REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2016-001317.-
DEMANDANTE: FRANCISCA DEL CARMEN PEREZ DE LOPEZ; MARJORIE DEL CARMEN LOPEZ PEREZ; WILMER LEONARDO LOPEZ PEREZ; MAYLET COROMOTO LOPEZ PEREZ; RUTH MARY LOPEZ PEREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.111.730, V-V-9.560.324, V-9.560.325, V-9.841.723 y V-10.6440.237, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: DURMAN RODRIGUEZ SORONDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.006.-
DEMANDADOS: JHONNY LEONARDO LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.076.506.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 25 de Noviembre del 2016, comparecen los ciudadanos FRANCISCA DEL CARMEN PEREZ DE LOPEZ; MARJORIE DEL CARMEN LOPEZ PEREZ; WILMER LEONARDO LOPEZ PEREZ; MAYLET COROMOTO LOPEZ PEREZ; RUTH MARY LOPEZ PEREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.111.730, V-V-9.560.324, V-9.560.325, V-9.841.723 y V-10.6440.237, respectivamente; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DURMAN LEGREG RODRIGUEZ SORONDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.006, y demandan al ciudadano JHONNY LEONARDO LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.076.506; por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA. Estimando la demanda por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00).-
Alegando la parte demandante en su Escrito libelar, lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS

“…Somos únicos y Herederos, del difunto ciudadano JOSE LEONARDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.116.589, quien falleció ab intestato, en fecha Diez (10) de Noviembre del año 2014, según consta de copia certificada de Acta de Defunción, N° Un Mil Doscientos Setenta y Dos (1.272) de fecha once (11) de Noviembre, la cual se consigna marcada con la letra “A”, Planilla de Liquidación Sucesoral Número 0107-2015, de fecha veintiuno (21) de Abril del año 2015, la cual se acompaña marcada “B”, y Certificado de Solvencia Sucesoral, número de expediente 0107-2015, de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2015, la cual se acompaña con la letra “C.
…teniendo derechos hereditarios los ciudadanos que a continuación se identifican FRANCISCA DEL CARMEN PEREZ DE LOPEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.111.730, de este domicilio; MARJORIE DEL CARMEN LOPEZ PEREZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.560.324, de este domicilio; WILMER LEONARDO LOPEZ PEREZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.560.325, de este domicilio; MAYLET COROMOTO LOPEZ PEREZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.841.723, de este domicilio; y RUTH MARY LOPEZ PEREZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.644.237, de este domicilio, y siendo los Únicos e Universales Herederos de nuestro cónyuge y padre.
CAPITULO SEGUNDO
DEL ACERVO HEREDITARIO.

El Acervo Hereditario, quedante al fallecimiento de nuestro padre ciudadano JOSE LEONARDO LOPEZ, plenamente identificado, está integrado por el siguiente bien inmueble, el cual se describe a continuación: El cien por ciento (100%) del valor total del bien inmueble, constante de una (01) casa ubicada en la avenida 40-C, entre calles veinticinco y veintiséis (25 y 26), Número 25-27, de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, con una superficie de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CON SETENTA Y UN CENTIMETROS (199, 61 Mts 2), y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: En nueve metros con setenta y ocho centímetros (9,68 mts) con casa y solar que es o fue de Bernal Aguilar; SUR: En ocho metros (8,00 mts) con avenida 40-C, que es su frente; ESTE: En veintidós metros con noventa y cinco centímetros (22,95 mts) con casa y solar de Dilia Gómez; y OESTE: En Veintidos metros con veinte centímetros (22,20 mts), Con casa y solar que es o fue de Blanca Leal; según consta de Documento Protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha catorce (14) de mayo del año 1999, bajo el N° 12, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre del año 1.999, el cual se acompaña en copia y cuyo original reposa en los archivos del prenombrado registro, marcado con la letra “D”, valor declarado el cien por ciento (100%) Bs. 400.000,00.-
En bien, anteriormente especificado, fue adquirido por el ciudadano JOSE LEONARDO LOPEZ, plenamente identificado.
CAPITULO TERCERO
DEL PETITUM

En virtud de lo transcendentemente expresado y delatado, porque hemos demostrado que él bien, que poseíamos y fue propiedad de nuestro padre, hasta la fecha de su muerte y por cuanto además hemos comprobado con documentos públicos nuestra calidad y cualidad de herederos; acudimos ante su competente autoridad para DEMANDAR, como efecto DEMANDAMOS, al ciudadano JHONNY LEONARDO LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 11.076.506, domiciliado en la siguiente dirección avenida 40-C, entre calles veinticinco y veintiséis (25 y 26), Número 25-27, de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, para que convenga en la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA HERENCIA, quedando al fallecimiento de nuestro legitimo conyugue y padre ciudadano JOSE LEONARDO LOPEZ, plenamente identificado, a fines de que se nos adjudique y entregue sin plazo alguno el noventa y uno coma seis (91,6 %) de la ALICUOTA PARTE, que nos corresponde la HERENCIA o para que convenga o sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: A la partición judicial del acervo hereditario, proporcionado de la siguiente manera: Para la viuda coheredera ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN PEREZ DE LOPEZ, ya identificada el cincuenta (50%) de gananciales, más la ALICUOTA PARTE por ser coheredera, es decir, ocho coma tres por ciento (8,3 %), del cien por ciento (100%) de la masa hereditaria. Para la coheredera ciudadana MARJORIE DEL CARMEN LOPEZ PEREZ, ya identificada, ocho coma tres por ciento (8,3 %), del cien por ciento (100%) de la masa hereditaria. Para el coheredero ciudadano WILMER LEONARDO LOPEZ PEREZ, ya identificado, ocho coma tres por ciento (8,3 %), del cien por ciento (100%) de la masa hereditaria. Para la coheredera ciudadana MAYLET COROMOTO LOPEZ PEREZ, ya identificada, ocho coma tres por ciento (8,3 %), del cien por ciento (100%) de la masa hereditaria. Para la coheredera ciudadana RUTH MARY LOPEZ PEREZ, ya identificada, ocho coma tres por ciento (8,3 %), del cien por ciento (100%) de la masa hereditaria…


Fundamenta la parte actora su pretensión en documentos fehacientes en la Planilla de Liquidación Sucesoral Número 0107-2015, de fecha veintiuno (21) de Abril del año 2015, la cual se acompañó marcada “B”, (f-11 al 13) y el Certificado de Solvencia Sucesoral, número de expediente 0107-2015, de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2015, (f-14) la cual se acompañó con la letra “C.
En fecha 30 de Noviembre del año 2016, (f-29), el Tribunal admite demanda por motivo de Partición y Liquidación de Herencia, se ordena emplazar a la parte demandada, dejándose constancia que la boleta se librara una vez consignados los fotostatos.
En fecha 05 de Diciembre de 2016, (f-30 y 31) comparecen los ciudadanos FRANCISCA DEL CARMEN PEREZ DE LOPEZ; MARJORIE DEL CARMEN LOPEZ PEREZ; WILMER LEONARDO LOPEZ PEREZ; MAYLET COROMOTO LOPEZ PEREZ; RUTH MARY LOPEZ PEREZ; plenamente identificado en autos, debidamente asistida de abogado, y le confieren poder apud acta al abogado DURMAN RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.006, para que lo represente en el presente juicio.-
En fecha 08 de Diciembre de 2016, (f-33), el Tribunal, consignados como han sido los fotostatos, libró la correspondiente Boleta de Citación a la parte demandada.
En fecha 13 de Diciembre del año 2016, (f-35) el Alguacil de este Juzgado, consigna Boleta de Citación, librada al ciudadano JHONNY LEONARDO LOPEZ PEREZ, debidamente firmada por el referido ciudadano.
En fecha 02 de Febrero de 2017, (f-37), comparece el ciudadano JHONNY LEONARDO LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.076.506, debidamente asistido por el abogado JOSE LUIS BARRERA GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 128.002, y consigna escrito de contestación a la demanda, que riela al folio 37 fte y vto mediante el cual hace formal OPOSICIÓN A LA DEMANDA DE PARTICIÓN, solicitada por los demandantes de auto.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Precisa nuestra Doctrina Venezolana, que la demanda de Partición materializa el ejercicio dirigido a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del justiprecio. De tal forma, se entiende por partición de bienes comunes, el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El caso de autos, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de igual forma quedo evidenciado de autos, que el ciudadano JHONNY LEONARDO LOPEZ PEREZ, debidamente asistido de abogado, encontrándose debidamente citado para la litis contestación, mediante escrito de fecha 02 de Febrero de 2017, que riela al folio 37 del expediente, formuló oposición a la partición relativa al dominio común del bien inmueble objeto del presente litigio. Por lo que este Tribunal sobre los planteamientos formulados, estima prudente hacer los siguientes señalamientos:
-I-
Dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.”

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. ”
-II-
A tal efecto el nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de Julio de 2004, señalo lo siguiente:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia, y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor. En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencia de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…”
-III-
Expresa el Profesor TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, en su Obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, páginas 313, 318, 321, 322, 323, 326 y 327, respecto al juicio de partición que: Cito,
“5.2.CONTESTACION DE LA DEMANDA La contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece: Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Subrayado del Tribunal). 5.3. ETAPA CONTRADICTORIA. 2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’ En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor. Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación.
5.4. LA FASE DE PARTICION PROPIAMENTE DICHA (ETAPA EJECUTIVA) 5, 4, 1, NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR Se distingue claramente la situación que se produce cuando en la contestación hay oposición (Art. 780), de aquella en que no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados (Art. 778). En el primer caso, la cuestión se tramitará por el procedimiento ordinario y hasta que se resuelva el pleito que embarace la partición; sin embargo, si la contradicción fuere relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes, el asunto se sustanciará en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no es contradicho; en el segundo caso, a falta de opinión, se procederá al nombramiento de partidor.”
Ahora bien, en aplicación a la disposición normativa, a la doctrina citada y luego de analizados los elementos sostenidos en el criterio de la Sala de Casación Civil criterios que son acogidos de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación hizo formal oposición a la partición que aquí se sustancia, reclamada por los demandantes, ya que en el escrito de contestación a la demanda presentado por la demandada, expone lo siguiente:
“Me opongo a la pretensión de liquidación y partición de la herencia sobre el bien inmueble descrito en el libelo de la demanda, por cuanto no es cierto que la casa situada en la avenida 40-C, entre calles 25 y 26, Numero 25-27 de la Ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, haya sido construida por nuestro causante, ciudadano JOSE LEONARDO LOPEZ, y, a la vez, no es cierto que el documento Protocolizado en fecha catorce (14) de mayo del año 1999, ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, bajo el N° 12, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 1.999, por el cual nuestro causante ya nombrado adquirió el terreno, con una superficie de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CON SETENTA Y UN CENTIMETROS (199, 61 Mts 2), comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: En nueve metros con setenta y ocho centímetros (9,68 mts); SUR: En ocho metros (8,00 mts) con avenida 40-C, que es su frente; ESTE: En veintidós metros con noventa y cinco centímetros (22,95 mts) con casa y solar de Dilia Gómez; y OESTE: En Veintidós metros con veinte centímetros (22,20 mts), con casa y solar que es o fue de Blanca Leal, aparezca a la vez, que haya adquirido la vivienda, toda vez que cuando el Municipio Páez del Estado Portuguesa, le dio venta condicional dicho terreno, no se escribe no existe casa alguna, como tampoco aparece denotado el metraje de construcción del inmueble, ni la descripción del bien mismo, como así lo pretenden hacer ver en el escrito libelar o solicitud de partición de herencia.
Lo cierto, ciudadana Juez, que sobre el descrito terreno y con la aprobación de mi difunto padre, ciudadano JOSE LEONARDO LOPEZ, comencé a construir con dinero de mis ahorros y de mi propio peculio paulatinamente un inmueble que se encuentra conformado actualmente de dos (02) niveles, el cual la planta baja está constituida por dos (02) locales comerciales, donde anteriormente funcionaba una pequeña bodega, que atendíamos y trabajábamos mi difunto padre y mi personas para poder ganarnos la vida y nuestra manutención, el cual estuvo aperturado y activo por un lapso de tiempo de diez (10) años aproximadamente, negocio que fue clausurado por decisión de mi padre. Posteriormente y con la anuencia de mi difunto padre, procedí a construir la segunda planta del inmueble, el cual es un inmueble totalmente independiente, tipo apartamento, conformado por dos (02) habitaciones, sala, recibo, cocina y comedor. Las bienhechurias realizadas por mi persona en el terreno de mi difunto padre ascienden aproximadamente a un metraje de construcción de QUINIENTOS NOVENTA METROS (590,00 Mts2) CUADRADOS, bien inmueble que me pertenece por hacerlo construido con mi propio esfuerzo y mi propio peculio, en suelo ajeno, es decir, en el terreno de mi padre, con s respectiva aprobación durante estuvo en vida, mal podrían los demandantes pretender exigir derecho de propiedad alguna sobre los inmuebles construidos y realizados por mi persona, convenido y aceptado de manera voluntaria que el terreno si es susceptible del presente procedimiento de partición judicial entre nosotros, por haberle pertenecido a mi difunto padre como se deriva del respectivo documento de propiedad protocolizado, suficientemente identificado en el escrito libelar alegado por los aquí solicitantes. También, en este mismo acto me opongo e impugno la estimación de la cuantía establecida en el escrito libelar por los solicitantes, es decir, a la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00) por ser evidentemente exagerada y desproporcionada en relación al bien inmueble aquí reclamado, su ubicación, contenido y el valor declarado ante la Administración Tributaria…”.-

En este orden de ideas, habiendo el demandado formulado oposición a la partición planteada y contestado al fondo la demanda, el presente procedimiento queda abierto a pruebas conforme las reglas del procedimiento ordinario, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en su sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, expediente Nº AA20-C-2010-0000469.
Así las cosas, es por lo que esta Juzgadora de conformidad a lo expuesto y al artículo 14 del Código De Procedimiento Civil como directora del proceso, por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación hizo formal oposición a la partición considera, que existen elementos que constituyen controversia entre las partes, por lo que es razón suficiente para que este Tribunal a los fines de dar el tratamiento legal adecuado determina, que el presente asunto debe continuarse bajo los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado tal como lo ordena el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Quedando la presente causa abierta a pruebas conforme a las reglas del señalado procedimiento, con la advertencia que el lapso de quince (15) para promover pruebas comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión. Todo ello, en virtud de que la presente demanda de Partición y Liquidación de Herencia, se apoya en documento fehaciente de Planilla de Liquidación Sucesoral Número 0107-2015, de fecha veintiuno (21) de Abril del año 2015, la cual se acompañó marcada “B”, (f-11 al 13) y el Certificado de Solvencia Sucesoral, número de expediente 0107-2015, de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2015, (f-14) la cual se acompañó con la letra “C. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Que el presente asunto debe continuarse bajo los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado tal como lo ordena el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que la presente causa queda abierta a pruebas conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la advertencia que el lapso de quince (15) de promoción comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión.
TERCERO: Se acuerda la apertura de cuaderno separado tal como lo ordena el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Lo acordado se cumplirá una vez sean consignado los emolumentos a los fines de la obtención de los fotostatos para la apertura del mismo.
No se hace pronunciamiento sobre costas por la naturaleza del fallo.
Se hace inoficiosa la notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio.
El Secretario,
Abg. Mauro José Gómez
En la misma fecha se publicó a las 03:20 p.m. Conste,


MMdeO/mjg/mtp.
Expediente C-2016-001317.-