REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nº PP01-R-2017-000027
PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO MONTILLA MONTILLA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 1.209.543
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE ANDRADE, identificado con matricula de Inpreabogado Nro 149.692.
PARTE DEMANDADA: TALLER UNIFRENOS GUANARE, representada por el ciudadano AGUSTIN J FACENDA PEREZ, ttitular de la cedula de identidad Nro 7.953.183
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RICARDO GOMEZ SCOTT inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.- 9.811.
ASUNTO: Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos.
SENTENCIA: Interlocutoria.
OBJETO DE LA APELACION
Obra en esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO GOMEZ SCOTT en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante AGUSTIN JOSE FACENDA (f. 84 de la III pieza) contra auto dictado por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 23 de enero del año 2017. (f.71 al 73 de la III pieza).
SINTESIS PROCESAL ANTE ESTA ALZADA
Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 03/02/2017, se procedió a fijar la oportunidad legal, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación, para el día 10/02/2017, a las 09:00 a.m. (f.90 de la III pieza), siendo diferida por auto la audiencia para el mismo día a las 02:30 p.m (f.91 de la III pieza); a la cual hizo acto de presencia las representaciones judiciales de ambas partes quienes expusieron sus alegatos sobre el asunto ventilado; este sentenciador vista la exposición de la parte recurrente y, una vez analizados los dichos de la misma, así como estudiado pormenorizadamente el presente asunto, declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO GOMEZ SCOTT, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada ciudadano AGUSTIN JOSE FANCEDA BETHENCOURT, contra auto de fecha veintitrés de Enero de dos mil diecisiete (23/01/2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE CONFIRMA, el auto de fecha veintitrés de Enero de dos mil diecisiete (23/01/2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE ORDENA, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, que una vez recibida la causa fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio; Se condena en costas a la parte demandada recurrente ciudadano AGUSTIN JOSE FANCEDA BETHENCOURT, conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir, parcialmente, los alegatos esgrimidos por ambas partes recurrentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 10/02/2017.
El representante judicial de la parte demandada-recurrente, abogado RICARDO GOMEZ SCOTT, fundamentó su inconformidad con el auto recurrido, en los términos siguientes:
• El motivo del recurso interpuesto es por una decisión de juicio que repone la causa, una reposición a mi entender no está bien explicitada y reo que violenta algunos principios procesales cuya inobservancia pudieran infringir el derecho a la defensa y al debido proceso.
• El juicio que nosotros llevamos cumplió su fase probatoria casi en su integridad y solamente con ocasión a unos recibos que se presentaron y un desconocimiento se inicio el procedimiento de cotejo y eso tiene mucho tiempo ha sido imposible que los funcionarios del C.I.C.P.C se hayan presentado, uno vico una vez pero no rajo credenciales, no trajo nada, únicamente faltaba eso y que entrara el juez de juicio a resolver.
• Con esta decisión no sabemos que paso con las pruebas evacuadas que destino tienen las mismas, entonces eso me causo una preocupación al igual que el colega.
• Y bajo dos principios, uno que las pruebas pertenecen al proceso y lo otro es que las decisiones que toman los jueces ellos mismos no la pueden revocar.
• Creí conveniente recurrir a usted a que esta situación se nos aclare porque estamos en un incertidumbre como queda el proceso como quedan las pruebas evacuadas, que va a suceder con el cotejo, eso es el motivo de la apelación.
La representación judicial de la parte demandante-no recurrente, abogado JOSE DEL CARMEN ANDRADE CASTILLO esgrimió:
• Considero sumamente delicado que el actual juez de juicio haya dictado una sentencia en la causa donde aproximadamente tiene en estos momentos 3 años 9 meses que se están cumpliendo exactamente hoy demasiado tiempo ya para una persona que con casi 90 años quiere cobrar sus prestaciones, esta reposición de la causa deja prácticamente en una incertidumbre de cuantos años mas van a pasar.
• Quiero decir con esto invocando el articulo 26 segundo aparte, 255 tercer aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitar decreta la nulidad de la decisión dictada por el juez de juicio que le ocasiona un daño a mi representado.
PUNTO CONTROVERTIDO
De los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandante-apelante, a los fines de fundamentar sus pretensiones, deduce como puntos controvertidos si la Juez de Juicio actúo conforme a derecho o no, al reponer la causa al estado de celebrar nueva audiencia oral de juicio Así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, se desprende que la labor de esta Alzada estriba en determinar, la legalidad de la decisión del a quo, en virtud de haber ordenado reponer la causa al estado de celebrar nueva audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:
“(…) Véase entonces, que la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acoge el criterio de que el juez que ha de sentenciar debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales tiene su conocimiento, siendo que al finalizar el debate oral, el mismo se encuentra caracterizado por el principio de concentración de la prueba, criterio éste reiterado por la misma Sala Constitucional en sentencia No. 1840 del 26 de agosto de 2004 (Caso: Programa Agroindustrial Tapipa C.A. (TAPIPA), así como en sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003 entre otras, que expresaron que debe ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas quien pronuncie la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
Resulta claro, que ante el hecho cierto de que la juez que otrora regentó este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, realizó audiencia oral de juicio y de evacuación de pruebas (f. 27 al 34, segunda pieza), es por lo que ineludiblemente este administrador de justicia, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y respetar el debido proceso, se REPONE la causa al estado de celebrar nueva audiencia oral de juicio, dejando así sin efecto las actuaciones devenidas de la ya celebrada por quien en su oportunidad rigió como juez de juicio en este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo; a la par de ello, se hace saber a las partes que se fija como fecha para celebrar nueva audiencia de juicio, el MARTES CATORCE (14) DE FEBRERO DE 2017, a las. NUEVE Y MEDIA (09:30) DE LA MAÑANA; siendo que a la par se ordena el notificar a la partes de lo acá acordado, ello en virtud del tiempo que ha transcurrido desde que la juez que regentara este juzgado, celebrara audiencia de juicio el 17/10/2017, sin que constaren resultas de lo que en su oportunidad requirió la otrora sentenciadora. Así se decide.”
Delimitada la litis, observa esta Alzada que en el caso bajo estudio la audiencia de juicio celebrada en fecha 17 de octubre de 2011, fue presidida por la Abg. Anelin Alvarado en su condición de Juez Primera de Primera Instancia de Juicio, audiencia ésta en la cual se evacuaron las pruebas documentales y testimoniales promovidas por ambas partes, inspección judicial y reconocimiento de contenido y firma promovida por la parte demandada, y una prueba de cotejo promovida también por esta parte, visto el desconocimiento efectuado a unas documentales; siendo que con motivo al cotejo promovido, el Tribunal A-quo se vio en la necesidad de solicitar al C.I.C.P.C una terna de Expertos Grafotécnicos para su posterior designación, para lo cual era necesaria la fijación y celebración de otra audiencia juicio que sería la continuación de la anterior, en donde se evacuaría y se controlaría dicho cotejo, ocurriendo que en el transcurso de la espera por estas resultas, se avoco al conocimiento de la causa, el Abg. Rafael Ignacio Gainze Mejías, por haberse juramentado como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.-
En tal sentido, emerge con absoluta claridad que la presente causa se evacuo la mayoría de las pruebas promovidas y que solo se encuentra pendiente la prueba de cotejo el cual ponen de manifiesto una realidad indiscutible, consistente en que el debate probatorio desarrollado en autos fue presenciado por un Juez distinto al que hoy preside este Tribunal, siendo en consecuencia imperativo traer a colación el contenido de los artículos 2 y 6 de la Ley Adjetiva Laboral, que disponen lo siguiente:
“Artículo 2 LOPT: El Juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.
Artículo 6 LOPT: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. (…) Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.” (Resaltado y Subrayado nuestro).
Las normas que anteceden, concentran la esencia, el espíritu, propósito y razón del nuevo proceso laboral venezolano concebido por nuestros legisladores en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que el Juez Laboral tiene la obligación de orientarlo interviniendo activamente, en atención a sus más elementales principios (uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, equidad y realidad de los hechos), todo ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, tenemos el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en su parte in fine, que es el Juez de Juicio a quien le corresponde el conocimiento de la fase de juzgamiento del proceso laboral, razón por la que, entre sus roles fundamentales se encuentran, el conducir la Audiencia de Juicio, presenciar el debate oral y proferir un pronunciamiento (sentencia) conforme a lo alegado y probado en autos. Al respecto, señala la Exposición de Motivos de la Ley Adjetiva Laboral, que la Audiencia de Juicio constituye el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes, debiendo dicho acto desarrollarse en presencia del Juez de Juicio, toda vez, que es precisamente a éste a quien le corresponderá dictar de manera inmediata el dispositivo oral del fallo y publicar la sentencia de mérito, conforme a los hechos discutidos y las pruebas evacuadas por las partes.
Así pues, se pone de manifiesto que durante la Audiencia Oral y Pública de Juicio se conjugan entre otros dos de los principios esenciales del nuevo proceso laboral, el principio de la concentración y el principio de la inmediación. El principio de la concentración referido a que el debate oral, la evacuación de las pruebas y la sentencia se concentran en una misma audiencia, con el fin de evitar retardos o dilaciones que afecten la efectiva tutela judicial de los derechos reclamados por el débil jurídico, y el principio de la inmediación, que tiene por finalidad imponerle al Juez, el deber de actuar de manera conjunta y directa con las partes, sin intermediario alguno, y muy especialmente, en lo que respecta a la evacuación de las pruebas, pues es precisamente en ese momento, en que el Juez de Juicio se forma un criterio en cuanto a los argumentos y alegaciones formuladas por las partes, para poder así proferir una justa decisión, he allí pues, la manifestación más elemental que define el rol protagónico del Juez de Juicio del Trabajo. Así se establece.-
En relación con este tema, cabe traer a colación el criterio jurisprudencial ratificado por la Sala Constitucional en sentencia No. 1840 de fecha 26-08-2004, Caso Programa Agroindustrial Tapipa, C.A. con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cuál se señaló:
“ (…) Así las cosas, esta Sala estima que, atendiendo al principio de inmediación, debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Por ello, se observa que cuando, en el caso de autos, se produjo la falta temporal de la Jueza Titular Nora Vásquez de Escobar, la cual conforme lo pautado por la norma antes mencionada, fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente a la celebración del debate oral, el proferimiento de la sentencia, debió el nuevo juez fijar la celebración de otra audiencia oral que garantizará un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente para luego dictar la decisión correspondiente.
En consecuencia, al pronunciarse el dispositivo del fallo sin que el nuevo juez haya presenciado la audiencia oral a que se refiere el artículo 244 del citado Decreto Ley, se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, (…) , de allí que deba la Sala concluir que se violó el principio de inmediación que informa el proceso ordinario agrario, ante lo cual se considera inútil cualquier pronunciamiento con relación a las demás infracciones constitucionales denunciadas. Así se decide. (…)”
Expresado lo anterior, debe este juzgador nuevamente significar que el debate oral y público desarrollado en el presente caso, fue presenciado por un Juez distinto al que hoy preside este Tribunal, situación ésta, que a la luz de los criterios jurisprudenciales supra expresados, impiden al juez de la recurrida (Rafael Ignacio Gainze Mejías) proferir el dispositivo oral del fallo y publicar la decisión de mérito que deberá recaer en el presente Juicio, atendiendo al debate oral desarrollado por la Juez Anelin Alvarado, toda vez, que con tal actuar, estaría quebrantando el principio de inmediación, en detrimento de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, que deben ser garantizados por el Juez Laboral. Así se resuelve.
En función de lo planteado, convalida este sentenciador lo resuelto por el Juez aquo en cuanto a la reposición de la causa, debido a que atendiendo el principio de inmediación que caracteriza el proceso laboral, lo más sano e idóneo para el proceso es fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio con el fin que el actual Juez de Juicio Rafael Ingnacio Gainze Mejías presida el debate oral y la evacuación de las pruebas admitidas en el auto de fecha 02/08/2013 (f. 20 al 23 de la II pieza), previa fijación del acto para la práctica inspección judicial promovida por la parte demandante. Así se establece.-
En consecuencia, en atención a las consideraciones anteriores, considera quien aquí juzga, que la Juez de la Primera Instancia obró ajustado a derecho cuando negó la admisibilidad de dichas pruebas, y en consecuencia, se procede a declarar: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO GOMEZ SCOTT, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada ciudadano AGUSTIN JOSE FANCEDA BETHENCOURT, contra auto de fecha veintitrés de Enero de dos mil diecisiete (23/01/2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE CONFIRMA, la referida decisión; SE ORDENA, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, que una vez recibida la causa fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio y NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante-recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO GOMEZ SCOTT, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada ciudadano AGUSTIN JOSE FANCEDA BETHENCOURT, contra auto de fecha veintitrés de Enero de dos mil diecisiete (23/01/2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de fecha veintitrés de Enero de dos mil diecisiete (23/01/2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: SE ORDENA, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, que una vez recibida la causa fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, por las razones expuestas en la motiva.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente ciudadano AGUSTIN JOSE FANCEDA BETHENCOURT, conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete(2017)
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 10:08 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/claybeth.-
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