PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintitrés de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL


PP01-L-2016-0000059

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES


DEMANDANTE: JORGE LUIS HERNÁNDEZ TORRES, titular de la cédula de Identidad Nº 9.402.938.

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GISELE KATHERINE TINOCO CHIRINOS, JACKSON JAVIER MEDINA FERNÁNDEZ y OMAR ALEJANDRO RUIZ, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 179.685, 130.446 y 154.150.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREINA CAROLINA ALVARADO PEÑA y PEDRO MIGUEL FORNERINO GONZÁLEZ, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 140.313 y 136.191.

MOTIVO DEL ASUNTO

COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa, con acción que intentada por el ciudadano JORGE LUIS HERNÁNDEZ TORRES, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual es recibida por ente esta instancia el 07/02/2017 (f. 141), y respecto a la cual la parte accionante manifestó en fecha 09/02/2017 su intensión de desistimiento del procedimiento (f. 143); sin embargo al no contar con la correspondiente aceptación de la parte accionada, toda vez que ésta dio contestación a la acción intentada en su contra, este Juzgado de Juicio dictó auto mediante el cual acuerda el no hacer pronunciamiento alguno respecto a la solicitud de desistir, hasta tanto conste el consentimiento de la parte demandada (f. 149 al 150). Sin embargo, es el caso que tras haberse fijado la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte accionada, presentó escrito mediante el cual solicita a este Tribunal el declarar el carácter de cosa juzgada del desistimiento realizado por la parte accionante (f. 156).

Ahora bien, en este estado del proceso y ante la solicitud de desistimiento, se hace necesario el explanar las siguientes:

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

En el asunto bajo análisis, se tiene que la representación judicial del accionante manifestó su intención de desistimiento del procedimiento (f. 143), luego de lo cual y tras haberse fijado la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte accionada, presentó escrito mediante el cual solicita el que se declare el carácter de cosa juzgada del desistimiento realizado por la parte accionante (f. 156).

En tal sentido, resulta oportuno el indicar que en atención a la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, es por lo que antes de homologar o no lo manifestado en la causa, debiendo consecuentemente entonces este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la representación judicial del accionante al plantear el desistimiento del procedimiento a la luz de la normas adjetivas aplicables al caso, y al amparo de la jurisprudencia patria del Máximo Tribunal de la República.

Véase entonces que el desistimiento como institución jurídica de naturaleza procesal, le da a los justiciables la posibilidad de poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia, o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil y el laboral de manera limitada, están regidos por el principio dispositivo, y debe tratarse de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, en materia laboral no aparece de manera expresa norma referente al desistimiento voluntario, sino del desistimiento como consecuencia de la no comparecencia a la audiencia preliminar, a la audiencia de juicio, o algún recurso (artículos 130, 151 y otros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); siendo por ello que por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, ah de aplicarse las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, entre las que encontramos las siguientes:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Fin de la cita).

De los artículos antes citados, se desgaja que el desistimiento se puede dar, conforme se estatuye en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, esto es en cualquier estado y grado del proceso, sin menester que la parte contraria de su consentimiento; siendo esta manifestación irrevocable aún antes de la homologación del administrador de justicia. Por lo que pareciera a primera vista que no hay nada que impida la homologación del desistimiento; no obstante merece especial atención lo dispuesto en los artículos 264 y 265 del texto adjetivo civil, pues el primero dispone que no se puede desistir en aquellas materias en las cuales estén prohibidas las transacciones; mientras que en el artículo 265, se señala que el desistimiento cuando se limite al procedimiento, y se hace posterior al acto de la contestación “no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Así las cosas, y dado que en la causa bajo estudio, la parte accionante manifestó su voluntad de desistir del procedimiento (f. 143), y siendo que conforme a las previsiones del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, era menester que la demandada en la presente causa, esto es, GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, como condición sine qua nom, diese el consentimiento en el desistimiento, lo cual en efecto ocurrió tal como consta al folio 156 de las actas procesales que conforman el expediente, es por lo que este juzgador HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento realizado en la presente causa por el demandante, ciudadano JORGE LUIS HERNÁNDEZ TORRES, quien accionó contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento realizado en la presente causa por el demandante, ciudadano JORGE LUIS HERNÁNDEZ TORRES, quien accionó contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia al PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA,.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintitrés (23) días de febrero de mil diecisiete (2017).

El Juez de Juicio
Abg. Rafael Ignacio Gainze Mejías
La Secretaria
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
En igual fecha y siendo las 02:35 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente; así como también se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

La Secretaria

Abg. Cirley Marlene Viera Montero

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