REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, siete de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: PP21-L-2017-000012
PARTE ACTORA: SERGIO ALEJANDRO BENAVIDEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nro° 15.340.029, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ALBERTO BENCOMO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.609.493, e inscrito en el Inpreabogado N° 157.164.
PARTE DEMANDADA: GAS COMUNAL, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital estado Miranda, bajo el N°. 51, tomo 199-A, de fecha: 27-12-2007.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Se recibió demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 11/01/2017, la cual fue intentada por Ciudadano: SERGIO ALEJANDRO BENAVIDEZ ORTIZ, en contra de la empresa GAS COMUNAL, S.A, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral. En fecha 12/01/2017, se da por recibida la presente demanda y luego de su revisión el día 16/01/2017, se dicta despacho saneador por no cumplirse con el numeral 2do y 3ero, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándosele lo siguiente: En primer lugar, siendo que la parte demandante señala unos datos de registro sin identificar a que sociedad mercantil corresponden debe indicar si los mismos pertenecen a la parte accionada GAS COMUNAL, S.A., y de ser así ratificarlos; en segundo lugar además de la certificación de la enfermedad emitida por INPSASEL, debe indicar si se le emitió el grado de discapacidad; por último de indicar el salario normal del actor y los componentes al salario integral, realizar el respectivo desglose.
Debiendo cumplir con lo ordenado dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a que constara en autos la notificación. Ante tal evento, se libró cartel de notificación en esa misma fecha. En fecha 06 de Febrero de 2017, comparece la parte demandante se da por notificado y consigna el escrito de subsanación de la demanda, tal como consta del folio 12 al 16 del presente expediente. Ahora bien, en fecha 12 de julio de 2016, el apoderado actor abogado José Oropeza, presenta escrito de corrección del libelo de la demanda (folios 20 al 27.)
De la lectura del referido escrito de subsanación, se evidencia que la parte actora aun cuando corrigió lo ordenado en el primer y segundo punto; en el tercer punto se limito a señalar los montos sin indicar el salario normal del actor y los componentes al salario integral, no realizando así el respectivo desglose ordenado por este tribunal. Y así se aprecia.
Por cuanto se aprecia que la parte actora no subsanó el tercer punto, se concluye que la misma no cumplió con lo ordenado en el despacho Saneador; en consecuencia, debe operar la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad de la demanda. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, al verificarse que la parte actora no cumplió cabalmente con lo requerido en el Despacho Saneador; este Juzgado forzosamente procede, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a declarar: INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano: SERGIO ALEJANDRO BENAVIDEZ ORTIZ, en contra de la empresa GAS COMUNAL, S.A.
Regístrese y Publíquese la presente decisión e insértese en el Sistema Juris 2000 y Agréguese al Expediente.
La Juez, El Secretario,
Abg. Ligia López Carieles, Abg. José Gregorio Pérez Chacon,
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