2014-001113.-
Pieza 02.-
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