REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 16 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2013-000626
PARTE ACTORA: RORAIMA TIBISAY DURAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 16.861.717
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSEFA PEREZ ALEJOS, y OSCAR CHAVEZ, titulares de la cedula de identidad N° 9.565.790 y 18.800.991, inpreabogado N° 145.817, Y 142.582, en su orden,
PARTE DEMANDADA: JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, YRMA DEL ROSARIO ROA MORA y PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE, como personas naturales, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.073.815, 11.669.874 y 6.178.070, en su orden.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LA RELACION DE LA CAUSA
La presente demanda fue presentada en la unidad de recepción de documentos (URDD) del circuito judicial del trabajo de la circunscripción judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el día 04/12/2013.
Se recibió y ordenó su revisión, el día 06/12//2013, ordenándose despacho saneador el 09-12-2013, una vez notificada la parte demandante consigna subsanación de la demanda el día 21-01-2014, el día 22/01/2014 es admitida la demanda y su subsanación librándose los respectivos carteles de notificación.
Siendo presentada una reforma de la demanda en fecha 14/01/2016, la cual fue admitida en fecha 21/01/2016, ordenándose la notificación de todos los demandados.
En fecha 27/01/2016, se abocó al conocimiento de la causa una Jueza Temporal Abg. SALMA YOUNES, la cual una vez vencidos los lapsos de abocamiento procedió a librar las notificaciones.
Posteriormente, en fecha 04/04/2016 fue recibido exhorto proveniente del Circuito Judicial del Trabajo de estado Lara, observándose al folio 193 de la primera pieza la notificación practicada a la abogada SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, en la condición de apoderada de los codemandados YRMA DEL ROSARIO ROA MORA.-
Posteriormente, en fecha 30/05/2016 fue recibido exhorto proveniente del Circuito Judicial del Trabajo de estado Lara, observándose a los folios 106 y 114 de la segunda pieza notificación practicada a la abogada SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, en la condición de apoderada de los codemandados PATRICIO MOLINA ARAQUE.-
En fecha 12/06/2016, fue recibido se recibió copias simples del poder otorgo por los ciudadanos MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES y JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, codemandados en la presente causa al abogado ELIO RAFAEL LANDAETA, concatenado con la diligencia de fecha 14 de agosto del 2015 del abogado ELIO RAFAEL LANDAETA, con la cualidad de apoderado de los codemandaos arriba mencionado solicito copias simple del presente expediente, por lo que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en sentencia 27 de octubre del 2016, determino que mediante las diligencias del apoderado judicial estaban debidamente notificados los codemandados MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES y JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, tal como consta a los folio 163, 164 de la segunda pieza.-
En fecha 27/06/2016, cursa diligencia mediante la cual el apoderado actor desiste de las codemandadas COOPERATIVA MAXEGU, RL, siendo homologado el 01/07/2016, continuando el proceso contra de YRMA DEL ROSARIO ROA MORA, JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, PATRICIO ANTONIO MOLINA y MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES, siendo fijada la celebración del inicio de la audiencia preliminar para el décimo día de despacho siguientes a la fecha antes mencionada, a las 9:30 am, previo al computo de dos días como termino de la distancia.
Siendo el día 09/02/2017, día y la hora fijada para el inicio de la audiencia en la presente causa, efectivamente se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral JUAN JAIMES, procediéndose a dejar constancia de la comparecencia del apoderado de la actora ciudadana RORAIMA TIBISAY DURAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 16.861.717, abogado OSCAR CHAVEZ, cualidad que consta en el expediente, quien no consignan escrito de pruebas ni anexos. Así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de los demandados YRMA DEL ROSARIO ROA MORA, JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, PATRICIO ANTONIO MOLINA y MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES, identificados en autos, quienes no se hicieron presente, ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno, lo que trajo como consecuencia que este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiriendo la publicación del texto íntegro del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha antes mencionada, en consecuencia, se procedió a dictar el dispositivo en forma escrita con motivo de la demanda intentada por el ciudadano por la ciudadana: RORAIMA TIBISAY DURAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 16.861.717, Contra: los ciudadanos YRMA DEL ROSARIO ROA MORA, JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, PATRICIO ANTONIO MOLINA y MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES, identificados en autos, y siendo que una vez examinados los conceptos y cantidades reclamados, se pudo verificar que los mismos no son contrarios a derecho por las razones de hecho y de derecho antes expuestas se aplica la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley orgánica procesal del trabajo, con lo que respecta a todos los conceptos demandados y se declara CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR EL DEMANDANTE. Corolario de lo anterior, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a los demandados: YRMA DEL ROSARIO ROA MORA, JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, PATRICIO ANTONIO MOLINA y MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES, pagarle la ciudadana RORAIMA TIBISAY DURAN GONZALEZ, los conceptos y cantidades en las condiciones y bajo los fundamentos o motivos de hecho y de derecho siguientes:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
Siendo que con la incomparecencia de los demandados YRMA DEL ROSARIO ROA MORA, JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, PATRICIO ANTONIO MOLINA y MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES, al inicio de la audiencia preliminar, se genero la consecuencia de dar por reconocidos y admitidos los hechos alegados por el accionante los cuales se detallan de la forma siguiente:
1. Que el demandante RORAIMA TIBISAY DURAN GONZALEZ, prestó sus servicios para los demandados en forma subordinada, continua e ininterrumpida, en el cargo, el horario y el salario indicado por el actor para el cálculo de sus beneficios, desde la fecha de inicio y culminación señalada por el actor.
2. Que le adeuda montos por concepto de Prestaciones Sociales, Vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional fraccionado, utilidades, salario caído, bono nocturno, horas extraordinarias nocturnas, domingos laborados, descanso compensatorio por trabajo en domingo, régimen prestacional de empleo, intereses moratorios, fondo de ahorro obligatorio para la vivienda, cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y cesta ticket.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los hechos admitidos por los demandados YRMA DEL ROSARIO ROA MORA, JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, PATRICIO ANTONIO MOLINA y MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES, como consecuencia de su incomparecencia, corresponde a esta juzgadora adminicular tales hechos al derecho, por lo que es determinante precisar que las cantidades y número de días calculados y solicitados por el actor en el libelo son correctos.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas se condena a los demandados YRMA DEL ROSARIO ROA MORA, JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, PATRICIO ANTONIO MOLINA y MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES:
1.- Por concepto de Prestaciones Sociales (PRESTACION DE ANTIGÜEDAD), intereses de prestaciones sociales y días adicionales. Se condena a pagar la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BS. 36.753,94).-
2.- Por concepto de Vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional fraccionado. Se condena a pagar la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 6.937,00).-
3.- Por concepto de utilidades. Se condena a pagar la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 22.297,50).-
4.- Por concepto de indemnización por despido. Se condena a pagar la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 29.955.75)
5.- Por concepto de Salarios Caídos. Se condena a pagar la cantidad de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 91.865,70).-
6.- Por concepto de Bono nocturno. Se condena a pagar la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS. 119.811,90)
7.- Por concepto de horas extras nocturnas. Se condena a pagar la cantidad de SEIS MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 6.075,00).-
8.- Por concepto de domingos laborados. Se condena a pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 25.964,20).-
9.- Por concepto de Bono de Alimentación (cesta ticket): Se condena a pagar la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 174.375,00)
Para un total general de: QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BS. 546.441,24).-
De igual manera se ordena pagar los intereses de mora, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadora, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, los cuales recaerán sobre la cantidad condenada a pagar por el concepto de Prestación de antigüedad, Calculo que deberá realizarse por un solo experto, tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el banco central de Venezuela, para las prestaciones sociales (sin incluir la cantidad que resulto de los intereses de prestaciones generados, sobre este concepto durante la relación laboral) y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la materialización de ésta sentencia o lo que es lo mismo hasta el día de pago de las cantidad condenada en la presente sentencia.
Se ordena la indexación de la cantidad de la prestación de antigüedad condenada desde la terminación del la relación de trabajo hasta el cumplimiento de la presente sentencia.
Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
En caso de no cumplimiento voluntario se condena al pago de la indexación en el lapso que transcurra desde que se libre el mandamiento de ejecución hasta el día del efectivo pago de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano: RORAIMA TIBISAY DURAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 16.861.717, contra los ciudadanos: YRMA DEL ROSARIO ROA MORA, JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, PATRICIO ANTONIO MOLINA y MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ciudadanos: YRMA DEL ROSARIO ROA MORA, JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, PATRICIO ANTONIO MOLINA y MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES, pagarle al demandante ciudadana RORAIMA TIBISAY DURAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 16.861.717 la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BS. 546.441,24).-
TERCERO: Se condena a la demandada al pago de las resultas que arroje la experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Visto que la presente demanda, ha sido declara con lugar de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas procesales a la demandada de conformidad con la ley orgánica procesal del trabajo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil diecisiete.
LA JUEZ, EL SECRETARIO,
ABG. LIGIA LOPEZ CARIELES ABG. JOSE GREGORIO PEREZ
En igual fecha y siendo 04:00 p.m., se publicó y agregó el fallo a las actas del presente expediente. Conste,
El Secretario,
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