PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintitrés de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL


PP01-N-2014-000035

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL


SENTENICA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES


RECURRENTE: CENTRAL CAFETALERO VALLE VERDE S.A.

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMIISTRATIA Nº 00074-2014, de fecha 19/03/2014, contenida en el expediente Nº 029-2013-03-00854, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE RECURRENTE: MARINA PASTORA PÉREZ CALANCHE, HELENA DEL VALLE BATISTA PINA y GUSTAVO RODRÍGUEZ, respectivamente insitos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.610, 1189.005 y 116.704.

DE LA PARTE RECURRIDA: Sin Representación.

MOTIVO DEL ASUNTO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 7 de noviembre de 2014, es presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el CENTRAL CAFETALERO VALLE VERDE S.A., contra la PROVIDENCIA ADMIISTRATIA Nº 00074-2014, de fecha 19/03/2014, contenida en el expediente Nº 029-2013-03-00854, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare (f. 2 al 6); siendo recibida en la misma fecha por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (f. 146).

Consecutivamente en fecha 11/11/2014, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMITE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud que la misma no se encuentra incursa en los supuestos de los artículos 32 y 35 ejusdem, salvo su apreciación en la definitiva del presente Recurso; ordenando consecuentemente notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA e INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA. De igual manera, se ordena notificar al tercer interesado, ciudadano URBANO ANTONIO LA CRUZ, por ser parte en el procedimiento administrativo (f. 147 al 148); siendo el caso que este último no pudo ser notificado, ello pese a haberse requerido al recurrente dirección exacta para ponerle en conocimiento del asunto hoy bajo estudió (f. 162).

Ahora bien, en fecha 20 de diciembre de 2005, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a quien suscribe Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, y siendo el caso que en fecha 21 de noviembre de 2016 fui juramentado para cubrir la vacante generada por el traslado físico de la Abogada Anelin Lissett Alvarado Herrera, en condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare; con las formalidades de Ley por ante la Rectoría Local y la Coordinación de este Circuito del Trabajo.

Así las cosas, tras asumir el regentar este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, me avoque al conocimiento del presente asunto; es así, como al observar con detenimiento en qué estado se encontraba la causa, atisbé que la juez que otrora regentó este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, había requerido al recurrente en fecha 02/03/2015, el que consignara dirección exacta del tercer interesado, toda vez que en la aportada inicialmente éste no fue localizado.



En tal sentido, este Juzgado Primero de debe realizar una serie de consideraciones, dado el tiempo transcurrido desde que se interpuso la presente acción de nulidad y la inactividad de las partes en el asunto bajo estudio:

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

En mérito de lo expuesto, este Tribunal para decidir, observa que en la primera parte del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas” (Fin de la cita).

Al respecto, la jurisprudencia sostiene, que la regla general en materia de perención, es la siguiente:

“(…) el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal (…) tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley (…)” (Sala Constitucional, sentencia No. 80 del 27-01-2006). (Fin de la cita).

Véase entonces que en la presente causa, la última actuación de las partes ocurrió en fecha 07/11/2014, fecha en la que fue interpuesta la presente acción de nulidad; y si bien oportunamente se libraron las notificación ordenadas en el auto de admisión de la acción, la notificación de correspondiente al tercer interesado no pudo ser practicada dado que en la dirección aportada para tal fin no pudo ser localizado, y por tanto se requirió a quien recurre de nulidad el que aportara dirección exacta a los fines de poner conocimiento el tercer interesado de la presenta acción.

Ahora bien, toda vez que se observa que hasta la presente fecha la parte recúrrete no indicado al Tribunal dirección exacta donde poder notificar al tercer interesado, así como el que no ha realizado actuación alguna, y con ello demostrar interés en continuar con acción de nulidad bajo análisis, es por lo que ante la falta de la actividad de las partes durante más de un (1) año, lo cual constituye el primer supuesto consagrado en el mencionado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indefectiblemente debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en esta causa. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por consiguiente, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDO EL PROCESO en el recurso de contencioso administrativo de nulidad, intentado por elCENTRAL CAFETALERO VALLE VERDE S.A., contra la PROVIDENCIA ADMIISTRATIA Nº 00074-2014, de fecha 19/03/2014, contenida en el expediente Nº 029-2013-03-00854, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 31 Ley Orgánica Contencioso Administrativa.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.

CUARTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, acerca de la sentencia proferida en la presente causa, a los fines consiguientes. Líbrese los oficios respectivos.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintitrés (23) días de febrero de 2017.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez,


Abg. Rafael Ignacio Gainze Mejías


La Secretaria


Abg. Cirley Marlene Viera Montero


En igual fecha y siendo las 02:55 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo que de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

La Secretaria


Abg. Cirley Marlene Viera Montero


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