REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2016-000161.
RECURRENTE: JHOAN JOSE SILVA HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 21.459.511
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogado ELIAS JAVIER GARRIDO CEBALLOS identificado con matricula de Inpreabogado Nro. 155.459.
RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTERLAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JHOAN JOSE SILVA HERNANDEZ asistido por el abogado ELIAS JAVIER GARRIDO CEBALLOS, (f.39) contra la decisión publicada en fecha 08/07/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA OPOSICION interpuesta por el ciudadano JHOAN JOSE SILVA HERNANDEZ contra la Medida Cautelar de Suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 181-2016, de fecha 24/02/2016 emitida por la Inspectoría del Trabajo (F. 32 al 35).
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.
Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.
De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 955, de fecha 23/09/2010, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes-aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).
Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nro.- 39.451 de fecha 22/06/2010, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta atribuida a la jurisdicción laboral. Así se señala.
Ahora bien, considera oportuno este Tribunal reseñar que dado el hecho cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue publicada en la Gaceta Oficial Nro.- 39.541 del 22/06/2010, debe tenerse en consideración el contenido la disposición 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “… la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Resaltado propio de esta alzada), lo que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia, no tienen efecto sobre aquéllas condiciones que regían para el momento de la interposición de la demanda (Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro.- 41, de fecha 24/11/2004, caso: Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A.).
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/11/2010, Nro.- 1238, hace pertinente mención a su decisión de fecha 23/09/2010, donde se determinó el cambio de criterio en lo concerniente a la competencia para la cognición de los recursos de nulidad de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión a los procedimientos de inamovilidad laboral, señalo que:
“…Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos y, en tal sentido, observa:
De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.
Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.
Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: Luis Felipe Acosta Carlez).
En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010 (decisión que aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial), por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presenta causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).
Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta; en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: la pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, las apelaciones de aquellos y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.
En atención a ello; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso ordinario de apelación ejercido por el ciudadano JHOAN JOSE SILVA HERNANDEZ asistido por el abogado ELIAS JAVIER GARRIDO CEBALLOS, contra la decisión publicada en fecha 08/07/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Así se decide.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Consta en autos que en fecha 24/05/2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada por la parte recurrente.
A la postre, en fecha 24/05/2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Acarigua, procedió a decidir sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente declarando PROCEDENTE la misma, y ordenando a la recurrente otorgar caución, a favor del ciudadano JHOAN JOSE SILVA HERNANDEZ, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 120.000,oo) (F. 02 al 05).
Posteriormente, se observa que en fecha 14/06/2016, la representación judicial del ciudadano JHOAN JOSE SILVA HERNANDEZ, interpone oposición a la referida decisión (F.9 al 12).
Seguidamente, siendo la oportunidad en la cual el Juzgado de Instancia debía pronunciarse sobre la oposición a la medida decretada, esa instancia declaró: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN interpuesta por el ciudadano JHOAN JOSE SILVA HERNANDEZ contra la medida de suspensión de efectos del Acto Administrativa N° 181-2016, de fecha 24/02/2016, emitida por la Inspectoría del Trabajo; manteniéndose los efectos jurídicos de la misma (F. 32 al 35).
Posteriormente en fecha 13/07/2016, el abogado, ELIAS JAVIER GARRIDO CEBALLOS actuando en su condición de apoderado judicial del tercero interesado ciudadano JHOAN JOSE SILVA HERNANDEZ, apela de la sentencia interlocutoria publicada en fecha 03/07/2016 (F. 39), siendo oída la misma en fecha 20/07/2016 (F. 44).
Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 13/10/2016, se procedió, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a dejar transcurrir el lapso de los diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación, lo cual realizó en fecha 28/10/2016 (F. 60 al 68) y, una vez vencido el lapso anterior, se dejó transcurrir el lapso de los cinco (5) días de despacho para que la otra parte diera contestación a la apelación, sin que diera contestación a la misma. Luego, según lo señalado en el artículo 93 de la Ley ejusdem, por auto separado fechado 09/11/2016, se dejó constancia que a partir de ese día comenzarían a computarse los treinta (30) días de despacho, a los fines de decidir en la presente causa (F.249), estando dentro del lapso para decidir en fecha 09/01/2017, se dicta auto difiriéndose la publicación de falo por el lapso de treinta (30)días de despacho, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f.250)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Observa quien juzga que en fecha 08/07/2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, procedió dictar decisión en la presente causa mediante la cual declaró: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN interpuesta por el ciudadano JHOAN JOSE SILVA HERNANDEZ contra la medida de suspensión de efectos del Acto Administrativa N° 181-2016, de fecha 24/02/2016, emitida por la Inspectoría del Trabajo; manteniéndose los efectos jurídicos de la misma (F. 32 al 35).
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION
El recurso de apelación ejercido por el ciudadano JHOAN JOSE SILVA HERNANDEZ asistido por el abogado ELIAS JAVIER GARRIDO CEBALLOS, contra la decisión publicada en fecha 08/07/2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, fue oportunamente fundamentado en fecha 28/10/2016, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo (F. 60 al 68), invocando que:
1. "... DEL VICIO DE INFRACCION DE LEY... Así pues, el Juzgado señalado como presunto agraviante debió ordenar que hasta tanto la autoridad administrativa de trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, darle curso al recurso de nulidad interpuesto conforme lo dispone el artículo 425 numeral 9 de la ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y menos aun ordenar la suspensión de los efectos de la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy accionantes, y no tramitarlo solo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…” .
2. “DEL VICIO DE INGONGRUENCIA NEGATIVA DE LA INADMISIBILIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR…En el presente caso el representante de la entidad de trabajo en el capítulo VII de su escrito recursivo que el acto administrativo lesiona a la empresa económica y funcionalmente y ataca el fondo del asunto e iguala la pretensión del recurso con la pretensión de la medida cautelar solicitada; apoya su solicitud en que el trabajador a su decir es un trabajador de dirección lo que precisamente es el punto controvertido de este asunto y que mientras se resuelva es el trabajador (tercero con interés en este asunto) junto con su grupo familiar quien debe gozar de la protección cautelar del estado y no la persona jurídica de la empresa sin pasar por alto el eminente carácter social que tenemos en nuestra legislación esencialmente en esta materia tan especial como lo es la laboral que busca proteger el débil jurídico por mandato de la Constitución y la Leyes regulan la materia…”
3. “DEL VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA…decisiones sobre alegaciones no formuladas…está claro que en este asunto no interviene ninguna organización sindical y que la valoración que hace la Juez A quo constituye indubitablemente el vicio que se denuncia por infracción del ordinal 4° del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12,15 y 254 eiusdem.”
4. “ULTRAPETITA…de la revisión de la diligencia sobre la cual el tribunal asume el error cometido por el diligenciante y lo corrige de oficio justo cuando ya el lapso para que la fianza ordenada para darle validez a la medida cautelar aquí recurrida estaba a punto de perimir, si que la parte actora en recurso hubiera solicitado la subsanación del error que repetimos fue cometido por el accionante y no por el Tribunal Aquo, incurriendo claramente en el vicio de ULTRAPETITA tomando el tribunal las funciones de la parte recurrente en una suerte de colaboración en perjuicio del débil jurídico transgredido el deber del Juez de ser imparcial y no favorecer la actuación de las partes.
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los motivos de hecho y derecho para decidir el presente Recurso de Nulidad, lo cual realiza de la manera siguiente:
CONSIDERACIONESPARA DECIDIR
Determinado lo anterior, quien juzga pasa a revisar los alegatos hechos por la parte apelante en su escrito de formalización:
En atención primero y segundo vicio delatado, INFRACCION DE LEY e INGONGRUENCIA NEGATIVA DE LA INADMISIBILIDAD DE LA MEDIDA; esta superioridad observa que los mismos se enfocan en actuaciones distintas (admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad y de la medida cautelar) a la que dieron origen al recurso de apelación interpuesto (decisión en la que se declaro sin lugar la oposición de la medida).
Por consiguiente; la fundamentación del recurso debe limitarse a enfatizar solo y únicamente de la decisión recurrida, puesto que las demás actuaciones anteriores a la que se refieren en el punto 1 y 2 están firmes por no haber sido atacadas en su oportunidad. Así se establece.
Por lo tanto, esta alzada declara improcedente los vicios de INFRACCION DE LEY e INGONGRUENCIA NEGATIVA DE LA INADMISIBILIDAD DE LA MEDIDA alegados por el recurrente. Así se resuelve.-
Del Vicio de Incongruencia Positiva:
Con respecto a este vicio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19/08/2004, caso LUZ AMPARO CALDAS DE LEÓN Y OTRO en contra de la SOCIEDAD DE COMERCIO PROMOTORA 1.610, C.A., señaló lo siguiente:
“...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita..." (Fin de la cita)(Subrayados Propios).
En el caso de autos, se observa que el recurrente alude que la Juez de Primera Instancia de Juicio, en la decisión recurrida hace mención a una representación sindical que no existe en la presente causa; si bien es cierto lo alegado por el recurrente; este error de forma, no puede ser considerado como un vicio incongruencia positiva; por cuanto la juez aquo solo se limito a resolver en la decisión de fecha 08/07/2016 el problema judicial plantado (oposición a la medida cautelar acordada) y no fue más allá. Así se aprecia.-
En función de lo planteado se declara improcedente el Vicio de Incongruencia Positiva denunciado. Así se decide.-
Ultrapetita:
En cuanto al aludido vicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada ha señalado lo establecido en la sentencia N° 221 de fecha 28 de marzo de 2006, caso: FILMS VENEZOLANOS, S.A, expresando lo siguiente:
“La doctrina explica que ‘Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio’ (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “más allá de lo pedido”.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
…omissis
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo (sic) puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...” (Fin de la cita).
Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A., señaló lo siguiente:
“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…).
Así, en lo que respecta a la incogruencia (sic) positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada”. (Fin de la cita).
Por lo tanto, el hecho que la aquo haya dispuesto ordenar el proceso al desglosar unas actuaciones insertas en la causa principal y agregarlas al cuaderno de medida, donde procedimentalmente correspondían, esto no significa que la misma haya incurrido en el vicio de ultrapetita puesto que, el Juez goza de esta facultad tal como está establecido en el artículo 6 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como rector del proceso está en el deber de sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible desorden procedimental perjudica inclusive al sentenciador, que válidamente puede decretar la orden saneadora; motivo por el cual, siendo el Juez el director del proceso, evitando o corrigiendo las faltas que puedan presentarse en cualquier acto procesal, se declara improcedente el vicio de ultrapetita denunciado.-
Como consecuencia con lo anteriormente expuesto, por todas las razones de hecho y derecho indicadas; es forzoso para quien decide declarar: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JHOAN JOSE SILVA HERNANDEZ asistido por el abogado ELIAS JAVIER GARRIDO CEBALLOS, contra la decisión publicada en fecha 08/07/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; SE CONFIRMA la referida decisión. Así se declara.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso ordinario de apelación ejercido por el ciudadano JHOAN JOSE SILVA HERNANDEZ asistido por el abogado ELIAS JAVIER GARRIDO CEBALLOS, contra la decisión publicada en fecha 08/07/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el por el ciudadano JHOAN JOSE SILVA HERNANDEZ asistido por el abogado ELIAS JAVIER GARRIDO CEBALLOS, contra la decisión publicada en fecha 08/07/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión publicada en fecha 08/07/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
CUARTO: No hay condenatorias en costas por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
En igual fecha y siendo las 09:23 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
OJRC/claybeth.-
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