REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, dos de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2015-000371.
PARTE ACTORA: ANA KARINA ALONZO RODRIGUEZ,, titular de la cédula de identidad número V- 17.411.902.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MILIRIAN COLMENAREZ, CARMEN GUEVARA Y ELIE RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad n° 17.411.902,215.691.747 y 15.213.089 inpreabogado n° 205.087, 109.776 y 102.011
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE EDUCACION INICIAL MANUELITA SAENZ MI PEQUEÑO MUNDO, C.A, registrada ante la Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, en fecha: 06/07/2011, bajo el N° 47, tomo 21-A, representada por VANESSA ALEXANDRA CROCETTA TORRES y MARIA GABRIELA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N.15.867.158 y 17.795.901.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO
Vista la solicitud realizada por la parte actora, mediante la cual solicita conforme a lo estipulado en el articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se decrete medida de embargo ejecutiva sobre las personas naturales ciudadana VANESSA ALEXANDRA CROCETTA TORRES y MARIA GABRIELA ORTIZ, en cualquier bien mueble e inmueble y cantidad dineraria que las mismas posean las mismas.
Este tribunal al respecto hace las siguientes observaciones:
1. La demanda fue interpuesta en fecha 14/07/2015, contra CENTRO DE EDUCACION INICIAL MANUELITA SAENZ MI PEQUEÑO MUNDO, C.A.
2. La sentencia definitiva dictada en fecha 15/12/15 fue condenado el CENTRO DE EDUCACION INICIAL MANUELITA SAENZ MI PEQUEÑO MUNDO, C.A.
3. El mandamiento de ejecución dictado fue contra CENTRO DE EDUCACION INICIAL MANUELITA SAENZ MI PEQUEÑO MUNDO, C.A.
4. No consta en autos que la parte actora, haya llamado al proceso como partes demandadas a las personas naturales por VANESSA ALEXANDRA CROCETTA TORRES y MARIA GABRIELA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N.15.867.158 y 17.795.901.
5. No cursa a los autos diligencia alguna en la cual la parte actora haya demandado la sustitución de patrono, ni menos aun la responsabilidad solidaria.
6. No cursa a los autos que la parte actora haya demandado el desmantelamiento del velo o fraude procesal.
7. Cursa a los autos oposición a la medida de embargo por el tercero interviniente en el proceso, quien alega ser el nuevo propietario de las acciones del CENTRO DE EDUCACION INICIAL MANUELITA SAENZ MI PEQUEÑO MUNDO, C.A.
Considera quien juzga que de los autos se evidencia el CENTRO DE EDUCACION INICIAL MANUELITA SAENZ MI PEQUEÑO MUNDO, C.A, ya no le pertenece a las ciudadanas VANESSA ALEXANDRA CROCETTA TORRES y MARIA GABRIELA ORTIZ, sino que le pertenece a la tercera opositora EDIOMARA SANCHEZ, tal como consta de las documentales que cursan al cuaderno de medidas, que oposición al embargo del tercero opositor, aperturo este tribunal.
Ante tal situación, quien juzga al adentrarse al estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente y cuaderno separado verifica que la sentencia definitiva, el mandamiento de ejecución y el embargo ejecutivo recae única y exclusivamente sobre la persona jurídica demandada y llamada al proceso CENTRO DE EDUCACION INICIAL MANUELITA SAENZ MI PEQUEÑO MUNDO, C.A,, sin cursar a los autos reforma de demanda o escrito mediante la cual se hicieran partes del proceso a las ciudadanas VANESSA ALEXANDRA CROCETTA TORRES y MARIA GABRIELA ORTIZ.
Quien juzga considera necesario hacer alusion al criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fecha 06 de julio de 2009, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquera en recurso de revisión solicitado por la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A. de la decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con motivo del juicio seguido por el ciudadano Wladimir Troya La Cruz en contra de Central Azucarero Las Majaguas C.A, el cual establece:
…De lo anteriormente expuesto, se deriva la imposibilidad de que en fase de ejecución de sentencia, se pretenda dilucidar la existencia y consecuente extensión de los efectos de una condena a quien no ha sido parte en el juicio, pues la apertura de una articulación probatoria, dada su brevedad, es insuficiente para garantizarle a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la defensa donde puedan desarrollar en toda su extensión el contradictorio con sus excepciones respectivas y las pruebas que a bien tuvieran promover. El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso de autos para sustanciar la incidencia que dio lugar a la sentencia objeto de la presente revisión, establece: “….si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardear dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…”.
Sin lugar a dudas, el procedimiento incidental a que hace referencia el artículo trascrito, tiene por finalidad dilucidar cualquier asunto que en el transcurso del juicio se presente y carezca de un procedimiento determinado para su resolución. Lógicamente, es imposible efectuar un catálogo de las numerosas incidencias que se pudieran presentar en juicio, pero en aras de la seguridad jurídica, se previó la manera de sustanciarlas. Como se puede evidenciar de la lectura de la referida norma, la misma, sólo tiene aplicación cuando se está en presencia de un incidente surgido en juicio, donde entre las partes, entiéndase actor y demandado, surge alguna inconformidad. De lo que se deriva, que la mencionada norma no puede servir de fundamento para llamar a un tercero ajeno al juicio en fase de ejecución de sentencia, y emplazarlo para que al día siguiente conteste, so pena, de condenarlo en las mismas condiciones de la parte perdidosa…”
En efecto, del texto anteriormente trascrito se puede evidenciar que la naturaleza de la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil no es precisamente el mecanismo judicial más idónea capaz de demostrar la existencia de un fraude laboral, ni mucho menos condenar, ni ejecutar medidas preventivas o ejecutivas en contra de personas naturales distintas a la demandada en el juicio principal.
Así mismo, si se toma en consideración que en caso de un presunto fraude laboral puede constituirse en actuaciones tendientes a defraudar los derechos constitucionales y de carácter social que poseen los trabajadores, y que las mismas pueden obstaculizar la tutela judicial efectiva de tales derechos, de allí que para demostrar el mismo, se hace necesario la apertura de juicio autónomo capaz de crear una etapa cognoscitiva del asunto, y una etapa probatoria ajustada al procedimiento natural de la materia, que pueda dar oportunidad a la parte contra quien se alegue de esgrimir los argumentos de defensa que posea, inclusive pueda obtener el control de los medios probatorios traídos al proceso.
Siguiendo con el curso de ideas, considerando que al encontrarse el proceso en fase de ejecución y por tratarse, de una materia que afecta, el debido proceso y el derecho a la defensa de las personas naturales que no fueron llamadas a juicio y que decretar medida de embargo ejecutivo sobre estas , afecta al orden público, no puede ser aplicada la excepción al principio desarrollado en la sentencia del 14 de mayo de 2004 (caso: Transporte SAET S.A.), de manera tal, en el caso de marras, aplicar las consecuencias jurídicas de un proceso a una persona natural que no fue demandada en forma primigenia, ni que tampoco se alegó en el escrito libelar, siendo que afectar los bienes propiedad de las ciudadanas VANESSA ALEXANDRA CROCETTA TORRES y MARIA GABRIELA ORTIZ, atenta contra la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa de las mismas, sin que haya sido sometida a un proceso y haya sido condenada por una sentencia judicial.
Por lo que para quien juzga resulta forzoso decretar sin lugar la medida de embargo ejecutiva solicitada sobre las personas naturales VANESSA ALEXANDRA CROCETTA TORRES y MARIA GABRIELA ORTIZ, por cuanto la misma, atenta contra la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa de las mismas, sin que haya sido sometida a un proceso y haya sido condenada por una sentencia judicial, en consecuencia, este Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la medida de embargo ejecutiva solicitada por la demandante ciudadana: ANA KARINA ALONZO RODRIGUEZ contra las personas naturales VANESSA ALEXANDRA CROCETTA TORRES y MARIA GABRIELA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, en Acarigua a los 02 días del mes de febrero de 2017.
LA JUEZ LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA CORTEZ ABG. JOSEFINA ESCALONA
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