REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
Acarigua, 06 de Febrero de 2017.-
Años, 206º y 157º
El Tribunal, visto el anterior escrito presentado por la abogada en ejercicio LINDA R. FUSCO R, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.623, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante el cual expone lo siguiente:
Siendo oportunidad legal a la que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil hago las siguientes consideraciones:
Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito que contiene la cuestión previa opuesta en el artículo 346 numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se debe considerar como cuestiones prejudiciales, todas las circunstancia de hecho propuestas en una causa las cuales están estrechamente vinculadas al acto procesal determinado en la sentencia y cuya resolución influye en el acto procesal de otra sentencia y no a lo relativo si las partes es la misma o no, como lo quiere hacer ver la parte accionante. Quiere decir que habrá de resolverse como una situación prejudicial la controversia en un proceso o sus circunstancias de hecho como lo es el caso del Expediente N° C-2016-001301, por cuanto guarda estrecha relación con este expediente que podría influir de manera sustancial en el fallo, por lo que solicito sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.
Por cuanto, quien Juzga, evidencia que en la prueba promovida que pretende ratificar la apoderada judicial de la parte demandada, abogada LINDA FUSCO, existe una ambigüedad en lo solicitado, por cuanto en atención a la certeza procesal, a la utilidad del proceso, a la economía y celeridad de éste, las partes deben limitarse a probar los hechos, los cuales deberán ser valoradas por la Juez de manera holística, sin importar que parte las haya promovido y a quien beneficia, razón por la cual este Juzgado declara INADMISIBLE tal promoción. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a lo solicitado, en el segundo párrafo del escrito de pruebas promovido por la representación judicial de la parte demandada, en el cual expone:
Para sustentar lo alegado y expuesto anteriormente, ratificó los instrumentos como medios probatorios que corren insertos en autos, dándole el valor probatorio pertinente y necesario.
Así mismo, por cuanto, quien Juzga, evidencia, que la prueba instrumental promovida en el presente escrito, y que la apoderada judicial de la parte demandada pretende ratificar, no ha sido promovida de forma lógica y lacónica, por cuanto, la promovente no especifica cuales instrumentos pretende ratificar ni especifica los folios a los cuales corren insertos dichos instrumentos, razón por la cual este Juzgado declara INADMISIBLE tal promoción. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la ratificación de la Notoriedad Judicial, promovida por la parte demandada, en relación a los expedientes de REIVINDICACIÓN signada con el N° C-2016-001301 y la causa N° C-2016-1321 por NULIDAD, quien Juzga, señala que la notoriedad judicial no es susceptible de promoción alguna por las partes, ello por cuanto deriva del conocimiento que tiene el Juez, no solo sobre los hechos, sino de autos y demás pruebas, en virtud de su actuación como Juez, en razón de su propia actividad. Por tanto en atención a la certeza procesal, a la utilidad del proceso, a la economía y celeridad de éste, el Juez puede hacer uso de el, sin necesidad que las partes lo requieran, ya que constituye una obligación para el Juez saberlo, y las partes deben limitarse a probar los hechos, razón por la cual este Juzgado declara INADMISIBLE tal promoción. Así se establece.
La Jueza,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio. El Secretario,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.
MMdeO/mjg/mtp
Expediente C-2016-001301.-