PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.
206º y 157º
ASUNTO: PP01-L-2015-000146
DEMANDANTE: Jesús Antonio Zambrano venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula personal Nº V-14.570.811.
PARTE DEMANDADA: GRUPO PALMA SOCIEDAD ANONIMA, debidamente inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el Protocolo Primero, bajo el Nº 35,Tomo Nº 4-A, de fecha 05 de marzo del año 2009.
APODERDA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula personal Nº V-8.109.454, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 62.849 y de este domicilio, asimismo se constituyen como apoderados judiciales los abogados ANDRÉS COROMOTO JIMÉNEZ GARCÍA y MARYANGEL HELEANY HURTADO ESCALANTE, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.008.624, V-20.607.176, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 63.268 y 241.352.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Carmen Janette Otero y Maria Esther Pinto Chirinos, inscritas en el I.P.S.A, bajo el número 70.098 y 162.324.
CONTINUACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Hoy, 24 de febrero de 2017, siendo las 10:00 a. m., día y hora fijado para que tenga lugar el la continuación de la audiencia preliminar, en la presente causa, comparecieron a la misma, por una parte, la apoderada judicial del demandante JESÚS ANTONIO ZAMBRANO, Maria Esther Pinto Chirinos, asimismo comparece la apoderada judicial de la demandada GRUPO PALMA SOCIEDAD ANONIMA, debidamente inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el Protocolo Primero, bajo el Nº 35,Tomo Nº 4-A, de fecha 05 de marzo del año 2009, abogada MARYANGEL HELEANY HURTADO ESCALANTE, ampliamente identificadas.
Acto seguido, manifestaron su voluntad de dar por terminado el presente procedimiento a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, así ambas partes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, y ante las diferencias, la ciudadana juez desplegó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un Acuerdo, que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: La parte demandante, demanda los conceptos de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización por despido injustificado, bono de asistencia puntual y perfecta, bono de alimentación (Cesta Ticket), indexación e intereses de mora.
SEGUNDO: Ambas partes, están de acuerdo y así lo convienen, en que el demandante prestó sus servicios en el tiempo estipulado en el libelo y acordaron que el salario devengado por el trabajador durante la relación laboral fuel el establecido en la Contratación Colectiva de la construcción, para cada una de las fechas en que laboro. Así luego de revisar el material probatorio en las diferentes sesiones de la audiencia preliminar con la presencia del extrabajador, se pudo constatar, y así lo reconoce el actor, que le fue pagado todo y cada uno de los conceptos que por ley le corresponden.
TERCERO: La parte demandante reconoce que le fue pagado todos y cada uno de los conceptos demandados; antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización por despido injustificado, bono de asistencia puntual y perfecta, bono de alimentación (Cesta Ticket), indexación e intereses de mora y de la revisión hecha, se pudo constatar, que la empresa le debe al actor la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES, por diferencia en el calculo de la antigüedad, por tanto, hechos los cálculos correspondientes la empresa a los fines de evitar la fase de juicio y actualizar los intereses de mora e indexación sobre los SEIS MIL BOLIVARES, ofrece a pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS. (Bs. 30.000)
CUARTO: Las partes acuerdan que con la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS. (Bs. 30.000) queda cubierta la cantidad de seis mil bolívares y su actualización, así como cualquier diferencia que pudiera surgir producto de los cálculos, pues es reconocido por el ex trabajador, a través de su apoderada judicial que durante la relación laboral le fueron cancelados, todos los conceptos correspondientes. Asimismo queda expresamente establecido que nada le corresponde por la indemnización por despido, puesto que la relación culmina por la terminación de la obra.
QUINTO: En consecuencia la parte patronal, ofrece en este acto la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS. (Bs. 30.000), los cuales son aceptados por la parte actora, manifestando expresamente a través de sus apoderada que nada le queda por reclamar a la empresa, por los conceptos aquí demandados. En consecuencia, del presente acuerdo, ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano Jesús Antonio Zambrano venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula personal Nº V-14.570.811, con la empresa GRUPO PALMA SOCIEDAD ANONIMA, debidamente inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el Protocolo Primero, bajo el Nº 35,Tomo Nº 4-A, de fecha 05 de marzo del año 2009. La empresa hace entrega de instrumento cambiario Nº 71006694, girado contra la cuenta corriente Nº 01020346580000075514 del Banco de Venezuela a favor del ciudadano Jesús Zambrano, el cual se agrega al expediente en copia simple.
SEXTO: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta para cada una de las partes y para el Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución. Acto seguido, la Juez, vista la exposición hecha por las partes pasa a pronunciarse sobre lo requerido.
DE LA HOMOLOGACION
Este Juzgado hace constar que la Mediación alcanzada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, verifica que el ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y el mismo se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa Juzgada, en consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente.
Las partes solicitan copia las cuales se acuerdan expedir. En este acto se hace entrega del material probatorio el cual es recibido conforme por las partes.
Leída la presente acta conforme firman.
La Juez
Abg. Delivett Quevedo Vázquez.
Apoderada judicial de la parte demandante
Abg. Maria Esther Pinto Chirinos.
Por la demandada
Abg. Mariangel Hurtado
La Secreataria
Abg. Josefa Carmona.
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