REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.- PP01-R-2017-000025

PARTE DEMANDANTE: EUCLIDES RAMON GRATEROL ARIAS, titulares de la cédula de identidad Nro 19.377.860.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado NORELYS AGUIN, CARLOS CEDEÑO, KELLY CEDEÑO DORIS MOLINA, ANTONIO GAMEZ, LUIS CLAVIJO Y LENIN PRINCIPAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.874, 56.364, 145.431, 148.899, 86.730, 142.582 y 142.512 en su orden.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA MIXTA SOCIALISTA ARROZ DEL ALBA S.A.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el Abogado CARLOS CEDEÑO, actuando en su condición de apoderado judicial del demandante (F.33) contra decisión dictada en fecha 12/01/2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua(F.27 y 28).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 31/01/2017, fijándose por auto separado de esa misma data la fecha y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 09/02/2017, a las 09:00 a.m. (F.38); la cual se llevó a cabo con la comparecencia del representante judicial la parte demandante recurrente, quien expuso sus puntos de vistas sobre el asunto ventilado; llegada la oportunidad de dictar el dispositivo y analizados los puntos apelados, así como estudiado minuciosamente el presente expediente, se declaró: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS CEDEÑO, y fundamentado en este acto por el abogado LUIS ERICKSON CLAVIJO GAMEZ, ambos actuando en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano EUCLIDES RAMON GRATEROL ARIAS, contra Decisión de fecha doce de Enero de dos mil diecisiete (12/01/2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE REVOCA, la Decisión de fecha doce de Enero de dos mil diecisiete (12/01/2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; TERCERO: SE ORDENA, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, una vez recibida la causa admita y ordene las notificaciones correspondientes y CUARTO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo. (F.39 al 41).


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 12/01/2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua , procedió a dictar decisión en la presente causa mediante la cual procede a declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por cuanto la parte actora no cumplió con lo ordenado por la juez a quo, a través del despacho saneador.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 09/02/2017.

La representación judicial de la parte demandante-apelante, abogado LUIS CLAVIJO expuso:

• Esta representación ejerció recurso ordinario de apelación que recayó en en una sentencia interlocutoria de inadmisibilidad de la demanda.
• La recurrida al dictar la sentencia incurrió en el vicio de infracción de ley por aplicación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que esta representación corrigió correctamente el libelo de la demanda en los conceptos prestaciones, intereses y cesta tickets .
• Es por lo que solicito sea admitido el libelo de la demanda.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo emitido, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 09/02/2016, contenidos en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De conformidad con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta como un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertido determinar si el juez recurrida actuó conforme a derecho o no al declarar INADMISIBLE LA DEMANDA. Así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitado como fue el punto controvertido, a los fines de resolver el mismo, es necesario realizar un breve bosquejo procedimental del presente asunto:

En fecha 12/12/2016, fue prestada por el ciudadano EUCLIDES RAMON GRATEROL ARIAS, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua, demanda por el Prestaciones Sociales y otros conceptos (f.2 al 10), correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua.(f.01)

Consecutivamente en fecha 14/11/2016, la juez aquo dicta despacho saneador (f.13) en los términos siguientes:
“Vista la anterior libelo de la demanda, este Tribunal en ocasión al deber que posee de esclarecer los hechos así como sanear el proceso con el fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, procede de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo a ordenar un despacho saneador, ya que no cumple con lo establecido en los numerales 3er y 4to del mencionado artículo, por tanto el accionante debe indicar:

1) Indique si la demandada Empresa Mixta Socialista Arroz del Alba S.S se encuentra en un proceso de intervención o supresión por parte del Estado venezolano, y en caso afirmativo indique los datos e identificación del Decreto que regula la mencionada intervención.
2) Explique porque reclama las prestaciones sociales desde el inicio hasta el año 2016 con un único salario. Así mismo debe calcular dicho concepto con el salario devengado por cada uno de los meses laborados y realice a partir de mayo de 2012 el cálculo del mencionado concepto conforme a lo establecido en los ordinales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras así como el literal c del mencionado artículo.
3) Realice el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras
4) Explique porque al reclamar el beneficio de alimentación señala como días trabajados todos los días del calendario cuando en el escrito libelar indica que su jornada era de lunes a viernes, cuando el pago de los 30 días por mes es a partir de noviembre de 2015 conforme al Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional.
En consecuencia se ordena a los demandantes que corrijan el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha que conste en autos la notificación ordenada, que tal fin se practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad…”

Estando dentro del lapso legal, en fecha 11/01/2017, el apoderado judicial del demandante abogado CARLOS CEDEÑO, presenta escrito de subsanación de demanda. (f.18 al 26)

Y finalmente, en fecha 12/01/2017 la juez de la recurrida declara inadmisible la demanda estableciendo:
“Ahora bien siendo la oportunidad para este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, así como de la subsanación y revisada las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora si bien es cierto que consigno la respectiva subsanación, mas sin embargo de dicho escrito se evidencia que no subsano de la forma indicada en el despacho saneador, ni realizo los cálculos de prestaciones sociales desde el 2008 al 2016 conforme a lo requerido, así como la cesta tickets, no ajustándose a los puntos requeridos, por lo que se hace forzoso para quien juzga inadmitir la demanda por cuanto el accionante no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador, ya que de su escrito de corrección se observa que no fue subsanada la demanda en los términos solicitados. Y así se establece”.

Ante tal panorama, este juzgado una vez examinado detenida y detalladamente el presente expediente observa del escrito de subsanación de demanda presentado por los accionantes:
• A los folios 20 al 23 el cálculo de prestaciones sociales conforme a los literales A,B y C del artículo 142 de la ley sustantiva laboral.

• Del folio 24 al 26 respecto al bono de alimentación si bien refleja todos los días de los meses reclamados por año; no obstante al terminar cada año indica claramente el sub total de días laborados y al final del petitorio señala el total de días reclamados.

Siendo las cosas así, resulta claro que la parte demandante cumplió cabalmente con lo ordenado en el despacho saneador de fecha 14/11/2016 al subsanar cada uno de los puntos señalados por la juez aquo; por tanto considera esta alzada que yerra la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua, al inadmitir la demanda; cuando lo correcto era admitir conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se resuelve.-

Por último es conveniente acotar, los jueces laborales están en la capacidad de visualizar si la demanda que se interpone aun cuando tenga algunas incongruencias pueden ser resueltas o interpretadas lógicamente por el sentenciador, a los fines de no causar un gravamen al demandante, no con ello significar quitarle la potestad que tiene el juez de aplicar el despacho saneador, el cual está dirigido en el proceso a solventar las omisiones en el libelo y algunos aportes de imposible interpretación por parte del juzgador, que le imposibiliten llegar a la veracidad de los hechos. Así se establece.-

En función de lo planteado, esta superioridad debe declarar forzosamente; CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS CEDEÑO, y fundamentado en este acto por el abogado LUIS ERICKSON CLAVIJO GAMEZ, ambos actuando en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano EUCLIDES RAMON GRATEROL ARIAS, contra Decisión de fecha doce de Enero de dos mil diecisiete (12/01/2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE REVOCA la referida decisión; SE ORDENA, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, una vez recibida la causa admita y ordene las notificaciones correspondientes, y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS CEDEÑO, y fundamentado en este acto por el abogado LUIS ERICKSON CLAVIJO GAMEZ, ambos actuando en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano EUCLIDES RAMON GRATEROL ARIAS, contra Decisión de fecha doce de Enero de dos mil diecisiete (12/01/2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE REVOCA, la Decisión de fecha doce de Enero de dos mil diecisiete (12/01/2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCER0: SE ORDENA, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, una vez recibida la causa admita y ordene las notificaciones correspondientes, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dieciseises (16) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo


La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 01:46 pm. se publicó y agregó la presente decisión a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. . Ana Gabriela Colmenares

OJRC/claybeth