REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, trece de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2015-000068
PARTE ACTORA: ALEXANDER JESÚS CARRIZALES ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número 14.426.278
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: THOMAS DAVID ALZURU, NORMA CHARLOT MANTILLA, ORINANA PASTORA SANCHEZ, DARWIN CEDEÑO E ISNELDA ESTEVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.767, 223.993, 225.241, 108.385 y 230.574
PARTE DEMANDADA: LACTEOS ARAURE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de diciembre de 1993, bajo el número 40, tomo 23-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No compareció a la audiencia preliminar.
MOTIVO: Enfermedad Ocupacional y Daño Moral.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela Procedimental:

Se evidencia de actas procesales que en fecha 10 de febrero del 2015, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda con ocasión a Cobro por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral interpuesta por el abogado THOMAS DAVID ALZURU, titular de la cédula de identidad número 13.226.245, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.767., actuando como Apoderado Judicial del ciudadano ALEXANDER JESUS CARRIZALES ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número 14.426.278., contra las entidad de trabajo LACTEOS ARAURE C.A.

Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 13/02/2015 ordeno la admisión de la misma (f. 17 1ra pza), ordenando se libraran las notificaciones conducentes. De seguidas, una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente. Subsiguientemente, en fecha 01-06-2015 la apoderada judicial de la parte demandada, consigno diligencia donde solicitaba se notificara de la presente causa a la Procuraduría General de la República por cuanto la Sociedad Mercantil Lácteos Araure, C.A., se encuentra adscrita a la empresa Lácteos Los Andes, debidamente quien a su vez se encuentra inscrita ante el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación conforme a decreto 8.090 de fecha 01/03/2011, Gaceta Oficial N° 39.626.

Posteriormente, en virtud de la diligencia presentada por la apoderada judicial de la demandada mediante la cual informa que su representada Lácteos Araure C.A. pertenecía al grupo de empresas Lácteos Los Andes C.A. y por tanto es una empresa publica, donde el estado venezolano posee el cien por ciento de las acciones, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se suspendió el inicio de la audiencia preliminar, se renovó el auto de admisión de conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica dispuesta en el artículo 11 de la Ley adjetiva Laboral y se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, según con lo estatuido en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Advirtiéndosele a las partes, que una vez constara en actas procesales la notificación de la Procuraduría General de la República, la causa se suspendería por un lapso de noventa (90) días continuos.

De seguidas, en fecha 25/10/2016 se dio inicio a la Audiencia Preliminar, y se aperturó a Juicio la presente causa por la incomparecencia de la parte demandada, dejándose constancia de la comparencia únicamente de la apoderada judicial de la parte accionante, acto donde la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, dando por concluida la ciudadana juez la Audiencia Preliminar, ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda y una vez feneciera el mismo se procedería a remitir el expediente a Juicio.

Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente al Tribunal Primero de Juicio quien le dio por recibido el 07/11/2016, providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 15/11/2016 (f. 84 al 86, 1ra Pza), estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 09-01-2017, oportunidad en que fue diferido el referido acto, por cuanto la parte actora solicitó la suspensión del mismo por no constar en actas procesales las resultas de las pruebas de informes solicitadas. Quedando establecida la misma para el 02/02/2017, fecha en que efectivamente se realizo la audiencia de juicio con la comparecencia únicamente de la Apoderada Judicial de la parte actora. Dictando la ciudadana Juez en ese mismo acto, el dispositivo oral del fallo. Así pues, estando dentro de la oportunidad establecida en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede este Juzgado a pronunciarse en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que rielan en la presente causa, observa quien hoy decide, la existencia de algunos vicios en la notificación y sustanciación del presente expediente que son suficientes para considerar necesaria la reposición de la causa y remitirla nuevamente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de origen.

De allí pues, que luego de habérsele dado entrada a la demanda, en fecha 13/02/2015 se dictó un primer auto de admisión en el cual la juez sustanciadora no tenia el conocimiento de que la demandada había sido objeto de Intervención por parte del estado, situación de la que se percata en fecha 01/06/2015 luego de haber recibido diligencia presentada por la apoderada de la demandada, lo que dio lugar a que mediante auto de fecha 01/06/2015 la Juez Titular del referido despacho, Abogado Ligia López Carieles, suspendiera el inicio de la audiencia preliminar , como consecuencia de haber decretado la renovación del auto de admisión, ordenando notificar al Procurador General de la República de conformidad con el vigente para ese momento artículo 96 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. y efectivamente se libraron las boletas, las cuales fueron devueltas por los alguaciles por falta de consignación de emolumentos para sufragar los gastos de las copias certificadas para notificar al procurador.

Así las cosas y en estas circunstancias la juez titular, sale de reposo, lo que genera la designación de una juez temporal, nombramiento que recayó en la abogada Salma Younes, quien en su condición de Juez Temporal de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procedió abocarse en la presente causa mediante Auto de fecha 27/01/2016 (f 48 1ra pza) el cual fue dictado en franca violación del debido proceso por las razones siguientes: Primero debido a que en el, se ordeno librar oficio al Procurador General de la República, el cual fue emitido de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en cumplimiento del auto que ya había sido dictado por la juez titular; sin percatarse que para el momento en que entró a conocer como juez temporal, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para el momento en que fueron librados los primeros carteles, había sido derogado en fecha 31/12/2015, es evidente entonces que el articulo antes mencionado, actualmente, en su contenido versa sobre la citación, de la Actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República es parte en juicio, Sección Segunda; SEGUNDO: Debido a que de autos se evidencia que la juez temporal se abocó en el mismo auto de 27/01/2016, y que luego de dictar el mismo ordenó libra las erradas boletas, sin haber dejado correr el lapso establecido en el articulo 89 y 90 del Código de Procedimiento Civil para la recusación del Juez Temporal y menos aún que se dejara correr el lapso de abocamiento.

Posteriormente, en fecha 27/09/2016, procede abocarse en la presente causa un nuevo Juez Temporal, Abogado José Ramón López Camacho, quien efectivamente, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil sin que las partes hicieran uso de este derecho, ordeno reanudar la causa al estado en que se encontraba para ese entonces el cual era en estatus de haberse vencido los noventa días otorgados a la procuraduría general de la republica, pendiente por dictarse auto de certificación de la notificación de las partes, para que luego de allí corriera el lapso para la celebración del inicio de la audiencia, el cual fue fijado por el juez temporal para el día 06 de octubre de 2016 a las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.) sin necesidad de notificación por cuanto las partes se encontraban a derecho. Lo que significa que con este auto se estaba ordenado el proceso en una forma distinta a la establecida en auto de fecha 01/06/2016 dictado por la juez titular, donde textualmente establece que “… la audiencia preliminar se celebrará a las 09:30 a.m. del Décimo (10°) día de Despacho siguiente a que la secretaria deje expresa constancia…”, situación que sin duda alguna deja en estado de indefensión a la parte demandada; pues en el primigenio auto de admisión se fijo el acto para el décimo día de despacho a que constara la notificación y el auto dictado por el juez temporal se estable fecha cierta y una hora diferente a la establecida inicialmente, todo ello aunado a que la secretaria del referido juzgado no certifico la notificación antes de fijar la audiencia preliminar.

De allí pues, que al incorporarse la Juez titular del referido despacho a sus labores, Abogado Ligia López Carieles, se percata de la situación presentada y emite un nuevo auto en fecha 06/10/2016 (f 70 1ra pza.), donde anula el Auto de fecha 27/09/2016, del ultimo juez temporal, ordenando la certificación de la notificación para que se iniciara nuevamente el computo de la audiencia preliminar, sin embargo, no observa esta sentenciadora de actas procesales, que se haya emitido notificación alguna a la Procuraduría General de la República referida a la emisión del presente auto, y menos aún que se haya corregido el error material involuntario, en que se incurrió al momento de realizar la notificación de la Procuraduría General, cuando fue notificada de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando lo correcto debió haberse realizado de conformidad con el artículo 110 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 30/12/2015.los cual causa un estado de incertidumbre porque tales articulos tienen contenidos diferentes y conceden lapsos distintos para cada uno de los momentos en que fueron dictados los autos de admisión y las respectivas boletas.

Por todas las consideraciones antes planteadas y en virtud de los vicios presentados tanto en la notificación como en la sustanciación del presente expediente, es por lo que quien hoy Juzga, decreta la nulidad de todas las actuaciones realizadas desde el 27 de enero del 2016 hasta el presente auto y ordena la Reposición de la presente Causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión en que se ordene la Notificación de la Procuraduría General de la República Procuraduría General de conformidad con el articulo 110 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que una vez practicada la misma y vencido el lapso de suspensión y termino de la distancia, corra el lapso de ley para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar, en pro de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de tal manera que se cree en el justiciable el principio de confianza legitima en nuestro sistema de justicia, ello de conformidad con el Articulo 206 del Código de Procedimiento civil, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

Vista la reposición decretada por las razones antes expuestas, esta juzgadora se abstiene de emitir pronunciamiento del fondo del asunto; y así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Decreta la nulidad de todas las actuaciones realizadas desde el 27 de enero del 2016 hasta el presente auto y ordena la Reposición de la presente Causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión en que se ordene la Notificación de la Procuraduría General de la República Procuraduría General de conformidad con el articulo 110 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que una vez practicada la misma y vencido el lapso de suspensión y termino de la distancia, corra el lapso de ley para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar una vez que la secretaria del tribunal certifique la notificación de las partes.
SEGUNDO: Una vez firme la presente sentencia, se ordenara la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.


Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de febrero dos mil diecisiete (2017).-


LA JUEZ 1ERO DE JUICIO

LA SECRETARIA

ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA,
ABG. YRBERT ALVARADO,


En igual fecha y siendo las 02:00 p.m. se publicó y agregó la presente decisión a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

LMRM/Romi.