REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 9 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2016-000235
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACIÓN
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2016-000235
PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO QUERALES ROA, titular de la cédula de identidad N° 16.234.901
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada ANDREINA M. GALINDEZ CHAVEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 186.144.
DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en banco universal consta de documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 4 de septiembre de 1997 bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundido en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 5 de agosto de 2010, bajo el Nº 15, tomo 153-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA y CARMEN MILAGROS JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad, 4.802.411 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos,18.964 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, 09 dE Febrero de 2017, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia a este acto de los apoderados judiciales de la accionante abogada LUZ KARIME ROJAS GUTIÉRREZ y por la parte demandada, comparecieron la abogada CARMEN MILAGROS JAIMES, todos arriba identificados. Se dio inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. El Juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de Una (01) hora aproximadamente; tiempo durante el cual las partes, deciden mediar de la siguiente manera: PRIMERA: Ambas partes manifiestan que el trabajador comenzó a laborar devengando un salario variable, según se evidencia de las pruebas aportadas, en consecuencia la apoderada del actor demandante acepta que se le adeuda al trabajador por su tiempo de servicio los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad la cantidad de Bs.80.000,00; Intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 10.000,00; VACACIONES Bs. 20.000,00 BONO VACACIONAL Bs. 20.000,00 UTILIDADES 40.000,00 todo lo cual suma la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES EL TRABAJADOR renunció voluntariamente a la empresa, y que ésta le pago prestaciones sociales y le entrego de anticipos y en consecuencia solo le adeuda la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00), SEGUNDA: En este estado los Abogados apoderados del demandante, reconoce y acepta que el patrono le pago al trabajador anticipos y que solo le adeuda la cantidad CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (170.000,00) TERCERA: Seguidamente la representación judicial de la parte demandada, visto el reconocimiento realizado, en la cláusula anterior, ofrece pagar en este acto al ex trabajador las diferencias arrojadas de los conceptos laborales siguientes: Prestación de antigüedad la cantidad de Bs.80.000,00; Intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 10.000,00; VACACIONES Bs. 20.000,00 BONO VACACIONAL Bs. 20.000,00 UTILIDADES Bs. 40.000,00 todo lo cual suma la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES cantidad esta que se cancela . Mediante Cheque de Gerencia BANESCO número de cuenta 01340031890311145460 cheque número 00010286 de fecha 03 DE FEBRERO 2017 CUARTA: Visto el ofrecimiento realizado por los Apoderados Judiciales de la parte Demandada, los apoderados de los accionantes, manifiesta su conformidad con el mismo, aceptando la cantidad adeudada al ex trabajador especificada en la cláusula anterior, por los conceptos señalados en la cláusula Primera. QUINTA: La representación judicial de la parte accionante reconoce en este acto que su representado nada más tiene que reclamar, por lo siguientes conceptos: Indemnización por despido Injustificado, Cesta ticket, aporte caja de ahorro tanto por parte del trabajador como de la empresa, fidecomiso, vacaciones no disfrutadas ni por ningún otro concepto, que aun cuando ni este incluido en la presente transacción, están de acuerdo en que tal exclusión se debe a que no le correspondía al trabajador objeto de esta mediación, por haberse previamente pagado mientras duró la relación de trabajo. Igualmente, ambas parte están conformes que con la firma de la presente transacción, nada se debe por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca. SEXTA: Seguidamente las partes solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación, y les otorgue copia certificada de la mencionada acta, así como la devolución de las pruebas.
Oído el acuerdo de las partes, el Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda las copias certificadas solicitadas. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ, EL SECRETARIO,
ABG. LIGIA LOPEZ CARIELES ABG. JOSE GREGORIO PEREZ,
La Parte Actora Y Apoderado Judicial Parte Demandada
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