REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2017-000018
RECURRENTE: OMAIRA OROPEZA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.401.849.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados JULIO CESAR QUEVEDO y LUIS GERERADO PINEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 134.075 y 10.678 en su orden.
ENTIDAD DE TRABAJO INTERVINIENTE EN EL ACTO ADMINISTRATIVO: GALACTICA FM C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL TRABAJADOR INTERVINIENTE EN EL ACTO ADMINISTRATIVO: abogado LUIS GERARDO PNEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678.
RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contra AUTO de fecha 02/03/2016 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado, JULIO CESAR QUEVEDO, actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, ciudadana OMAIRA OROPEZA HERNANDEZ, (f.57), contra la decisión publicada en fecha 17/01/2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana OMAIRA OROPEZA HERNANDEZ, contra AUTO de fecha 02/03/2016 dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare.(f.52 al 55).
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.
Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.
De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 955, de fecha 23/09/2010, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes-aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).
Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta atribuida a la jurisdicción laboral. Así se señala.
Ahora bien, considera oportuno este Tribunal reseñar que dado el hecho cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue publicada en la Gaceta Oficial Nro.- 39.541 del 22/06/2010, debe tenerse en consideración el contenido la disposición 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “… la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Resaltado propio de esta alzada), lo que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia, no tienen efecto sobre aquéllas condiciones que regían para el momento de la interposición de la demanda (Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro.- 41, de fecha 24/11/2004, caso: Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A.).
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/11/2010, Nro.- 1238, hace pertinente mención a su decisión de fecha 23/09/2010, donde se determinó el cambio de criterio en lo concerniente a la competencia para la cognición de los recursos de nulidad de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión a los procedimientos de inamovilidad laboral, señaló que:
“…Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos y, en tal sentido, observa:
De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.
Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.
Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: Luis Felipe Acosta Carlez).
En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010 (decisión que aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial), por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).
Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta; en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: la pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, las apelaciones de aquellos y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.
En atención a ello; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado, JULIO CESAR QUEVEDO, actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, ciudadana OMAIRA OROPEZA HERNANDEZ,, contra la decisión publicada en fecha 17/01/2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare. Así se decide.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Observa quien juzga que en fecha 17/01/2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, procedió dictar decisión en la presente causa (f.52 al 55), en los siguientes términos (transcripción parcial):
“… Omissis …
De la norma citadas, se desgaja que si bien un libelar cumple con lo dispuesto en el artículo 33 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello no es óbice para que el juzgador que considere que el escrito libelar no es del todo claro, este se admita sin poder ordenar una subsanación tendente a clarificar el pedimento que en el se realiza; a la par de ello la norma atiende a que una vez subsanados las ambigüedades o puntos confusos, el juez decidirá respecto a su admisibilidad.
Véase entonces que, aun y cuando se ordenó subsanar el escrito con el que se peticiona la nulidad del AUTO de fecha 2 de marzo de 2016, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, en el expediente Nº 029-2016-01-00069; siendo que el 01/12/2015, los apoderados judiciales de la recurrente, se limitan a ratificar el contenido del escrito libelar que presentaron en fecha 16/01/2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo; es decir, que no realizaron subsanación alguna; de allí pues que ante este hecho, este administrador de justicia pasa a declarar INADMISIBLE el recurso de nulidad intentado por la ciudadana OMAIRA OROPEZA HERNÁNDEZ, contra el AUTO de fecha 2 de marzo de 2016, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, en el expediente Nº 029-2016-01-00069. Así se decide.-”(Fin de la cita)
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el último aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el texto íntegro del fallo de la manera siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, es preciso hacer un bosquejo procedimental:
En fecha 29/11/2016 la ciudadana OMAIRA OROPEZA HERNANDEZ presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra auto de fecha 02/03/2016 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Guanare; (f.3 al 40) siendo recibido por el Juzgado Primero de Juicio en fecha 29/11/2016 (f.41)
Posteriormente en fecha 01/12/2016 el mencionado Juzgado dicta despacho saneador (f.42 al 44) en los términos siguientes:
“Recibido el recurso de Nulidad de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 29 de noviembre de 2016, constante de cinco(05) folios en pieza única, y el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto PP01-N,2016000019; el indicado día la Secretaría le dio cuenta al Ciudadano Juez, y se le dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, visto el Recurso de Nulidad incoado por la ciudadana OMAIRA OROPEZA HERNANDEZ, en contra del acto administrativo del 02 de marzo de este año emanado de la Inspectora del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declara no admite la solicitud de reenganche y pago de salario caídos solicitada por la ciudadana OMAIRA OROPEZA HERNANDEZ en contra de GALACTICA F.M.C.A. este Tribunal, antes de resolver sobre su admisión, estima pertinente efectuar prima facie las siguientes consideraciones: No obstante la característica primordial que surge de la propia pretensión de nulidad, esto es, la urgencia de los justiciables de obtener una justicia expedita, y los principios que rigen su procedimiento, entre otros, la brevedad, celeridad e inmediación (artículo 2 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). El propio legislador ha dispuesto de una serie de mecanismos de naturaleza procesal, como lo es un despacho saneador (Art. 36 LOJCA), que no son otra cosa que reflejo y manifestación del principio inquisitivo que gobierna el proceso contencioso de nulidad. Respecto a la institución del Despacho Saneador luce acertado transcribir parte de sentencia Nº 0248, Expediente Nº 04-1322, de fecha 12/04/2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, C.A que indica la naturaleza jurídica en los siguientes términos: “En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño. En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.” En este contexto, para el pronunciamiento de la admisión del recurso, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que debe tener el mismo. Entre los que debe contener la demanda o recurso de nulidad se observa que el artículo 33, numeral 5° de la novel Ley de la materia, vale decir, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), se estipula al igual que en todo procedimiento judicial, la necesidad de que se indiquen “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.” En efecto, en el procedimiento civil como columna vertebral procedimental y en todos los procedimientos, desde los de jurisdicción voluntaria, los patrimoniales y hasta el recurso de amparo prevén el requisito de indicación de los fundamentos de hecho y de derecho.
Ello es así pues aun cuando siempre está latente el Principio Iura Novit Curia (El Juez conoce el Derecho), ello está en función de que al conocer el Derecho el Administrador de justicia puede aplicar la norma correcta, aun en aquellos casos en los que las partes hayan errado en la escogencia de la norma a aplicar. Empero una cosa es desacertar en la escogencia y otra muy distinta es la ausencia absoluta de normas. En el caso sub examine, en el escrito fundamental del recurso, la para solicitante textualmente señala: EJERCE RECURSO DE NULIDAD” SOLICITA SE ANULE EL AUTO DE FECHA 02 DE MARZO 2016 Y ORDENE EL DESGLOCE DEL ESCRITO DE FECHA 05/02/16. En efecto de las pruebas aportadas marcadas A, se evidencia auto de fecha 02/03/2016 que no admite la demanda de reenganche y pago de salarios dejados de percibir quien juzga solicita al accionante que argumentos o bajo que planteamiento pide se anule este acto pues como accionante quien impulsa el proceso esta a derecho este tribunal en pro de que se aclare esta causa solicita su explicación . En este orden de ideas, se cree oportuno hacer transcripción de algunos extractos de jurisprudencia, referidos al cumplimiento del requisito del la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, que aun cuando son a la luz del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tienen el mismo sentido u orientación filosófica que el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, la otrora Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, a través de sentencia de fecha 21/10/1993, Expediente Nº 93-0294, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, que a su vez reiteraba sentencia de la Sala Política Administrativa del 19/10/1989 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Alid Zoppi, expresó:
“…Si bien el Juez conoce y aplica el derecho (iura novit curia), el nuevo Código venezolano se afila a la tesis de que el demandante debe expresar las razones de derecho en que funda su pretensión, lo que constituye, pues, una importante modificación a la tradición que se tenía en virtud de la cual el demandante se limitaba y concretaba a exponer, narrar o hacer una relación de los hechos, pudiendo, a su voluntad, dar razones de derecho, lo que ahora es obligatorio, porque así está claramente preceptuado. (…) En fin (…) hay que citar, al menos escuetamente, la norma o normas legales en que se basa la pretensión, (…) Desde luego, otra cosa es que el Tribunal, en la Sentencia pueda apartarse de la calificación jurídica y de las normas invocadas por el demandante y dar otras razones de derecho para soporte y sostén del fallo; …” agregados por este Juzgador)
“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” Por todo lo antes expuesto, se ordena a la parte solicitante subsanar el recurso de nulidad incoado, tal y como fue establecido ut supra, dentro de los tres (03) días de despachos, so pena de declararla inadmisible, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese Boleta de notificación. En Guanare a los 1 días del mes de diciembre del 2016.”
Subsiguiente en fecha 16/01/2016, estando dentro del lapso procesal establecido para dicha subsanación el abogado Julio Cesar Quevedo presenta diligencia (f.51) en la que manifiesta:
“por cuanto ese honorable tribunal en auto que antecede a esta diligencia ordenó despacho saneador, en el cual pide a mi representada indicar bajo que argumentos o planteamientos se pide se anule el acto; en este sentido, debo informarle a este honorable tribunal, que en el libelo de la demanda se observa con meridiana claridad los referidos argumentos, tanto de hechos como de derecho…
Finalmente, en fecha 17/01/2017, el aquo dicta decisión en la cual declara inadmisible el recurso de nulidad intentado por la ciudadana OMAIRA OROPEZA HERNÁNDEZ, contra el auto de fecha 02 de marzo de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa Sede Guanare, argumentando que los apoderados judiciales de la recurrente solo se limito a volver ratificar el escrito libelar que presentaron en fecha 16/01/2017.
Siendo las cosas así, esta sentenciador una vez revisado minuciosamente el escrito libelar del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana OMAIRA OROPEZA, observa que claramente la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad del auto de fecha 02 de marzo de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa Sede Guanare, en que dicho ente administrativo no la notifico del mismo.(f.04)
En tal sentido, yerra el Tribunal a quo al inadmitir el recurso, por cuanto ciertamente del libelo del recurso de nulidad se evidencia correctamente los argumentos de hecho como de derecho; en consecuencia, es forzoso para quien decide declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anula la decisión recurrida y se ordena la reposición de la causa al estado en que el juez a quo admita el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana OMAIRA OROPEZA HERNANDEZ, contra AUTO de fecha 02/03/2016 dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para entrar a conocer y decidor sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado, JULIO CESAR QUEVEDO, actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, ciudadana OMAIRA OROPEZA HERNANDEZ,, contra la decisión publicada en fecha 17/01/2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado, JULIO CESAR QUEVEDO, actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, ciudadana OMAIRA OROPEZA HERNANDEZ,, contra la decisión publicada en fecha 17/01/2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare; por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: SE ANULA la decisión publicada en fecha 17/01/2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare; por las razones expuestas en la motiva
CUARTO: SE REPONE la causa al estado en que el juez a quo admita el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana OMAIRA OROPEZA HERNANDEZ, contra AUTO de fecha 02/03/2016 dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, al dieciséis (16) día del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 01:54 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/claybeth.-
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