REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 21 de Febrero de 2017
206º y 158º
Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2017-000063.
PARTE ACTORA: GALINDEZ DOMINGO VIRGILIO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.602.266, con domicilio Barrio Las Tejas, Av. 2, con Calle 9, Turen del Estado Portuguesa.
APODERADO LA PARTE ACTORA: CAROLINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.906.214, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 130.293.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A. (IANCARINA, C.A.), domiciliada en la ciudad domiciliada en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ahora llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Diciembre de 1.975, bajo el Nº 527, folios 56 vto. al 60 del Libro de Registro de Comercio Nº 5, fusionada en fecha 1° de enero de 1.995, inserta en el Juzgado antes citado el día 20 de enero de 1.995, bajo el N° 1, folios 1 vto. al 5 del Libro de Registro N° 104-Adicional.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARL SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v- 11.556.883, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 84.771.
MOTIVO: DEMANDA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy 21 de febrero del año 2017, siendo las 02:30 p.m, comparecen voluntariamente, LA PARTE DEMANDANTE ciudadano GALINDEZ DOMINGO VIRGILIO, antes identificado, debidamente asistido por la abogado en ejercicio CAROLINA RIVERO. Igualmente en este acto comparece el Abogado en ejercicio CARL SILVA, antes identificado, en su carácter de apoderado de la PARTE DEMANDADA, representación que consta de sustitución de poder que me fuese conferido ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa en fecha 17 de mayo de 2.006, bajo el Nº 03, Tomo 27, de los libros de autenticaciones respectivos, todos arriba identificados, todos arriba identificados, quienes oralmente solicitan al Tribunal que considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto la demanda se encuentra admitida y la PARTE DEMANDADA a través de su apoderada judicial se da por notificada en este acto y renuncia al termino establecido en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Oído lo dicho por las partes, este Tribunal considera positivo lo solicitado. Asimismo, se fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándole la Juez el derecho de palabra a ambas, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado el Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran a un Acuerdo, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: LA PARTE DEMANDANTE, reclama a la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A. (IANCARINA, C.A.), que permaneció durante el tiempo señalado en el petitum del libelo, como OBRERO DE CARGA Y DESCARGA EN LA ZONA DE ALMACÉN Y DEPOSITO PLANTA II, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 AM, hasta las 12:00PM y de 1:00 PM hasta las 4:00, PM., hasta el día 08 de febrero del año 2017, fecha en la cual fue despedido de su puesto de trabajo, reclamando que hasta la presente fecha, no le han cancelado las prestaciones sociales y demás conceptos laborales acumulados, reclama la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES CON 85/100 (Bs. 4.874.123,85), monto este discriminado en el petitum de la demanda. SEGUNDO: LA PARTE DEMANDANTE a través de su abogado asistente y la representación judicial de INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A. (IANCARINA, C.A.), después de muchas conversaciones y una vez analizadas exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, llegaron a un acuerdo por un monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000.000,00). TERCERO: El monto antes indicado que incluye todos y cada uno de los derechos que puedan corresponderle a EL TRABAJADOR, y que se desglosan de la siguiente manera: 1) Por concepto de prestación de antigüedad acumulado en la contabilidad de la empresa referente al artículo 142 Literal c) LOTTT, a razón de su salario integral de Bs. 3.363,27, por 300 días, calculado de acuerdo a lo señalado en el Articulo 122 Ejusdem, para un total de Bs. 1.008.981,07; 2) La cantidad de Bs. 23.989,87, por concepto de intereses generados por prestaciones sociales; 3) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas dieciocho (18) días, a salario diario de Bs. 2.153,33, para un total de (Bs. 38.760,00). 4) Por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de cuarenta (40) días, por un salario de Bs. 2.153,33, para un total de (Bs. 84.697,06); 5) La cantidad de Bs. 3.015.343,44, por concepto de bonificación especial por años de servicio en la empresa por parte del trabajador; 6) Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de (Bs. 1.008.981,07); todo esto suma un total general de (Bs. 5.270.783,56). Menos la cantidad de (Bs. 270.783,56), que corresponden a las siguientes deducciones: 1) Bs. 181.700,00, por anticipo de Prestación de Antigüedad; 2) Bs. 1.234,69; Aporte a F.A.O.V.; 3) Bs. 87.848,81; lo cual queda un total a cancelar de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000.000,00), monto que representa la cancelación de todas las acreencias laborales acumuladas por el actor por el tiempo de servicio que mantuvo con la empresa. CUARTO: Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000.000,00), concertados y los cuales recibe EL DEMANDANTE a su entera y total satisfacción en el presente acto mediante cheques N°. 62127663, a favor del demandante DOMINGO VIRGILIO GALINDEZ, del Banco BANCARIBE, girado en contra de la Cuenta Corriente Nro. 0114-0320-45-3200030353. Estas cifras, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el número: PP21-L-2017-000063, transadas en las Cláusulas precedentes, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y su Reglamento, en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE. SEXTA: El DEMANDANTE declara expresamente libre de apremio y constreñimiento que con las cantidades recibidas, nada queda a deberle LA EMPRESA por concepto de cualquier tipo de Indemnización por Incapacidad Parcial o Permanente que le pudiera corresponder, así como también los daños materiales y morales, por hecho ilícito, ya que con la cantidad recibida queda satisfecho con el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; por lo cual declara el DEMANDANTE: “nada me adeuda la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A. (IANCARINA, C.A.), por el tiempo de servicios que mantuve con la empresa y específicamente en cuanto a los siguientes conceptos: AUMENTO DE SALARIOS, COMPLEMENTO DE SALARIOS, SALARIOS RETENIDOS, SALARIOS CAÍDOS, DIFERENCIAS DE SALARIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES SOCIALES, INCLUYENDO ENTRE OTRAS PREAVISO, PRESTACIONES Y/O INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES POR TODOS LOS AÑOS DE SERVICIOS, ANTICIPO DE SALARIOS, SALARIO Y/O COMISIONES POR VIAJES EFECTUADOS, VIÁTICOS, VACACIONES ANUALES DE AÑOS ANTERIORES Y DEL PRESENTE AÑO, DISFRUTE DE VACACIONES DE AÑOS ANTERIORES Y DEL PRESENTE AÑO, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES DE AÑOS ANTERIORES Y DEL PRESENTE AÑO, PERMISO O LICENCIA REMUNERADA, BONOS, SUBSIDIOS, INGRESOS VARIABLES, PARTICIPACIÓN EN LAS UTILIDADES LEGALES Y/O CONVENCIONALES, BONO VACACIONAL, GASTOS DE TRANSPORTE, HOSPEDAJE Y COMIDA, HORAS EXTRAORDINARIAS O DE SOBRETIEMPO DIURNAS Y/O NOCTURNAS, BONO NOCTURNO, SALARIOS Y DISFRUTE CORRESPONDIENTES A DIAS FERIADOS Y/O DIAS DE DESCANSO TANTO LEGALES COMO CONVENCIONALES, PAGO POR TRANSPORTE O POR EL USO DE VEHICULO, REINTEGRO DE GASTOS, DIFERENCIA DE PAGOS DE LOS DÍAS DE DESCANSO Y/O FERIADOS, DIFERENCIA DE SALARIO POR PROMOCIÓN, SUSTITUCIÓN Y SUPLENCIAS, DAÑO MORAL, ACCIDENTE DE TRABAJO y/o ENFERMEDAD OCUPACIONAL, INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD ESTABLECIDA EN EL TITULO VIII DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y LAS CONTEMPLADAS EN LA LEY ORGANICA DE PREVENCIONES, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE EN EL TRABAJO VIGENTE (LOPCYMAT); DERECHOS RELACIONADOS CON CUALQUIER PLAN DE BENEFICIOS, APORTE EMPRESARIAL ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, APORTE POR PARO FORZOZO, ABONOS Y APORTES DE LA EMPRESA POR POLITICA HABITACIONAL, LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN; DOTACION DE UNIFORME. OCTAVA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta.
Acto seguido, el Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada. En este acto la ciudadana Jueza ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Líbrese el mismo. Es todo.
La Juez,
Abg. Ligia López Cárieles El Secretario,
Abg° José Gregorio Pérez
Parte Actora y su Apoderado Judicial Apoderado de la Parte Demandada
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