PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, diecisiete de febrero de dos mil diecisiete
205º y 157º
ASUNTO: PP01-L-2016-000098
PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS ERNESTO ARGUELLO ANDRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.256.148.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: KHATERIN FULLUP AMAYA VALERO y ANYELI CAROLINA AMAYA VALERO, titulares de las Cédulas de Identidad números 24.908.473 y 24.908.468, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 236.834 y 236.835.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE YY C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa,, bajo el Nº 45, Tomo 12-A, en fecha 10 de julio de 2009.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE YOEL RODRIGUEZ CUICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.198.352.
APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTE DEMANDADA: MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.950.291, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 79.147.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Hoy, 17 de febrero de 2017, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecieron a la misma, por una parte, las abogadas KHATERIN FULLUP AMAYA VALERO y ANYELI CAROLINA AMAYA VALERO, apoderadas judiciales de la parte demandante, ciudadano DOUGLAS ERNESTO ARGUELLO ANDRADES; y por la otra, la abogada MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL, apoderada judicial de la parte demandada TRANSPORTE YY C.A.; todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar, tal y como consta en los poderes que rielan en autos. Acto seguido, luego de las deliberaciones correspondientes, los comparecientes, analizado el asunto planteado en la demanda, manifiestan llegar a un acuerdo; por lo que, estando presentes los apoderados de las partes, se paso verificar si se encuentran debidamente facultados para este acto, constatando que puede transigir y convenir, tal y como se evidencia de los poderes que rielan a los autos; en consecuencia, revisados los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al acuerdo contenido en la siguiente transacción:
PRIMERO: La parte demandante, pide el pago de los conceptos antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades correspondientes a los años 2013 y 2014 y la fracción de 2015, sábados, domingos y feriados trabajados, beneficio de alimentación y la indemnización por la terminación de la relación laboral, conviniendo la demandada en pagar a través del presente acuerdo lo que corresponde al actor, con ocasión de la terminación del vinculo de trabajo y que de esa relación se derivaron, dando por terminado el procedimiento, A TRAVÉS DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN.
SEGUNDO: Ambas partes, están de acuerdo y así lo convienen, en que el demandante prestó sus servicios en el tiempo estipulado en el libelo, vale decir, desde el 04 de septiembre de 2012, hasta el 31 de junio de 2015 y acordaron que el salario devengado por el trabajador durante la relación laboral fuel el fijado por el Ejecutivo Nacional, para cada una de las fechas en que laboro.
TERCERO: Analizados en las reuniones de la audiencia preliminar, los conceptos demandados y los alegatos de las partes, se procedió a recalcular lo pedido, resultando a favor del trabajador demandante TRESCIENTOS SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 307.000,00), cantidad que conviene la demandada en pagar al demandante, en la que se engloban los conceptos demandados, vale decir, prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones y bono vacacional; bonificación de fin de año y beneficio de Alimentación; indemnización por la terminación de la relación de trabajo contenida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; de igual forma, queda incluido en la presente transacción, cualquier otro concepto que correspondiera en ocasión de la relación que los vinculó, manifestando que con la firma de la presente transacción y su correspondiente pago, nada tiene que reclamar por estos conceptos, ni por ningún otro derivado del vinculo laboral que los unió.
CUARTO: Las partes acuerdan que con la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 307.000,00), quedan cubiertos todos y cada uno de los conceptos demandados, cantidad que es pagada a las apoderadas judiciales del actor en este acto, por cuanto las mismas poseen plenas facultades para recibir cantidades de dinero; así la parte demandada realiza dicho pago a través de transferencia electrónica Nº IB0000996282, realizada desde la cuenta corriente Nº 0151************2798 del banco Banco Fondo Común a la cuenta corriente Nº 0134************7037 de la entidad Bancaria Banesco, cuya titular es la ciudadana Khaterin Amaya, de fecha 16 de febrero de 2017, cuyo comprobante se anexa y hecha la revisión de la cuenta por parte de la apoderada judicial del actor, manifiesta expresamente en este acto que dicha cantidad se encuentra acreditada en su cuenta, recibiendo conforme la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 307.000,00), en nombre del actor DOUGLAS ERNESTO ARGUELLO ANDRADES.
QUINTO: Como consecuencia, del presente acuerdo, ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano DOUGLAS ERNESTO ARGUELLO ANDRADES con la empresa TRANSPORTE Y Y. C.A, no quedando la parte patronal a deber ningún concepto derivado de la relación laboral.
SEXTO: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta para cada una de las partes y para el Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución. Acto seguido, la Juez, vista la exposición hecha por las partes pasa a pronunciarse sobre lo requerido
DE LA HOMOLOGACION
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que se encuentran presentes las apoderados judiciales de las partes, debidamente facultadas para este acto, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia legal debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en el acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y que la transacción se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la misma y los derechos en ella comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad manifestada en el presente acuerdo, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Finalmente, visto que el acuerdo alcanzado a través de un proceso de Mediación, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicha TRANSACCIÓN tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto la TRANSACCIÓN alcanzada no es contraria a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos como mecanismo adecuado y conveniente para la concluir las disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente TRANSACCIÓN y le da el carácter de cosa juzgada; se ordena la devolución de las pruebas, haciendo constar que recibe la demandada el material probatorio consignado al inicio de la audiencia preliminar, y el cierre y archivo del expediente por cuanto se ha verificado el pago convenido. Se acuerda expedir la copia certificada de la presente acta solicitada por la demandada.
Ha concluido esta sesión, se dio lectura de esta acta y conformes firman los comparecientes.
La Juez,
Abg. CARMEN LUISA IGLESIAS AGUIAR
LOS COMPARECIENTES:
Apoderadas Judiciales del Demandante,
Abg. KHATERIN FULLUP AMAYA VALERO
Abg. ANYELI CAROLINA AMAYA VALERO
Apoderada Judicial de la Parte Demandada,
Abg. MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROS
La Secretaria,
Abg. CIRLEY VIERA
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