REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, quince de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL
PP01-L-2016-000085
TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ALSIDES ORLANDO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.053.749.
DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: MAIRA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO y JOSÉ ADROGAN VÁSQUEZ RIERA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 78.946 y 46.050.
DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial.
MOTIVO DEL ASUNTO
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO
i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa con una demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano ALSIDES ORLANDO ÁLVAREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA., presentada en fecha 13/06/2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 13).
Hechos solicitados a favor de quien demandada, en su escrito libelar:
• Ingresó a laborar 02/05/2005 como obrero, siendo despedido sin justa causa el 07/01/2014.
• El último salario devengado fue de 2.973,00 Bs.
• Pese a tener una providencia administrativa que acurda mi reenganche y restitución de derechos, la misma no fue acatada.
• Se reclama: a) antigüedad por Bs. 52.362,00. b) intereses sobre prestación de antigüedad, Bs. 15.024,39. c) indemnización por despido, Bs. 52.362,00. e) Salarios caídos. f) vacaciones. g) bono vacacional. h) utilidades, sobre la base de 150 días y conforme a la convención colectiva de trabajo. i) bono de indemnización por retardo en la firma de la convención colectiva de trabajo.
Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada, se tiene que el 07/11/2016 al inicio de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante y de la incomparecencia de la parte accionada, por lo que dado los privilegios y prerrogativas de los que goza el ente accionado, se le confiere el lapso para dar contestación a la demanda, y vencido éste se remitirá la causa al Juzgado de Juicio (f. 64 al 65).
Seguidamente el 16/11/2016, consta auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, en el que deja constancia de que concluida la audiencia, agregadas las pruebas, sin que la parte accionada diera contestación a la demanda que le fue propuesta, se remite el asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 70); siendo recibido por este Tribunal en fecha 05/12/2016 (f. 72); realizándose la admisión de las pruebas promovidas, el 08/12/2016 (f. 73 al 74); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 08/02/2016, fecha en la que compareció la representación judicial del accionante, mas no hizo acto de presencia la parte accionada, ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno; exponiendo entonces la representación judicial del demandante su petitorio, y evacuándose luego las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 76 al 79).
ii. PUNTOS CONTROVERTIDOS
Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo, y dado que la parte accionada aun y cuando no dio contestación a la demanda, es un ente que goza de privilegios y prerrogativas del Estado, se tiene por contradicho en todas y cada una de sus partes lo alegado y requerido por quien acciona en la causa bajo examen, quedado así controvertidos todos los alegatos y puntos demandados en el escrito libelar.
iii. DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita).
En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda, y si bien el ente demandado no lo hizo, no es menos cierto que éste goza de los privilegios y prerrogativas del Estado, es por lo que ha detenerse todo lo solicitado en el libelar como contradicho, teniendo entonces el accionante la gabela de demostrar la procedencia de todos los conceptos laborales requeridos en su libelar.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en las actas procesales que integran el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
iv. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.
• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
Promueve, adjunta al escrito libelar, marcado anexo “B”, Expediente Nº 029-2014-01-00018, que riela a los folios 17 al 52 del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio; siendo que este sentenciador le merece pleno valor probatorio al observar que en las copias certificadas del Expediente Nº 029-2014-01-00018, se encuentra: a) recibos de pagos realizados por la Alcaldía del municipio Papelón del estado Portuguesa, a favor del hoy accionante. b) constancia de trabajo que le extiende la dirección de recurso humanos al hoy accionante, indicando que éste presta servicios como obrero desde el 02/05/2005. c) Resolución Nº 020-2006, mediante la que el alcalde del municipio Papelón, resuelve el nombramiento como obrero del ciudadano Alsides Álvarez. d) actas de procedimientos de ejecución de reenganche y restitución de derechos al favor del hoy accionante. Así las cosas, de lo anterior se colige que el ciudadano Alsides Álvarez, prestó servicios para la Alcaldía del municipio Papelón del estado Portuguesa, tal como lo indica en su escrito libelar. Así se aprecia.
TESTIFÍCALES
Promueve la prueba de testigos de los ciudadanos: NELSON RUIZ y YASMIN ARANGUREN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.741.565 y V-11.400.550, respectivamente. Es el caso que verificada y certificada la incomparecencia de los testigos promovidos, ciudadanos NELSON RUIZ y YASMIN ARANGUREN, se dejó asentado que resulta imposible su evacuación, razón por la que este sentenciador no tiene deposición que valorar y sobre la cual hacer referencia. Así se establece.
Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por el accionante a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, en la causa bajo estudio, el órgano demandado no dio contestación a la demanda que le fue propuesta, ni compareció a la celebración de la audiencia de oral y pública de juicio, por que es menester indicar que dados los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la accionada por ser un órgano del Estado, se tiene como contradicha la misma en todas y cada una de sus partes, teniendo entonces el accionante la gabela de demostrar la procedencia de todos los conceptos laborales requeridos en su libelar. Así se decide.
Ante tal circunstancia, se ha de precisar que en de autos consta probanza de la cual se colige que el hoy accionante, ciudadano Alsides Orlando Álvarez, prestó servicios efectivos como obrero desde el 02/05/2005, a la Alcaldía del municipio Papelón del estado Portuguesa, y este fue despedido sin justa causa el 07 de enero de 2014, por lo que si bien el Órgano Administrativo del Trabajo, ordenó su reenganche y restitución de derechos, tal decisión pese a haberse intentado ejecutar en diversas ocasiones, la misma no puedo ser efectivamente ejecutada.
A la par de lo anterior, se tienen como hechos demostrados por parte del accionante, los salarios devengados, la jornada laboral y todos los conceptos reclamados por el demandante, siempre y cuando sean procedentes en derecho; debiendo entonces declarar este sentenciador PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano ALSIDES ORLANDO ÁLVAREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se decide.
GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
A la par, de haberse declarado con PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada por el ciudadano ALSIDES ORLANDO ÁLVAREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, es de superlativa importancia el indicar, que si bien el accionante requirió que el cálculo que le correspondía por antigüedad y otros conceptos, fuera realizado en atención a lo dispuesto en a la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Alcaldía del municipio Papelón del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos de la Alcaldía del municipio Papelón del estado Portuguesa (SUTRABODAMPAPORT), tal pedimento resulta IMPROCEDENTE, en razón de que dicha convención de trabajo, en su ámbito de aplicabilidad no contempla a quienes ejercen funciones de obrero, sino a funcionarios públicos y/o de carrera. Así se decide.
Por otro lado, resulta necesario el indicar respecto a la solicitud de pago de indemnización de por despido no justificado contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que en autos se coligen actas de procedimientos de ejecución de reenganche y restitución de derechos al favor del hoy accionante, mismas que gozan de pleno valor probatorio al no haber sido atacas por el ente accionado durante el procedimiento judicial, en razón de lo contumaz que ha sido en acudir al proceso; por ello este juzgador ha de concluir que resulta PROCEDENTE la indemnización por despido no justificado requerida por el accionante en su escrito libelar. Así se decide.
Ahora bien, respecto al pago de salarios caídos solicitados por el accionante, resulta importante determinar de donde a donde deben ser pagados los mismos, por lo que esta sentenciadora indica que la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, tales como la Nº 0508 de fecha 22 de abril de 2008, ha establecido cual es el lapso para el cómputo de los salarios caídos, el cual no es otro que el que va desde la fecha del irrito despido hasta la fecha de reincorporación y/o en que el trabajador decida poner fin al vínculo laboral mediante demanda por vía judicial. Por ello este juzgador ha de tener como fecha de finalización de la relación de trabajo entre las parte, el 13 de junio de 2016, día en el que el hoy accionante, ciudadano Alsides Orlando Álvarez, interpuso la acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, resultado así PROCEDENTE el pago de salarios caídos requerido en el libelar. Así se decide.
Expuesto todo lo anterior, este Tribunal procede a revisar y detallar los conceptos que en derecho corresponde al accionante:
Fecha de Ingreso: 01 de Mayo de 2005.
Fecha de Egreso: 13 de Junio de 2016 (fecha de la interposición de la demanda).
Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: Corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Trabajo derogada y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo resultando la cantidad de Setenta y Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 79.657,07). De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad resultando la cantidad de Veintiocho Mil Setecientos Cinco Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 28.705,61).
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Salario Diario Normal Incidencia Utilidad Diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación De Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa De Interés Días Mes Interés Anticipos Intereses Acumulados
May-05 405,00 13,50 13,50 0,56 0,26 14,33 0,00 0,00 14,02 31 0,00 0,00
Jun-05 405,00 13,50 13,50 0,56 0,26 14,33 0,00 0,00 13,47 30 0,00 0,00
Jul-05 405,00 13,50 13,50 0,56 0,26 14,33 0,00 0,00 13,53 31 0,00 0,00
Ago-05 405,00 13,50 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 71,63 13,33 31 0,81 0,81
Sep-05 405,00 13,50 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 143,25 12,71 30 1,50 2,31
Oct-05 405,00 13,50 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 214,88 13,18 31 2,41 4,71
Nov-05 405,00 13,50 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 286,50 12,95 30 3,05 7,76
Dic-05 405,00 13,50 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 358,13 12,79 31 3,89 11,65
Ene-06 405,00 13,50 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 429,75 12,71 31 4,64 16,29
Feb-06 405,00 13,50 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 501,38 12,76 28 4,91 21,20
Mar-06 405,00 13,50 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 573,00 12,31 31 5,99 27,19
Abr-06 405,00 13,50 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 644,63 12,11 30 6,42 33,61
May-06 465,75 15,53 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58 727,21 12,15 31 7,50 41,11
Jun-06 465,75 15,53 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58 809,79 11,94 30 7,95 49,06
Jul-06 465,75 15,53 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58 892,38 12,29 31 9,31 58,37
Ago-06 465,75 15,53 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58 974,96 12,43 31 10,29 68,66
Sep-06 512,53 17,08 17,08 0,71 0,38 18,18 5 90,88 1.065,84 12,32 30 10,79 79,46
Oct-06 512,53 17,08 17,08 0,71 0,38 18,18 5 90,88 1.156,72 12,46 31 12,24 91,70
Nov-06 512,53 17,08 17,08 0,71 0,38 18,18 5 90,88 1.247,60 12,63 30 12,95 104,65
Dic-06 512,53 17,08 17,08 0,71 0,38 18,18 5 90,88 1.338,48 12,64 31 14,37 119,02
Ene-07 512,53 17,08 17,08 0,71 0,38 18,18 5 90,88 1.429,36 12,82 31 15,56 134,58
Feb-07 512,53 17,08 17,08 0,71 0,38 18,18 5 90,88 1.520,24 12,92 28 15,07 149,65
Mar-07 512,53 17,08 17,08 0,71 0,38 18,18 5 90,88 1.611,12 12,53 31 17,15 166,79
Abr-07 512,53 17,08 17,08 0,71 0,38 18,18 5 90,88 1.702,00 13,05 30 18,26 185,05
May-07 614,79 20,49 20,49 0,85 0,51 21,86 7 153,01 1.855,01 13,03 24 15,89 200,94
Jun-07 614,79 20,49 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 1.964,31 12,53 30 20,23 221,17
Jul-07 614,79 20,49 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 2.073,60 13,51 31 23,79 244,97
Ago-07 614,79 20,49 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 2.182,90 13,86 31 25,70 270,66
Sep-07 614,79 20,49 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 2.292,19 13,79 30 25,98 296,64
Oct-07 614,79 20,49 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 2.401,49 14,00 31 28,55 325,20
Nov-07 614,79 20,49 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 2.510,79 15,75 30 32,50 357,70
Dic-07 614,79 20,49 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 2.620,08 16,44 31 36,58 394,28
Ene-08 614,79 20,49 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 2.729,38 18,53 31 42,95 437,24
Feb-08 614,79 20,49 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 2.838,67 17,56 28 38,24 475,48
Mar-08 614,79 20,49 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 2.947,97 18,17 31 45,49 520,97
Abr-08 799,23 26,64 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09 3.090,06 18,35 30 46,60 567,57
May-08 799,23 26,64 26,64 1,11 0,74 28,49 9 256,42 3.346,48 20,85 31 59,26 626,83
Jun-08 799,23 26,64 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 3.488,93 20,09 30 57,61 684,45
Jul-08 799,23 26,64 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 3.631,39 20,30 31 62,61 747,05
Ago-08 799,23 26,64 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 3.773,84 20,09 31 64,39 811,45
Sep-08 799,23 26,64 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 3.916,30 19,68 30 63,35 874,79
Oct-08 799,23 26,64 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 4.058,75 19,82 31 68,32 943,12
Nov-08 799,23 26,64 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 4.201,21 20,24 30 69,89 1.013,01
Dic-08 799,23 26,64 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 4.343,66 19,65 31 72,49 1.085,50
Ene-09 799,23 26,64 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 4.486,12 19,76 31 75,29 1.160,79
Feb-09 799,23 26,64 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 4.628,57 19,98 28 70,94 1.231,73
Mar-09 799,23 26,64 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 4.771,03 19,74 31 79,99 1.311,72
Abr-09 799,23 26,64 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 4.913,48 18,77 30 75,80 1.387,52
May-09 879,30 29,31 29,31 1,22 0,90 31,43 11 345,70 5.259,18 18,77 31 83,84 1.471,36
Jun-09 879,30 29,31 29,31 1,22 0,90 31,43 5 157,13 5.416,31 17,56 30 78,17 1.549,53
Jul-09 879,30 29,31 29,31 1,22 0,90 31,43 5 157,13 5.573,45 17,26 31 81,70 1.631,23
Ago-09 879,30 29,31 29,31 1,22 0,90 31,43 5 157,13 5.730,58 17,04 31 82,93 1.714,17
Sep-09 967,50 32,25 32,25 1,34 0,99 34,58 5 172,90 5.903,48 16,58 30 80,45 1.794,62
Oct-09 967,50 32,25 32,25 1,34 0,99 34,58 5 172,90 6.076,37 17,62 31 90,93 1.885,55
Nov-09 967,50 32,25 32,25 1,34 0,99 34,58 5 172,90 6.249,27 17,05 30 87,58 1.973,13
Dic-09 967,50 32,25 32,25 1,34 0,99 34,58 5 172,90 6.422,16 16,97 31 92,56 2.065,69
Ene-10 967,50 32,25 32,25 1,34 0,99 34,58 5 172,90 6.595,06 16,74 31 93,77 2.159,45
Feb-10 967,50 32,25 35,46 1,48 1,08 38,02 5 190,10 6.785,16 16,65 28 86,66 2.246,12
Mar-10 1.064,65 35,49 35,49 1,48 1,08 38,05 5 190,26 6.975,41 16,44 31 97,40 2.343,51
Abr-10 1.064,65 35,49 35,49 1,48 1,08 38,05 5 190,26 7.165,67 16,23 30 95,59 2.439,10
May-10 1.223,89 40,80 52,45 2,19 1,75 56,38 13 732,99 7.898,66 16,40 31 110,02 2.549,12
Jun-10 1.223,89 40,80 40,80 1,70 1,36 43,86 5 219,28 8.117,94 16,10 30 107,42 2.656,54
Jul-10 1.223,89 40,80 40,80 1,70 1,36 43,86 5 219,28 8.337,22 16,34 31 115,70 2.772,25
Ago-10 1.223,89 40,80 40,80 1,70 1,36 43,86 5 219,28 8.556,50 16,28 31 118,31 2.890,56
Sep-10 1.223,89 40,80 40,80 1,70 1,36 43,86 5 219,28 8.775,78 16,10 30 116,13 3.006,68
Oct-10 1.223,89 40,80 40,80 1,70 1,36 43,86 5 219,28 8.995,06 16,38 31 125,14 3.131,82
Nov-10 1.223,89 40,80 40,80 1,70 1,36 43,86 5 219,28 9.214,34 16,25 30 123,07 3.254,89
Dic-10 1.223,89 40,80 40,80 1,70 1,36 43,86 5 219,28 9.433,62 16,45 31 131,80 3.386,69
Ene-11 1.223,89 40,80 40,80 1,70 1,36 43,86 5 219,28 9.652,90 16,29 31 133,55 3.520,24
Feb-11 1.223,89 40,80 40,80 1,70 1,36 43,86 5 219,28 9.872,18 16,37 28 123,97 3.644,21
Mar-11 1.223,89 40,80 40,80 1,70 1,36 43,86 5 219,28 10.091,46 16,00 31 137,13 3.781,35
Abr-11 1.223,89 40,80 40,80 1,70 1,36 43,86 5 219,28 10.310,74 16,37 30 138,73 3.920,08
May-11 1.407,47 46,92 46,92 1,95 1,69 50,56 15 758,47 11.069,21 16,64 31 156,44 4.076,51
Jun-11 1.407,47 46,92 46,92 1,95 1,69 50,56 5 252,82 11.322,04 16,09 30 149,73 4.226,24
Jul-11 1.407,47 46,92 46,92 1,95 1,69 50,56 5 252,82 11.574,86 16,52 31 162,40 4.388,65
Ago-11 1.407,47 46,92 46,92 1,95 1,69 50,56 5 252,82 11.827,68 15,94 31 160,12 4.548,77
Sep-11 1.548,22 51,61 51,61 2,15 1,86 55,62 5 278,11 12.105,79 16,00 30 159,20 4.707,97
Oct-11 1.548,22 51,61 51,61 2,15 1,86 55,62 5 278,11 12.383,89 16,39 31 172,39 4.880,36
Nov-11 1.548,22 51,61 51,61 2,15 1,86 55,62 5 278,11 12.662,00 15,43 30 160,58 5.040,94
Dic-11 1.548,22 51,61 51,61 2,15 1,86 55,62 5 278,11 12.940,11 15,03 31 165,18 5.206,12
Ene-12 1.548,22 51,61 51,61 2,15 1,86 55,62 5 278,11 13.218,21 15,70 31 176,25 5.382,38
Feb-12 1.548,22 51,61 51,61 2,15 1,86 55,62 5 278,11 13.496,32 15,18 28 157,16 5.539,54
Mar-12 1.548,22 51,61 51,61 2,15 1,86 55,62 5 278,11 13.774,43 14,97 31 175,13 5.714,67
Abr-12 1.548,22 51,61 51,61 2,15 1,86 55,62 17 945,56 14.719,99 15,41 30 186,44 5.901,11
May-12 1.780,45 59,35 59,35 4,95 2,47 66,77 0,00 14.719,99 15,63 31 195,40 6.096,52
Jun-12 1.780,45 59,35 59,35 4,95 2,47 66,77 0,00 14.719,99 15,38 30 186,08 6.282,59
Jul-12 1.780,45 59,35 59,35 4,95 2,47 66,77 15 1.001,50 15.721,49 15,35 31 204,96 6.487,55
Ago-12 1.780,45 59,35 59,35 4,95 2,47 66,77 0,00 15.721,49 15,57 31 207,90 6.695,45
Sep-12 2.047,52 68,25 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00 15.721,49 15,65 30 202,23 6.897,68
Oct-12 2.047,52 68,25 68,25 5,69 2,84 76,78 15 1.151,73 16.873,22 15,50 31 222,13 7.119,80
Nov-12 2.047,52 68,25 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00 16.873,22 15,29 30 212,05 7.331,85
Dic-12 2.047,52 68,25 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00 16.873,22 15,06 31 215,82 7.547,67
Ene-13 2.047,52 68,25 68,25 5,69 2,84 76,78 15 1.151,73 18.024,95 14,66 31 224,43 7.772,10
Feb-13 2.047,52 68,25 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00 18.024,95 15,47 28 213,91 7.986,01
Mar-13 2.047,52 68,25 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00 18.024,95 14,89 31 227,95 8.213,96
Abr-13 2.047,52 68,25 68,25 5,69 2,84 76,78 15 1.151,73 19.176,68 15,09 30 237,84 8.451,80
May-13 2.457,02 81,90 81,90 6,83 3,64 92,37 14 1.293,12 20.469,80 15,07 31 262,00 8.713,80
Jun-13 2.457,02 81,90 81,90 6,83 3,64 92,37 0,00 20.469,80 14,88 30 250,35 8.964,15
Jul-13 2.457,02 81,90 81,90 6,83 3,64 92,37 15 1.385,49 21.855,29 14,97 31 277,87 9.242,02
Ago-13 2.457,02 81,90 81,90 6,83 3,64 92,37 0,00 21.855,29 15,53 28 260,37 9.502,39
Sep-13 2.702,72 90,09 90,09 7,51 4,00 101,60 0,00 21.855,29 15,13 30 271,78 9.774,17
Oct-13 2.702,72 90,09 90,09 7,51 4,00 101,60 15 1.524,03 23.379,32 14,99 31 297,65 10.071,82
Nov-13 2.972,99 99,10 99,10 8,26 4,40 111,76 0,00 23.379,32 14,93 30 286,89 10.358,72
Dic-13 2.972,99 99,10 99,10 8,26 4,40 111,76 0,00 23.379,32 15,15 31 300,82 10.659,54
Ene-14 3.270,30 109,01 109,01 9,08 4,84 122,94 15 1.844,09 25.223,41 15,12 31 323,91 10.983,45
Feb-14 3.270,30 109,01 109,01 9,08 4,84 122,94 0,00 25.223,41 15,54 28 300,69 11.284,14
Mar-14 3.270,30 109,01 109,01 9,08 4,84 122,94 0,00 25.223,41 15,05 31 322,41 11.606,55
Abr-14 3.270,30 109,01 109,01 9,08 4,84 122,94 15 1.844,09 27.067,49 15,44 30 343,50 11.950,05
May-14 4.251,78 141,73 141,73 11,81 6,69 160,23 16 2.563,67 29.631,16 15,54 31 391,08 12.341,13
Jun-14 4.251,78 141,73 141,73 11,81 6,69 160,23 0,00 29.631,16 15,56 30 378,95 12.720,09
Jul-14 4.251,78 141,73 141,73 11,81 6,69 160,23 15 2.403,44 32.034,59 15,86 31 431,51 13.151,60
Ago-14 4.251,78 141,73 141,73 11,81 6,69 160,23 0,00 32.034,59 16,23 31 441,58 13.593,17
Sep-14 4.251,78 141,73 141,73 11,81 6,69 160,23 0,00 32.034,59 16,16 30 425,49 14.018,66
Oct-14 4.251,78 141,73 141,73 11,81 6,69 160,23 15 2.403,44 34.438,03 16,65 31 486,99 14.505,65
Nov-14 4.251,78 141,73 141,73 11,81 6,69 160,23 0,00 34.438,03 16,96 30 480,06 14.985,71
Dic-14 4.889,11 162,97 162,97 13,58 7,70 184,25 0,00 34.438,03 16,85 31 492,84 15.478,55
Ene-15 4.889,11 162,97 162,97 13,58 7,70 184,25 15 2.763,71 37.201,74 16,76 31 529,55 16.008,10
Feb-15 5.622,48 187,42 187,42 15,62 8,85 211,88 0,00 37.201,74 16,65 28 475,16 16.483,26
Mar-15 5.622,48 187,42 187,42 15,62 8,85 211,88 0,00 37.201,74 16,71 31 527,97 17.011,23
Abr-15 5.622,48 187,42 187,42 15,62 8,85 211,88 15 3.178,26 40.380,00 17,22 30 571,52 17.582,75
May-15 6.746,98 224,90 224,90 18,74 11,24 254,89 18 4.587,95 44.967,95 16,99 31 648,88 18.231,63
Jun-15 6.746,98 224,90 224,90 18,74 11,24 254,89 0,00 44.967,95 17,10 30 632,02 18.863,64
Jul-15 7.421,68 247,39 247,39 20,62 12,37 280,37 15 4.205,62 49.173,56 17,38 31 725,86 19.589,50
Ago-15 7.421,68 247,39 247,39 20,62 12,37 280,37 0,00 49.173,56 17,38 31 725,86 20.315,36
Sep-15 7.421,68 247,39 247,39 20,62 12,37 280,37 0,00 49.173,56 17,86 30 721,84 21.037,20
Oct-15 7.421,68 247,39 247,39 20,62 12,37 280,37 15 4.205,62 53.379,18 18,13 31 821,94 21.859,13
Nov-15 9.648,18 321,61 321,61 26,80 16,08 364,49 0,00 53.379,18 18,16 30 796,74 22.655,87
Dic-15 9.648,18 321,61 321,61 26,80 16,08 364,49 0,00 53.379,18 18,05 31 818,31 23.474,18
Ene-16 9.648,18 321,61 321,61 26,80 16,08 364,49 15 5.467,30 58.846,49 17,86 31 892,63 24.366,81
Feb-16 9.648,18 321,61 321,61 26,80 16,08 364,49 0,00 58.846,49 17,05 28 769,68 25.136,49
Mar-16 11.577,82 385,93 385,93 32,16 19,30 437,38 0,00 58.846,49 17,93 31 896,13 26.032,62
Abr-16 11.577,82 385,93 385,93 32,16 19,30 437,38 15 6.560,76 65.407,25 17,88 30 961,22 26.993,84
May-16 15.051,15 501,71 501,71 41,81 26,48 569,99 20 11.399,85 76.807,10 18,36 31 1.197,69 28.191,52
Jun-16 15.051,15 501,71 501,71 41,81 26,48 569,99 5 2.849,96 79.657,07 18,12 13 514,08 28.705,61
Cuadro Nº 01
Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo al finalizar la relación de trabajo por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por año de servicio calculados con el ultimo salario integral devengado, resultando la cantidad de Ciento Ochenta y Ocho Mil Noventa y Seis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 188.096,70), tal como se detalla a continuación:
Salario Días Total
569,99 330 188.096,70
Total Bs. 188.096,70
Cuadro Nº 02
Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal D, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo el trabajador recibirá por concepto de prestación de antigüedad la cantidad que le resultare mayor entre el total de la garantía depositada establecido en el literal A y el calculo efectuado al finalizar la relación de trabajo literal C. En el presente caso resulto mayor el calculo de la retroactividad de las prestaciones sociales establecidos en el literal “C”.
Indemnización por despido injustificado, establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponden al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de Ciento Ochenta y Ocho Mil Noventa y Seis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 188.096,70).
Salarios Caídos: Corresponden al trabajador por este concepto, resultando la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Doscientos Veintiocho Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 195.228,61), como se detalla a continuación:
Mes/Año Salario
Diario Días De
Salario Total Salarios
Caídos
Ene-14 109,01 23 2.507,23
Feb-14 109,01 30 3.270,30
Mar-14 109,01 30 3.270,30
Abr-14 109,01 30 3.270,30
May-14 141,73 30 4.251,78
Jun-14 141,73 30 4.251,78
Jul-14 141,73 30 4.251,78
Ago-14 141,73 30 4.251,78
Sep-14 141,73 30 4.251,78
Oct-14 141,73 30 4.251,78
Nov-14 141,73 30 4.251,78
Dic-14 162,97 30 4.889,11
Ene-15 162,97 30 4.889,11
Feb-15 187,42 30 5.622,48
Mar-15 187,42 30 5.622,48
Abr-15 187,42 30 5.622,48
May-15 224,90 30 6.746,98
Jun-15 224,90 30 6.746,98
Jul-15 247,39 30 7.421,68
Ago-15 247,39 30 7.421,68
Sep-15 247,39 30 7.421,68
Oct-15 247,39 30 7.421,68
Nov-15 321,61 30 9.648,18
Dic-15 321,61 30 9.648,18
Ene-16 321,61 30 9.648,18
Feb-16 321,61 30 9.648,18
Mar-16 385,93 30 11.577,82
Abr-16 385,93 30 11.577,82
May-16 501,71 30 15.051,15
Jun-16 501,71 13 6.522,17
Totales Bs. 195.228,61
Vacaciones y Bono Vacacional establecidos en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponden al trabajador por concepto del pago de vacaciones, y bono vacacional, resultando la cantidad de Ciento Noventa y Cuatro Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 194.195,22), como se detalla a continuación:
Años Salario Vacaciones Total Bono
Vacacional Total
2005-2006 501,71 15 7.525,65 8 4.013,68
2006-2007 501,71 16 8.027,36 9 4.515,39
2007-2008 501,71 17 8.529,07 10 5.017,10
2008-2009 501,71 18 9.030,78 11 5.518,81
2009-2010 501,71 19 9.532,49 12 6.020,52
2010-2011 501,71 20 10.034,20 13 6.522,23
2011-2012 501,71 21 10.535,91 15 7.525,65
2012-2013 501,71 22 11.037,62 16 8.027,36
2013-2014 501,71 23 11.539,33 17 8.529,07
2014-2015 501,71 24 12.041,04 18 9.030,78
2015-2016 501,71 25 12.542,75 19 9.532,49
Fracción 2016 501,71 10,83 5.435,19 8,23 4.130,75
Totales Bs. 115.811,39 Bs. 78.383,83
Beneficios anuales o utilidades, establecidas en el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponde al trabajador el pago de utilidades resultando la cantidad Cincuenta y Un Mil Sesenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 51.066,40), como se detalla a continuación:
Años Salario Utilidades Total
2014 501,71 30 15.051,30
2015 501,71 30 15.051,30
Fracción 2016 501,71 13,58 6.814,89
Totales Bs. 36.917,49
En relación a la indexación o corrección monetaria reclamada por los accionantes, esta sentenciadora trae a colación la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de 10/12/2009 (caso Sindico Procurador del municipio Guacara del estado Carabobo) con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el que se indica lo siguiente:
“En tal sentido la Sala constató que, efectivamente, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la indexación de las sumas condenadas que debía pagar el Municipio Guacara del Estado Carabobo a través de una experticia complementaria del fallo, lo que contraviene la doctrina uniforme que ha mantenido la Sala en esta materia.
En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia Nº 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:
“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:
“…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…”. (Subrayado de este fallo).
Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:
“En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. (Subrayado de este fallo).
Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.” (Fin de la cita).
En tal sentido y visto el citado criterio jurisprudencial del nuestro Máximo Tribunal de la República en su Sala Constitucional esta juzgadora no acuerda la indexación o corrección monetaria solicita por los accionantes en su escrito libelar.
En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente la trabajadora, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir por vacaciones tribunalicias.
Suman los conceptos detallados anteriormente la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL, DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES, CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 831.240,33).
CONCEPTO ASIGNACIÓN
Prestación de Antigüedad 188.096,70
Intereses Sobre Prestación de Antigüedad 28.705,61
Indemnización por Retiro Justificado 188.096,70
Salarios Caídos 195.228,61
Vacaciones 115.811,39
Bono Vacacional 78.383,83
Utilidades 36.917,49
TOTAL Bs. 831.240,33
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano ALSIDES ORLANDO ÁLVAREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA; motivo: prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar al accionante la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL, DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES, CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 831.240,33), más los intereses de mora por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la parte demandada.
TERCERO: De conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar al Síndico Procurrador Muncipal de la sentencia definitiva, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada; empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los quince (15) días de febrero de dos mil diecisiete (2017).
El Juez de Juicio
Abg. Rafael Ignacio Gainze Mejías.
La Secretaria
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
En igual fecha y siendo las 02:50 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
ALAH/jrbarazartec…
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