REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, diecisiete de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2016-000156
PARTE ACTORA: GREGORY SECO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.701.278.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARMEN JANETTE OTERO MONTILLA Y MARIA ESTHER PINTO, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD N° 9.401.538 Y 12.012.368, inpre: 70.098 y 162.324
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S,A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 9, Tomo 15-C, de fecha 8/12/2008.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANZOLA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 7.347.864, INPREABOGADO Nº 31.267.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
DEL PROCEDIMIENTO
Inicia el presente procedimiento por demanda incoada en fecha 12/04/2016 por ante la URDD de este Circuito Judicial, por el ciudadano GREGORY SECO, mediante su Apoderado Judicial abogada MARIA ESTHER PINTO, antes identificada, contra la entidad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., causa que luego de ser distribuida le correspondió al Juzgado 1ro de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual le dio por recibido el 13/04/2016 (F. 15 1ra pza.). Consecuencialmente en fecha 14/04/2016 la ciudadana Juez que regenta el tribunal antes referido, se abstuvo de admitir la demanda, ordenando la subsanación de mismo y la notificación respectiva a la parte actora. Una vez realizada la subsanación ordenada, en fecha 02/05/2016, fue admitida la presente demanda, ordenándose en el referido auto se librara el cartel de notificación a la demandada para la comparecencia a la audiencia preliminar.
Así pues, una vez fue notificada la demandada y realizada la debida consignación por el alguacil, la ciudadana secretaria, efectuó la certificación de las notificaciones de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 06/06/2016 (F. 39).
Posteriormente en fecha 28/06/2016, se dio inicio a la audiencia preliminar donde las partes comparecieron y promovieron sus escritos de promoción de medios probatorios, prolongándose la audiencia por dos oportunidades, realizándose la última de ellas en fecha 22/09/2016, ocasión donde se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del expediente a juicio, agregándose los medios probatorios y aperturandose además el lapso de contestación a la demanda.
De seguidas, en fecha 28/09/2016, la demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., por medio de su apoderado judicial, dio contestación a la demanda (F. 94-96 1ra pza), dándose por concluida la etapa de mediación, remitiéndose el 03/10/2016 la causa al Tribunal de Juicio, que luego de su distribución por el sistema Juris 2000, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado 1ro de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien le da por recibido al expediente en fecha 04/10/2016 (f. 100), admitiéndose posteriormente los medios probatorios legales y pertinentes de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia de juicio para el día 22/11/2016, fecha en que no se realizo el referido acto, por cuanto la parte actora solicito la suspensión de la misma por no constar en auto las resultas de la prueba de oficio, peticionando se ratificará la prueba de informe, petición que fue acordada por este juzgado, estableciéndose nueva oportunidad para el 18/01/2017, oportunidad en que fue diferida la misma, en virtud del abocamiento de la Juez Temporal Abogado Romi L. Arapé E., quien fue designada para suplir la vacante generada con ocasión al disfrute de las vacaciones otorgadas a la Juez Titular de este Juzgado Abogado Lisbeys M. Rojas M., así pues siendo que no medio recurso alguno contra la Juez Temporal y vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; se procedió a reanudar la causa al estado en que se encontraba, estableciéndose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 13/02/2017. Oportunidad en que fue anunciada la audiencia de juicio oral y pública, dejándose constancia únicamente del apoderado judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., abogado MIGUEL ANZOLA y de la incomparecencia del demandante GREGORY SECO por sí o por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, quien juzga en forma inmediata procedió aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando desistida la acción intentada por el ciudadano GREGORY SECO contra la entidad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., y estando dentro del lapso para publicar el texto integro de la sentencia, este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:
II
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDANTE A LA AUDIENCIA DE JUICIO.
Como ya se comentó en la relación de la causa, la parte actora no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de juicio por el alguacil respectivo; por lo que esta Juzgadora se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sin antes hacer unas breves consideraciones sobre los efectos que produce la aplicación de tal consecuencia jurídica.
En este sentido, se destaca que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; aún más cuando se trata de la audiencia de juicio, la cual reviste una real relevancia, debido a que en ella, es la oportunidad de exponer oralmente los argumentos contentivos de la pretensión del demandante y las defensas opuestas por la demandada, frente a un Juez que decidirá el fondo de la controversia, además que en ella se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.
En efecto, es allí donde radica la importancia de este acto neurálgico del proceso, por cuanto se desarrolla el debate probatorio, teniendo las partes la carga de comparecer a las diversas audiencias del proceso, so pena de sucumbir necesariamente en sus pretensiones, ya sea declarándose la confesión o la terminación del proceso, según el caso. Al referirse al concepto de las cargas procesales, se hace citar a Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:
“La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos”. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)
En consonancia con lo anterior, trasvolando la mencionada doctrina a nuestro sistema procesal laboral, debe hacerse mención lo que establece nuestra norma adjetiva, en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo (…)
Del texto anterior se evidencia la carga procesal que poseen las partes, específicamente en el caso en marras, del accionante, en comparecer a la audiencia de juicio, donde a diferencia de la audiencia preliminar, el tratamiento o sanción legal es mucho más severa, por cuanto el desistimiento aplicable, no es el del proceso, sino de la acción. Sobre el tema de la incomparecencia de la parte demandante a los actos previstos por el legislador en los juicios del trabajo, que se siguen por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los efectos que acarrea la incomparecencia, el tratadista Juan García Vara ha señalado:
“Merece atención y cuidado la voluntad del legislador en los casos en que el actor es sancionado con una determinada consecuencia jurídico-procesal: Si el actor no acude a suministrar la información requerida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los efectos de la admisión de la demanda, hay perención, pero puede inmediatamente volver a demandar; si no acude a la audiencia preliminar se entiende desistido el procedimiento y deberá esperar el transcurso de 90 días continuos para intentar nueva demanda; si no acude a la audiencia de juicio, entonces hay desistimiento de la acción, termina el juicio y el accionante no puede volver a demandar por los mismos hechos. (subrayado nuestro) (…)
(…) En el tercer caso, incomparecencia a la audiencia de juicio, la sanción es extrema porque ha utilizado los órganos de administración de justicia, ha obligado al demandado a transitar todo el procedimiento de la audiencia preliminar, éste ha tenido que contestar la demanda y presentar las pruebas, para luego el actor dejar todo sin efecto, por lo que la sanción tiene que ser la de considerar desistida la acción, sin que pueda nuevamente demandar (…)” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp.98 y 99). [Resaltado de éste Tribunal].
Es entonces que se debe concluir que, nuestro legislador patrio concibió una mayor consecuencia jurídica-procesal, tal como se ha apuntado anteriormente, cuando el demandante no comparece a la audiencia de juicio, acarreando incluso la pérdida definitiva del derecho para reclamar los conceptos que incluyó el demandante en el proceso en el cual se declara el desistimiento de la acción.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal, atendiendo a la interpretación estricta del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe forzadamente declarar el desistimiento de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos intentada por el ciudadano GREGORY SECO contra la entidad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., Y así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Finalmente, este Juzgado 1ero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos intentada por el ciudadano GREGORY SECO contra la entidad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Juez, La Secretaria Acc,
ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA ABG. MARIA V. BRAVO.
LMRM/Romi.
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