REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, quince de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
Nº DE CAUSA: PP21-N-2016-000044
PARTE RECURRENTE: GUILLERMO ANTONIO LINAREZ, titular de la cédula de identidad número 17.944.811.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado JULIO CESAR ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.341.118.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso de Abstención o Carencia.
SECUELA PROCEDIMENTAL:
Se evidencia de actas procesales que en fecha 07 de noviembre del 2016, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO LINAREZ, titular de la cédula de identidad número 17.944.811., debidamente asistido por el abogado JULIO CESAR ORTEGA. Así pues, una vez efectuada la distribución, correspondió al Tribunal Primero de Juicio conocer del presente recurso, quien le dio por recibido el 08/11/2016. Admitiéndose el mismo, en fecha 14/11/2016 conforme a lo dispuesto en los artículos 66 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la citación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, a los fines de informarle sobre el recurso interpuesto y presentara informe ante este Tribunal sobre la causa de la abstención denunciada, en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir que constara en autos la referida citación, de igual forma se advirtió a las partes, que una vez consignado el informe o transcurrido el lapso para su consignación, este Tribunal procedería a fijar la audiencia oral dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
Posteriormente, en fecha 13/12/2016 (f18) la Abogado Romi L. Arapé E., procedió abocarse en la presente causa, en virtud de haber sido designada como Juez Temporal para suplir la vacante generada con ocasión al disfrute de la vacaciones otorgadas a la Juez Titular de este despacho Abogado Lisbeys M. Rojas M. De seguida una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes ejercieran recurso alguno sobre la Juez Temporal, se reanudo la causa y se ordeno librar boleta de notificación a la parte recurrida.
Consecuencialmente en fecha 31/01/2017 vencido el lapso otorgado a la Inspectoría del Trabajo para que rindiera informe sobre la omisión alegada, estando este Tribunal en el lapso previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, fijo audiencia para el día 08/02/2017 (f 25), fecha en que efectivamente se realizo.
Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, la misma se efectuó con la comparecencia solo de la parte recurrente ciudadano GUILLERMO ANTONIO LINAREZ, titular de la cédula de identidad número 17.944.811., debidamente asistido por el abogado JULIO CESAR ORTEGA.., delatando el abogado asistente en forma concisa los argumentos expuestos en el escrito de abstención, ratificando el valor probatorio de cada una de las actas procesales que constan en el expediente, providenciando esta juzgadora sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 09/02/2017 (F. 30 1ra Pieza).
Ahora bien, estando dentro del lapso para dictar sentencia, quien Juzga procede a hacerlo en los términos siguientes:
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN:
El presente recurso de Abstención o Carencia fue interpuesto por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO LINAREZ, titular de la cédula de identidad número 17.944.811., debidamente asistido por el abogado JULIO CESAR ORTEGA, contra la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, por no emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Reenganche solicitada el día 12/01/2016 por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO LINAREZ, quien argumenta se encuentra amparado por el decreto de inamovilidad laboral Nº 9.322 de fecha 27/12/2012, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.079, habiendo transcurrido más de ciento ochenta (180) días. Cantidad esta que supera en gran medida los lapso procesales que de manera clara y precisa se encuentran desarrollados en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y más concretamente en el numeral 7 de la norma mencionada.
Indicando de igual forma, que ha diligenciado en varias ocasiones al despacho de la Inspectora del Trabajo, acompañando a la presente solicitud copia de escrito emitido a al ente administrativo en fechas 31/05/2016 y 14/06/2016, solicitando en este último varios requerimientos que tienen como único fin la emisión de la providencia administrativa, escritos de los cuales se evidencian sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo, como señal de haber sido recibido. Diligencias estas que fueron realizadas, en virtud de la necesidad de un pronunciamiento dentro del procedimiento de reenganche, asunto signado EXP: 001-2016-01-00035, sin recibir respuesta alguna por parte de la administración.
Exponiendo por último que es deber de la Inspectora dar respuesta a las peticiones realizadas, tal como lo señala el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, así como también los artículos 141 y 143 de la Constitución Nacional.
Solicitando por ultimo la recurrente, se declare Con Lugar el Recurso de Abstención incoado y se ordene a la Inspectora del Trabajo dictar la decisión en el procedimiento de Reenganche, que se tramita en el Expediente N° 001-2016-01-00035, según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
Durante la celebración de la audiencia de juicio, la parte recurrente ratificó el valor probatorio de cada una de las actas procesales que constan en el expediente, las cuales serán valoradas de seguidas por quien juzga, por tratarse de documentos administrativo, de donde se puede evidenciar lo siguiente:
o Copias y originales de escritos emitidos por la parte recurrente a la Inspectoria del Trabajo, los cuales contienen sello de recibidos por el ente administrativo en las siguientes fechas 31/05/2016 y 14/06/2016, inserta a los folios 09, 10 y 29.
o Copia de denuncia interpuesta por el hoy recurrente ante la Inspectoria del Trabajo, con ocasión al procedimiento de Reenganche en el Expediente Nº 001-2016-01-00035, inserta a los folios del 27 al 28.
En cuanto a las documentales antes referidas, al no ser atacadas en la audiencia de juicio, esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio, ya que a través de las referidas documentales, se puede evidenciar que efectivamente la hoy recurrente inicio un procedimiento de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios laborales en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA. Así como también, se detallan los escritos presentados por la hoy recurrente, en fechas 31/05/2016 y 14/06/2016, en las que solicita se dicte Providencia Administrativa, sin que hasta la presente fecha exista pronunciamiento definitivo a favor o en contra de la denuncia ante delatada por parte del ente administrativo, lo que evidencia la omisión incurrida por la inspectoría del Trabajo; y así se establece.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En la presente causa interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO LINAREZ, titular de la cédula de identidad número 17.944.811., debidamente asistido por el abogado JULIO CESAR ORTEGA, referida a Recurso Por Abstención o Carencia contra la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, por no emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios laborales en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, efectuada por la parte recurrente, que consta en el Expediente Nº 001-2016-01-00035 de ese ente administrativo.
Detalla esta juzgadora del escrito libelar, que la recurrente interpuso solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios laborales en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, y que desde la interposición de la solicitud antes referida, han transcurrido con creces los días establecidos en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para que el ente administrativo se pronuncie sobre lo peticionado, todo ello aunado a que en varias oportunidades han solicitado pronunciamiento a la Inspectoría del Trabajo sobre el Reenganche requerido, sin obtener repuesta alguna hasta la presente fecha.
Ahora bien, visto que la causa in comento es un recurso de abstención o carencia, considera esta juzgadora, que es importante dejar sentado, que la finalidad de esta acción, tal como ha sido reiterada en doctrinas vigente, es lograr mediante el órgano jurisdiccional el cumplimiento de un acto o una obligación concreta de la administración, la cual haya sido omitida o que tal órgano se haya abstenido de realizar, por tanto pudiera afirmarse que el basamento jurídico de la mencionada acción es el derecho subjetivo del administrado de obtener una actuación o dictamen de la administración pública en una situación jurídica determinada.
En este estadio, se considera pertinente hacer referencia al contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”
Como puede apreciarse de lo antes trascrito, el acceso a los órganos del estado, para que estos en la medida de sus competencias no sólo reciban las peticiones, sino que además den a los administrados “oportuna y adecuada respuesta”, deja por sentado que la actuación debe ser apegada a Derecho, no sólo en cuanto a sus fundamentos, sino en cuanto al debido proceso, vale decir, en el tiempo propicio y de la forma apegada a la ley.
En el caso sub iudice, se observa que se trata del ejercicio de un recurso de abstención o carencia contra la conducta omisiva de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, al no cumplir con lo previsto en el artículo 425, numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), que establece “Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación infringida. La articulación de prueba será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.”
En este sentido, se estima pertinente transcribir el extracto siguiente respecto a las dilaciones indebidas, aplicable por demás tanto a los procedimientos por ante Tribunales, así como por ante los órganos administrativos patrios:
“El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas comprende, ya en su formulación constitucional, dos conceptos jurídicos indeterminados: dilaciones e indebidas. Esta técnica legislativa se produce cuando la norma no determina con exactitud los límites de esos conceptos porque se trata de conceptos que no admiten una cuantificación o determinación rigurosas, pero en todo caso es manifiesto que se están refiriendo a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación de tales conceptos, admiten ser precisados en el momento de la aplicación. En consecuencia, y a objeto de perfilar los límites de tales nociones, el T.C. (Tribunal Constitucional), siguiendo la doctrina creada por el T.E.D.H. (Tribunal Europeo de los Derechos Humanos), ha establecido unos criterios, más o menos objetivos, dirigidos a la constatación en cada caso concreto, de la existencia de una dilación indebida en la tramitación de un proceso judicial. Tales criterios son fundamentalmente, los siguientes: el exceso de trabajo del órgano jurisdiccional; la defectuosa organización , personal y material de los Tribunales; el comportamiento de la autoridad judicial; la conducta procesal de la parte; la complejidad del asunto; y la duración media de los procesos del mismo tipo.” (PICO I JUNOY, Joan. LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL PROCESO. Barcelona – España. J.M BOSCH EDITOR, 1997. 173 P, p.121 y 122).
Para el caso sub iudice, y como se ha señalado en párrafos previos, la normativa prevé las pautas para lograr una decisión frente a las peticiones de los administrados, y frente a ello, ciertamente en la práctica, y en honor a la verdad, pueden haber situaciones que se opongan a la adecuada respuesta, como lo es el exceso de trabajo, o errores involuntarios en la agenda, incluso omisiones, lo cual en ninguna forma puede verse como una excusa, sino como una visión amplia del panorama, para el caso planteado, tomando en cuenta que desde el 12/01/2016, fecha en que se interpuso la denuncia del reenganche de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios laborales, ya han transcurrido con creces –más de ciento ochenta (180) días-, aunado al hecho que la recurrente ha solicitado ante la Inspectoria del Trabajo, en varias oportunidades, por escrito se pronuncie sobre la decisión. Las cuales fueron recibidas por el referido ente administrativo en las siguientes fechas 31/05/2016 y 14/06/2016, sin obtener repuesta alguna hasta la presente fecha; por lo que el retardo, la dilación, ha sido extremadamente violatoria del derecho a una respuesta adecuada y oportuna.
En este sentido, una vez analizado el caso in comento, debe imperiosamente concluir esta Juzgadora, que la acción interpuesta por la hoy accionante se encuentra ajustada a derecho, por cuanto más allá de que exista o no una normativa específica que obligue a la administración pública a otorgar respuesta a las peticiones que efectúan los administrados, el nuevo paradigma Constitucional y Legal actual, impide que ajustemos el derecho a petición en forma específica concretada en una norma, puesto que la obligación de otorgar oportuna respuesta, es genérica, es decir, que independientemente que la norma establezca una obligación de emitir un dictamen o resolución a un caso en concreto, es un deber de los órganos de la Administración Pública, así como de los Jurisdiccionales de resolver las situaciones presentadas para su conocimiento, por estar los ciudadanos en una posición inter subjetiva que pudiera verse afectada por la omisión o inactividad de cualquier órgano.
Conforme a las motivaciones anteriormente explanadas y por cuanto el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia tiene como finalidad que el Juez condene a la Administración al cumplimiento de determinados actos que está obligada a cumplir ya sea por previsión expresa de la ley o porque ha incumplido con una actividad que le es jurídicamente exigible, se debe concluir que en el presente caso la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa ha incurrido en inactividad administrativa al no otorgar al ciudadano GUILLERMO ANTONIO LINAREZ, repuesta oportuna, tal como se desprende de las documentales promovidas como medios probatorios, debidamente admitidas y valoradas por esta juzgadora, por lo que es forzoso para quien suscribe declarar Con Lugar el presente recurso de abstención o carencia incoado en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA; y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de carencia o abstención intentado por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO LINAREZ, titular de la cédula de identidad número 17.944.811., debidamente asistido por el abogado JULIO CESAR ORTEGA,, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, y en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Notificar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA de la presente decisión, a través de oficio.
SEGUNDO: Se ordena a quien ejerza las veces de INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, emitir pronunciamiento sobre la solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios laborales en el Expediente Nº 001-2016-01-00035; interpuesta por el hoy recurrente.
TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día siguiente al vencimiento del lapso previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los Quince días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ LA SECRETARIA
ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA ABOG. YRBERT ALVARADO
En igual fecha y siendo las 09:20 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
LMRM/ Romi
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