PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 21 de Febrero del 2017
Años 205° y 158°



Vista la Acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado José Ramón Salas, contra el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY , venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 26.077.922, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-02-1997, de profesión u oficio prestando Servicio Militar en el Conscripto de Guanare, residenciado en el Barrio Libertador, casa Nº 02, Manzana C, Guanare estado Portuguesa, hijo de Marisol Quintero y Ramón Zapata por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN CANTIDADES MENORES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en perjuicio de JESÚS EDGAR NIEVES, celebrada como fue la Audiencia Preliminar, convocada para el día 28 de Julio del 2016, por el Tribunal de Control Nº 2, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, una vez calificada la Flagrancia por el Tribunal de Control correspondiente, se verificó que la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 570 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia procedió a admitirse tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para establecer la verdad de los hechos a debatirse en la audiencia de Juicio.
En la audiencia de Juicio Oral y Reservada convocada para la presente fecha, como punto previo los defensores privados representados por los Abg. Alberto José Martínez Díaz y Rafael Ángel Páez Linares, manifestaron ante la apertura del juicio peticiono se le dé el derecho de palabra a mi defendido y me sea concedido nuevamente el derecho, así como la voluntad de su defendido de acogerse a la institución de Admisión de los hechos, quien fue impuesto de sus derechos legales y constitucionales y manifestó de forma libre, consciente y sin coacción de ninguna especie, que admitía los hechos de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponérseles la sanción correspondiente, dictándose la decisión que sigue a continuación:
PRIMERO:
El día 22 de octubre del año 2014, en horas de la tarde los funcionarios adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub-delegación, Guanare, estado Portuguesa, se encontraban en labores de servicio en el marco del plan patria segura de la Misión a Toda Vida Venezuela, en momentos que efectuaban recorrido por varios sitios del municipio Guanare del estado Portuguesa, cuando observaron a dos ciudadanos quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial, observan a una persona que conducía un vehículo clase moto que al ser abordada realizan un cheque vía telefónica a la sede de dicho cuerpo y el mencionado vehículo aparece como solicitado como hurtado por esa sub-delegación en ese momento dicho ciudadano le manifiesta quien se la había vendido y donde pueden ubicarlo, trasladándose los funcionario al sector del barrio Cuatricentenario de Guanare a un taller de propiedad del ciudadano Yonny quintero al cual le solicitaron información sobre dicha venta del vehículo moto realizado manifestando el mismo y que se la había comprado a su sobrino Gabriel que siempre frecuenta el casco de la ciudad de Guanare y que siempre andaba en un vehículo marca Chevrolet, modelo chevette color blanco placas PAY-895 trasladando a las mencionadas personas a la sede para los tramites legales; seguidamente la mencionada comisión se traslada al sector del centro de esta ciudad de Guanare y al momento que se trasladaban por el expedido de frutas y hortalizas Cooperativa Bolivariana ubicada en la avenida Sucre de esta ciudad fueron abordados por una que no quiso identificarse por temor a represalias informándoles que tres personas a quienes conoce de vista acostumbran a hurtar vehículos clase moto en ese sector y que los mismos se estaban montando en un vehículo Chevette color blanco, que estaba estacionado a pocos metros específicamente en la carrera 4 en tal sentido la comisión se traslada y observan al vehículo con las características aportadas, proceden abordar a las 3 personas que se encontraban en el vehículo para realizarles la respectiva inspección de personas, del vehículo y verificar su situación legal no encontrándoles ningún elemento de interés criminalísticos y una vez revisado el mencionado vehículo encuentran debajo del asiento del chofer, un envoltorio elaborado en papel color blanco con anaranjado y un envoltorio elaborado en material sintético color negro, ambos contentivos de presunta droga de la denominada marihuana y al ser realizada la prueba de orientación reflejo un peso neto establecido en el mismo; de inmediato realizan el chequeo del vehículo y el mismo presenta el estatus de vehículo hurtado recuperado y no entregado según causa penal F-590.867 de fecha 03-02-2000 por la sub delegación de San Cristóbal estado Táchira, por el delito de hurto de vehículo por cuanto dichas personas fueron identificadas como los adultos el conductor del vehículo GABRIEL ALEXANDER ZAPATA QUINTERO de 23 años de edad, el copiloto .JESUS ESTEVAN NIEVES RODRIGUEZ de 23 años de edad y el ADOLESCENTE que era el que se encontraba en la parte trasera del vehículo como SE OMITE POR RAZON DE LEY , Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 12-02-1997), titular de la cédula de identidad N° V- 26.077.922 soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Libertador, calle 10, casa S/N, Guanare, Estado Portuguesa, hijo de: Marisol Quintero y Ramón Zapatas por lo que procedieron a efectuar la aprehensión de las personas adultas y del adolescente, donde se les informo sobre los derechos constitucionales y legales establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procedió a trasladarlos junto con las evidencias, hasta la sede del órgano aprehensor, para el proceso legal correspondiente.

SEGUNDO:
Tales hechos fueron calificados por la representación fiscal como el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN CANTIODADES MENORES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, EN GRADO DE COAUTORIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO: 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, EN RELACION AL ARTICULO: 83 DEL CODIGO PENAL Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, PREVISTO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, calificación de la cual este Tribunal no se aparta por considerarla ajustada a derecho, una vez revisados los Hechos que por lo demás se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN; de fecha 22 de octubre de 2014. suscrita por los funcionarios aprehensores funcionarios INSPECTOR LUIS HURTADO INSPECTOR JEFE JORGE MOLINA, DETECTIVES JOSE ROMERO, RUBEN GARCES, CRISTIAN HERNANDEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó las aprehensión del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY en compañía de la persona adulta en la esfera del vehículo donde se encontraba la sustancia ilícita que permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados.Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas Por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales v Criminalísticas. Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quienes aprehenden al adolescente imputado por encontrar sustancias ilícitas incautados dentrodel vehículo donde se encontraba el adolescente en compañía de las personas adultas en la presente causa.
SEGUNDO: ACTA DE INSPECCION N°; de fecha 22 de octubre de 2014, suscrita por los funcionarios: INSPECTOR JEFE JORGE MOLINA, INSPECTOR LUIS HURTADO , DETECTIVES JEFES JOSE DAVISD ROMERO Y RUBEN GARCES Y DETECTIVE CRISTIAN HERNANDEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa en: AVENIDA SUCRE, CON CARRERA 04, ADYACENTE AL LOCAL COMERCIAL, FERIA DE HORTALIZA, LA BOLIVARIANA, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se realizó la inspección técnica del lugar del hecho y la aprehensión, y DEL VEHICULO AUTOMOTOR MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, COLOR BLANCO, PLACAS PAY-895, AÑO 1985,RECUPERADO, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejar constancia del lugar objeto del hecho y aprehensión del adolescente y del vehículo donde se encontró la droga y al adolescente en compañía de la persona adulta en la comisión del hecho punible en la presente causa.Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia la existencia del lugar donde se realizó el hecho v la aprehensión y del vehículo donde se encontró la sustancia ilícita y a el adolescente imputado en compañía de las personas adultas v las características del mismo y en provecho de dicho vehículo
TERCERO: ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACION; de fecha 23 de octubre de 2014. suscrita por la funcionaría: Toxicóloga: EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, laboratorio de toxicología ubicado el departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia:Muestra A: un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, cerrados a manera de nudo con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de cinco (05) con trescientos (300) miligramos y un peso neto de cuatro (04) gramos con seiscientos (600) miligramos, se tomaron Doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.Muestra B: un (01) envoltorio, regular tamaño , elaborado en material vegetal de color blanco y anaranjado el cual exhibe inscripciones donde se lee entre otros: Jazmín cerrados a manera de dobles con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de treinta (30) gramos y un peso neto de veinticinco (25) gramos, se tomaron Doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
Las muestras, signadas con las letras A y B, suministrada luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.

Es todo cuanto tengo que informar al respecto. La cantidad de muestra restante y sus envolturas fueron regresadas al funcionario del CICPC, en un (01) sobre confeccionada en material sintético, con rotulo donde se lee entre otros, “Expediente # K-14-0254-02327, quien las resguardara en la sala de resguardo y custodia de esa sub-delegación, (Guanare Edo Portuguesa).Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la prueba que orienta el tipo de delito a tipificar por el tipo de droga y el peso neto de la misma.

CUARTO: ACTA DE EXPERTICIA DE BARRIDO, N° 9700-057-558, de fecha 23 de octubre de2014, Suscrita por el Experto Toxicólogo: EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrito al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, laboratorio de toxicologíaa ubicado el departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Portuguesa, donde se deja constancia de la realización de la Experticia a las muestras suministradas e identificadas con las letras A, B,C,D y E colectadas del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, COLOR BLANCO, PLACAS PAY-895, SERIAL CARROCERIA SC115FV208156, donde se concluye que en la muestra A se detecto la presencia de tetrahidrocannabinol (Marihuana).Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto es la experticia realizada a las
muestras tomadas del vehículo automotor donde se encontraba la sustancia ilícita v el adolescente en compañía de las personas adultas en la presente causa.

QUINTO: ACTA DE EXPERTICIA TOXICOLOGICA : Suscrita por el Experto Toxicólogo: EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrito al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, laboratorio de toxicología ubicado el departamento de Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Portuguesa, donde se deja constancia de la realización de la Experticia TOXICOLOGICA, a fin de determinar posible sustancias toxicas presente; donde figura como imputado el adolescente: SE OMITE POR RAZON DE LEY , consistente dicha experticia en raspado de dedo y orina para determinar la presencia de resinas de sustancias ilícitas de tetrahidrocannabinol, principio activo a la planta MARIHUANA o no en la presente causa

SEXTO: EXPERTICIA BOTÁNICA: N° 9700-057-557, suscrita por el funcionario: TOXICOLOGO EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrito al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, laboratorio de toxicología ubicado el departamento de Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Portuguesa perito designado a los fines legales consiguientes: donde de la muestra suministrada de los envoltorios de sustancia ilícita y realizada con los reactivos empleados para tal fin se concluye que las muestra A y B se trata de LA PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA EN FORMA DE MATERIAL Y SEMILLA CUYO NOMBRE CIENTIFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE. Y que sus Efectos en el organismo son:Excitación de los Centros Superiores del Sistema Nervios Central.Reacción de las tendencias profundas del subconsciente, el pensamiento íntimo del individuo se traduce en palabra, actos y agresividad.Sobre excitación de la imaginación.Generalmente finaliza en un estado depresivo.Dependencia de Orden Psíquico y NO TIENE USO TERAPEUTICO CONOCIDO.-
Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto es la experticia que determina el tipo de droga v el peso neto de la misma para poder tipificar el tipo de delito.
SEPTIMO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE VEHICULO N° 9700-254-EV 544; de fecha 23 de octubre de 2014, Suscrita por el funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, designado para realizar dicha Experticia Siendo el motivo: realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, mediantes los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor a un vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, TIPO COUPER, COLOR BLANCO, PLACAS PAY-895, USO PARTICULAR, al mismo se le hace un avalúo aproximado a los Ciento cincuenta mil (150.000,00) Bolívares.De la peritación los SERIALES DE CARROCERIA en cual va impreso en una chapa metálica rectangular adherida por medio de dos remaches en el tablero lado izquierdo, se observa removido, -por cuanto sus sistema de fijación de remaches no son los utilizados por la casa fabricante, estando la tapa original y un SERIAL DE MOTOR el cual va impreso en el bloque se encuentra FALSO, al ser verificado dicho vehículo por sipol, arrojo que aparece como recuperado sin entregar por la sub- delegación de San Cristóbal estado Táchira, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el delito de Hurto de Vehículo, según causa penal F-590.867 de fecha 03-02-2000.Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto sirve para dejar constancia de las _características v existencia del vehículo que se encuentra solicitado, recuperado v no entregado y su situación legal.

OCTAVO: COPIA DEL EXPEDIENTE PENAL, N° F-590.867, de fecha 03 de febrero del año 2000, Expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación de San Cristóbal, estado Táchira del vehículo recuperado CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, TIPO COUPER, COLOR BLANCO, PLACAS PAY-895, USO PARTICULAR y no entregado por la sub-delegación de San Cristóbal, estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo dicho vehículo este encontrado en poder de las personas adultas y el adolescente en la presente causa.Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto sirve para dejar constancia de la de la causa penal por el delito de hurto de vehículo que llevaban y que el mismo fue recuperado v no entregado a su propietario por la sub- delegación de San Cristóbal, estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales v Criminalísticas v fue encontrado en poder de las personas adultas v el adolescente en la presente causa.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INVESTIGADORES
EXHIBICIÓN DE EXPERTICIAS Y ACTAS
PARA SU RECONOCIMIENTO

DE LAS EXPERTICIAS


De conformidad con lo establecido en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita la declaración de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación; asimismo, solicito que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 y 228 ejusdem se admita la exhibición a dichos funcionarios, de las experticias por los mismos, a los fines que las reconozcan, procedan a recordar las actuaciones realizadas e informen sobre ellas, siendo los siguientes:
PRIMERO: Declaración del funcionario TOXICOLOGO EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, laboratorio de toxicología ubicada en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, (lugar donde puede citada) Este medio de prueba es pertinente porque realizo en fecha 23-10-14 a) Prueba de Orientación sobre la sustancia encontrada oculta en el vehículo solicitado como hurtado donde se encontraba el adolescente imputado en compañía de las personas adultas, b) Experticias Botánica de la sustancias e encontrada oculta en el vehículo solicitado como hurtado donde se encontraba el adolescente imputado en compañía de las personas adultas c) Experticia Toxicológica realizada al adolescente imputado para determinar la manipulación y consumo de sustancias ilícitas y necesario para que deponga al Tribunal las conclusiones de cada una de éstas y así acreditarse la existencia material de la actividad investigativa realizada, los Dictámenes Periciales realizado por este funcionario riela en los folios del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de sus exhibiciones, reconocimiento e informe sobre los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Prueba de Orientación, Experticias Botánica y Química , Experticia Toxicológica practicada por la funcionaria toxicóloga EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, laboratorio de toxicología ubicada en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa.

SEGUNDO: Declaración del funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, (lugar donde puede ser citado) en fecha 23 de octubre de 2014, practicó la Experticia Reconocimiento técnico de de vehículo N° 9700-0254-EV-544, correspondiente a un vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, TIPO COUPER, COLOR BLANCO, PLACAS PAY-895, USO PARTICULAR, bien este denunciado como hurtado según causa N° F- 590.867, de fecha 03-02-2000 y recuperado y no entregado por la sub-delegación de San Cristóbal, estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la presente causa. Tal fuente de prueba servirá para demostrar que el bien recuperado existe, su legalidad y su valor real en el mercado, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos del adolescente imputado SE OMITE POR RAZON DE LEY . El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio cincuenta y siete (57), Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Experticia N° 9700-0254-EV-544 de fecha 23 de octubre de 2014, practicada por el funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.
PROMOCIÓN DE TESTIGOS Y RECONOCIMIENTOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: Declaración de los funcionarios INSPECTOR LUIS HURTADO INSPECTOR JEFE JORGE MOLINA, DETECTIVES JOSE ROMERO, RUBEN GARCES, CRISTIAN HERNANDEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa (lugar donde pueden ser ubicados) quienes son pertinente por haber realizado la aprehensión del adolescente imputado con las personas adultas por encontrar en el vehículo recuperado los envoltorios de sustancias ilícitas y necesarios para demostrar que al momento de practicar la aprehensión son detenidos el adolescente imputado conjuntamente con las personas adultas en poder de dicho vehículo recuperado las drogas como lo señala las actas de investigación policial y ratificada con la prueba de orientación. Dicha acta policial de las circunstancias de la aprehensión del imputado adolescente conjuntamente con la persona adulta realizado por los funcionarios en mención riela en los folios del expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de sus exhibiciones, reconocimiento e informe sobre los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido del acta de investigación penal por los funcionarios actuantes Adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa en fecha 22-10-14.

PROMOCIÓN DE INSPECCION:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: Declaración de los funcionarios INSPECTOR JEFE JORGE MOLINA, INSPECTOR LUIS HURTADO , DETECTIVES JEFES JOSE DAVID ROMERO Y RUBEN GARCES Y DETECTIVE CRISTIAN HERNANDEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa en: , lugar en el cual se realizó la inspección técnica del lugar del hecho y la aprehensión,, quienes son pertinentes por ser los funcionarios que practicaron, en fecha 22-10-2014, la inspección al sitio de la aprehensión y ocurrencia del hecho el cual es AVENIDA SUCRE, CON CARRERA 04, ADYACENTE AL LOCAL COMERCIAL, FERIA DE HORTALIZA, LA BOLIVARIANA, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA y DEL VEHICULO AUTOMOTOR MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, COLOR BLANCO, PLACAS PAY-895, AÑO 1985,RECUPERADO logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de comisión del delito y el vehículo . Asimismo, es necesaria para dejar constancia del lugar del hecho y las condiciones en que se encontraba el mismo así como del vehículo recuperado. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de sus declaraciones el acta de inspección que riela en los folios del expediente, suscrita en fecha 22-10-2014, para que lo reconozca e informe sobre ella. Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el acta de inspección que riela en los folios del expediente, suscrita en fecha 22-10-2014, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende que se trata del lugar donde se cometió el hecho punible aprehensión del mismo así como la recuperación del vehículo en el cual también se encontraba la sustancia ilícita y es necesaria porque con ello se demostrará como son las características del lugar del suceso y de dicho vehículo


PROMOCIÓN DE DOCUMENTOS:

A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:

SEGUNDO: COPIA DEL EXPEDIENTE PENAL, N° F-590.867, de fecha 03 de febrero del año existencia del mismo y la propiedad de dicho bien recuperado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación de San Cristóbal, estado Táchira a la víctima en la presente causa y que se encontraba en poder de las personas adultas y el adolescente en la presente causa. Asimismo se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto

TERCERO:

Encontrándose presentes en Sala de audiencia la Juez de Juicio Abg. Rosanna Pirelli Martínez y el Secretario de Sala, Abg. Oscar José Rivas Arroyo. Seguidamente la Juez declaró aperturado el acto y ordenó al Secretario que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, la Defensora Pública II Abg. Taide Jiménez, el adolescente acusado SE OMITE POR RAZON DE LEY , su representante legal ciudadana Marisol Quintero Vargas. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima y de los órganos de prueba.

Acto seguido la Juez en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica al joven adulto los hechos y la Calificación Jurídica que le acaba de imputar el Ministerio Público y lo impuso de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole al acusado SE OMITE POR RAZON DE LEY si desea declarar, quien de seguido respondió: “sí, deseo admitir los hechos, yo actualmente estoy pagando el servicio militar en el Conscripto de aquí de Guanare y luego cuando salga de ahí pienso ingresar a la Guardia Nacional Bolivariana para hacer el curso de guardia, me estoy portando bien y quiero salir ya de esto”, es todo.
Seguidamente la Defensa Técnica Abg. Taide Jiménez, pasa a exponer sus alegatos haciéndolo de la manera siguiente: “Buenos días a todos los presentes en esta sala de audiencia, ciudadana Juez en este estado quiero notificar a este honorable tribunal que mi defendido me manifestó la voluntad de admitir los hechos, es por lo que esta defensa solicita se le imponga a mi defendido de una amonestación verbal de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente como parte de la sanción que conlleva esta medida, es todo”
En este estado se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, quien expuso: “Oída la manifestación en esta sala del acusado SE OMITE POR RAZON DE LEY de admitir los hechos, el Ministerio Público en representación del Estado no se opone a la misma y solicita a este Tribunal se le imponga al acusado ut supra identificado la Sanción correspondiente”. Es todo.
El Tribunal conforme a la supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación al artículo 371 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal procede a imponer al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY del procedimiento de Admisión de los Hechos, quien manifestó su voluntad de acogerse a este procedimiento y en consecuencia admitir los hechos, razón por la cual se procede a dictar una Sentencia Condenatoria por los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN CANTIDADES MENORES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en perjuicio de JESÚS EDGAR NIEVES e imponer la pena rebajándose la mitad de la misma según lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO:

En consecuencia este Tribunal unipersonal de juicio, dicta la siguiente sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos: Dada la manifestación de voluntad del Adolescente Acusado: SE OMITE POR RAZON DE LEY , de Querer Acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal CONDENA al Adolescente Acusado: SE OMITE POR RAZON DE LEY , venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 26.077.922, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-02-1997, de profesión u oficio prestando Servicio Militar en el Conscripto de Guanare, residenciado en el Barrio Libertador, casa Nº 02, Manzana C, Guanare estado Portuguesa, hijo de Marisol Quintero y Ramón Zapata; por la presunta comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Drogas en Cantidades Menores en la Modalidad de Ocultamiento en Grado de Coautoría previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en perjuicio de Jesús Edgar Nieves, a cumplir la sanción de AMONESTACIÓN en virtud de que el acusado se esta formando como soldado de la patria en una institución militar, advirtiéndole de manera clara y precisa al joven adulto de que debe enmendar su conducta y no volver a cometer ningún tipo de delito, exhortándole este Tribunal a que continúe con su formación militar, todo ello de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente . ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio le la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por el ministerio Público; de igual manera admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público y la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas en Cantidades Menores en la Modalidad de Ocultamiento en Grado de Coautoría previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en perjuicio de Jesús Edgar Nieves previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Se impone y se le explica didácticamente al Acusado SE OMITE POR RAZON DE LEY , con relación a la figura de admisión de los hechos y de seguido se le otorgó el derecho de palabra con la finalidad de que informara al tribunal si desea admitir los hechos y de seguida manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”.

TERCERO: Vista la manifestación de voluntad del acusado en cuanto a la admisión de los hechos y a solicitud por parte de la defensa técnica se procede a imponer al joven adulto SE OMITE POR RAZON DE LEY , venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 26.077.922, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-02-1997, de profesión u oficio prestando Servicio Militar en el Conscripto de Guanare, residenciado en el Barrio Libertador, casa Nº 02, Manzana C, Guanare estado Portuguesa, hijo de Marisol Quintero y Ramón Zapata la sanción de AMONESTACIÓN en virtud de que el acusado se esta formando como soldado de la patria en una institución militar, advirtiéndole de manera clara y precisa al joven adulto de que debe enmendar su conducta y no volver a cometer ningún tipo de delito, exhortándole este Tribunal a que continúe con su formación militar, todo ello de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

CUARTO: Quedaron conformes las partes con la presente decisión y notificadas de la misma, dejando constancia que la motiva de la presente decisión constara por auto separado y acogiéndose esta Instancia al lapso legal correspondiente para que las partes intervinientes en el presente Juicio ejerzan el respectivo recurso de apelación, ordenándose la remisión del expediente al Archivo Judicial.Quedaron notificadas las partes presentes.
En la ciudad de Guanare, a los veintiuno (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete

El Juez de Juicio,


Abg. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ


El Secretario,

Abg. OSCAR JOSE RIVAS ARROYO


Causa Nº J-446-17
Asistente Judicial : MH