REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 23 de Febrero del 2017
Años 205° y 158°

Causa N° J-442-16
Jueza de Juicio: Abg. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ
Acusado: SE OM ITE POR RAZON DE LEY
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO

Defensora Publica II: Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ
Delito:
TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas

Fiscal: Quinto del Ministerio Público, Abg. JOSE RAMON SALAS.
Audiencia Oral y Reservada: Admisión de Hechos en Audiencia de Juicio

Vista la Acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado José Ramón Salas, contra las adolescentes SE OM ITE POR RAZON DE LEY venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 27.220.305, de 18 años de edad, nacida en fecha 26-07-1998, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio sucre, calle 2, casa S/Nº , diagonal al puente que comunica al Barrio Sucre con el Barrio Guacaipuro, Guanare estado Portuguesa, hija de Dilia Delgado y Antonio Eladio Torres Carmona y SE OM ITE POR RAZON DE LEY venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 27.277.939, de 17 años de edad, nacida en fecha 01-10-1999, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio sucre, calle 2, casa S/Nº , diagonal al puente que comunica al Barrio Sucre con el Barrio Guacaipuro, Guanare estado Portuguesa, hija de Maileth Coromoto Dorante de Fernández, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN CANTIDADES MENORES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, celebrada como fue la Audiencia Preliminar, convocada para el día 07-12-2016, por el Tribunal de Control Nº 1, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Guanare, una vez calificada la Flagrancia por el Tribunal de Control correspondiente, se verificó que la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 570 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia procedió a admitirse tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para establecer la verdad de los hechos a debatirse en la audiencia de Juicio.

En la audiencia de Juicio Oral y Reservada convocada para la presente fecha, como punto previo la defensora publica II representada por la Abg. Taide Esmeralda Jimenez Rodriguez, manifestó ante la apertura del juicio peticiono se le dé el derecho de palabra a mi defendido y me sea concedido nuevamente el derecho, así como la voluntad de su defendido de acogerse a la institución de Admisión de los hechos, quien fue impuesto de sus derechos legales y constitucionales y manifestó de forma libre, consciente y sin coacción de ninguna especie, que admitía los hechos de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponérseles la sanción correspondiente, dictándose la decisión que sigue a continuación:

PRIMERO:


Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, que a su vez fueron admitidos por los Acusados SE OM ITE POR RAZON DE LEY , son los ocurridos en fecha martes 08 de marzo del año 2016, a las 06:25 horas de la mañana, los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO RODRIGO LINARES, INSPECTORES EDECIO BARRIOS, YENNY ÍELA, DETECTIVE JEFE WILFREDO ROA Y DETECTIVES LENNY ESPINOZA, JONATHAN TO, CESAR GRATEROL, HAISAM FERNANDEZ y JULIO SEPULVEDA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, practicaron la aprehensión de las adolescentes: SE OM ITE POR RAZON DE LEY Venezolana, nacionalidad venezolana, natura! de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de miento 26-07-1998, de estado civil soltera, de profesión u, oficio del hogar, hija de Dilia Delgado y Eladio Torres, titular de la cédula de identidad numero V-27.220.305; y DAÑÁIS COROMOTO INANDEZ DORANTE, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 16 años de edad, a de nacimiento (01-10-1999), de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad número V-27.277.939; mediante visita domiciliaria debidamente autorizada por la de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 (Penal Ordinario), por haber encontrado de una lavadora, de la residencia allanada ubicada en el Barrio Sucre, calle 02, casa sin ero, diagonal al puente que comunica al Barrio Sucre con el Barrio Guaicaipuro, Municipio Guanare Estado Portuguesa, Dos (02) envoltorios, grandes, elaborado en material sintético transparente, contentivos de restos vegetales, y una vez sometido a la prueba de orientación arrojó un peso neto de sesenta y siete (67) gramos con quinientos (500) miligramos de presunta droga denominada marihuana y un vehículo un vehículo tipo moto, Clase Moto, Marca Suzuki, Modelo 100cc, Año 2008, Tipo Paseo, Color Azul, Placa DBX585, Uso Particular; motivo por el cual los funcionarios practicaron la aprehensión de las mencionadas adolescentes, con las evidencias mencionadas, de acuerdo a las previsiones legales, por encontrarse involucrados en el presente caso, a quienes les fueron leídos e impuestos de sus derechos constitucionales y legales, siendo trasladados hasta la sede del órgano aprehensor con las evidencias decomisadas, para continuar con el proceso legal correspondiente.

SEGUNDO:

Tales hechos fueron calificados por la representación fiscal como el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN CANTIDADES MENORES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, calificación de la cual este Tribunal no se aparta por considerarla ajustada a derecho, una vez revisados los Hechos que por lo demás se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de marzo del 2016, suscrita por los funcionario aprehensores INSPECTORES EDECIO BARRIO, YENNY VÁRELA, SUPERVISOR AGREGADO RODRIGO LINARES, DETECTIVE JEFE WILFREDO ROA Y DETECTIVES LENNY ESPINOZA, JONATHAN NIETO, CESAR GRATEROL, HAISAM FERNANDEZ Y JULIO SEPULVEDA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, estado Portuguesa en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó las aprehensión de las adolescentes SE OM ITE POR RAZON DE LEY Y DAÑÁIS CORO MOTO FERNADEZ DORANTE en la residencia allanada donde se encontró la sustancia ilícita que permite establecer una vinculación entre las imputadas y los hechos investigados. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, de Guanare Estado Portuguesa, quienes aprehenden a las adolescentes Imputadas en la práctica del allanamiento en la presente causa.

SEGUNDO: ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 08 de marzo del 2016, suscrita por los funcionarios aprehensores funcionarios INSPECTORES EDECIO BARRIO, YENNY VÁRELA, SUPERVISOR AGREGADO RODRIGO LINARES, DETECTIVE JEFE WILFREDO ROA Y DETECTIVES LENNY ESPINOZA, JONATHAN NIETO, CESAR GRATEROL, HAISAM I FERNANDEZ Y JULIO SEPULVEDA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa en el lugar señalado en dicha acta, donde se encontraban los funcionarios a la hora de la aprehensión de las adolescentes imputadas en la presente causa. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las l actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, a la hora de la aprehensión de las adolescentes imputadas en la presente causa.


TERCERO: AUTORIZACIÓN DE SOLICITUD DE ALLANAMIENTO: de fecha 02 de marzo del año 12016, donde el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N°1 del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare, autoriza el Registro de Morada (allanamiento) y ser practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la autorización de solicitud de allanamiento otorgada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N°1 del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare.

CUARTO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 727 ; de fecha 08 de marzo de 2016, suscrita por los funcionarios: SUPERVISOR AGREGADO RODRIGO LINARES y DETECTIVE JULIO SEPULVEDA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE, UBICADA EN EL BARRIO SUCRE, CALLE 02, DIAGONAL AL PUENTE QUE COMUNICA A DICHO BARRIO CON EL BARRIO GUAICAIPURO, PARROQUIA GUANARE, GUANARE, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se realizó la inspección técnica, i conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejar constancia del lugar del allanamiento y aprehensión de las adolescentes en la comisión del hecho punible en la presente causa. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia la existencia del lugar donde ocurrió el hecho y la aprehensión de las adolescentes imputadas, la sustancia ilícita encontrada y las características del mismo.

QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 08 de marzo de 2016, al ciudadano TESTIGO 01, (demás datos en reserva del Ministerio Público), donde expuso las circunstancia de tiempo, modo y lugar como testigo procedimental se realizo el allanamiento de morada y aprehensión de las adolescentes imputadas y lo incautado en el mismo por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por ser testigo instrumental del procedimiento de allanamiento en la presente causa donde fue encontrada las sustancias ilícitas v aprehendidas las adolescentes en la presente causa.

SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 08 de marzo de 2016, al ciudadano TESTIGO 02, (demás datos en reserva del Ministerio Público), donde expuso las circunstancia de tiempo, modo y lugar como testigo procedimental se realizo el allanamiento de morada y aprehensión de las adolescentes imputadas y lo incautado en el mismo por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por ser testigo instrumental del procedimiento de allanamiento en la presente causa donde fue encontrada las sustancias ilícitas y aprehendidas las adolescentes en la presente causa.
SÉPTIMO: ACTA DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE EVIDENCIA (PRUEBA DE ORIENTACIÓN! de fecha 25 de Febrero de 2016. suscrita por el funcionario: Toxicólogo: EVIMAR ORTIZ, adscrito al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, laboratorio de toxicología ubicado el departamento de Criminalistas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Portuguesa, quien deja constancia que se trata de: 1.- Dos (02) envoltorios, grandes, elaborado en material sintético transparente, contentivos de restos vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular con un peso neto de sesenta y siete (67) gramos con quinientos (500) miligramos; arrojando como resultado en la prueba de orientación y análisis de certeza para presunta MARIHUANA. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la prueba que orienta el tipo de delito a tipificar por el tipo de droga y el peso neto de la misma.

OCTAVO: ACTA DE EXPERTICIA TOXICOLOGICA: Suscrita por el Experto Toxicólogo: EVIMAR ORTIZ, adscrito al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, laboratorio de toxicología ubicado el departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Portuguesa, donde se deja constancia de la realización de la Experticia TOXICOLOGICA, a la adolescente: SE OM ITE POR RAZON DE LEY consistente dicha experticia en raspado de dedo y orina para determinar o no presencia en el organismo de sustancias ilícitas y de su manipulación. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la experticia que determina si la adolescente había manipulado sustancias estupefacientes así como si las ha consumido.

NOVENO: ACTA DE EXPERTICIA TOXICOLOGICA: Suscrita por el Experto Toxicólogo: EVIMAR ORTIZ, adscrito al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, laboratorio de toxicología ubicado el departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Portuguesa, donde se deja constancia de la realización de la Experticia TOXICOLOGICA, a la adolescente: DAÑÁIS COROMOTO FERNADEZ DORANTE , consistente dicha experticia en raspado de dedo y orina para determinar o no presencia en el organismo de sustancias ilícitas y de su manipulación. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la experticia que determina si la adolescente había manipulado sustancias estupefacientes así como si las ha consumido.
DÉCIMO: EXPERTICIA BOTÁNICA: N° 065-16 , de fecha 08 de marzo del 2016, suscrita por el funcionario: TOXICÓLOGO EVIMAR ORTIZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, laboratorio de toxicología ubicado el departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Portuguesa perito designado a los fines legales consiguientes de realizar la experticia Botánica a la muestra de: Dos (02) envoltorios, grandes, elaborado en material sintético transparente, contentivos de restos vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular con un peso neto de sesenta y siete (67) gramos con quinientos (500) miligramos; dando en su componente POSITIVO A MARIHUANA (CANNABIS SATIVA, L). Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la experticia que determina el tipo de droga y el peso neto de la misma para poder tipificar el tipo de delito.

DÉCIMO PRIMERO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO ; de fecha 24 de febrero del 2016, Suscrita por el funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa para realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, mediantes los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor a un vehículo CLASE MOTO, MARCA SUZUKI, MODELO 100CC, AÑO 2008, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACA DBX585 , USO PARTICULAR, así mismo se le realizo el Avalúo aproximado y se deja constancia del estado de uso y conservación así como del estado de los seriales de carrocería y motor y si presenta o no solicitud por ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL) y registro por ante el sistema de enlace INTT. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto sirve para dejar constancia de las características y existencia del vehículo encontrado en la residencia allanada, su situación legal v valor en el mercado.

DÉCIMO SEGUNDO: CERTIFICADO DE ORIGEN N° AX-024378 emanada del órgano competente relativo al vehículo moto encontrado en la residencia allanada en la presente causa. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la existencia y propiedad del vehículo hurtado propiedad de la víctima..

TERCERO:

Inicialmente encontrándose presentes en Sala de audiencia la Juez de Juicio Abg. Rosanna Pirelli Martínez y el Secretario de Sala, Abg. Oscar Rivas. Seguidamente la Juez declaró aperturado el acto y ordenó al Secretario que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, la Defensora Pública II Encargada, Abg. Taide Jiménez, las adolescentes acusadas SE OM ITE POR RAZON DE LEY y SE OM ITE POR RAZON DE LEY , sus representantes legales ciudadanos Maileth Coromoto Dorante de Fernández y Antonio Eladio Torres Carmona. Se deja constancia de la incomparecencia de los órganos de prueba. Acto seguido la Juez en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica al joven adulto los hechos y la Calificación Jurídica que le acaba de imputar el Ministerio Público y lo impuso de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole a las acusadas SE OM ITE POR RAZON DE LEY y SE OM ITE POR RAZON DE LEY si deseaban declarar, quienes de seguido respondieron cada una y de forma separada: “sí, deseo admitir los hechos”.


Seguidamente la Defensa Técnica Abg. Taide Jiménez, pasa a exponer sus alegatos haciéndolo de la manera siguiente: “Buenos días a todos los presentes en esta sala de audiencia, ciudadana Juez las adolescentes han sido asesoradas de la figura de la admisión de los hechos por lo que solicito en este acto, se les otorgue el derecho de palabra y se les imponga la sanción de amonestación que traería como consecuencia la libertad plena de mis defendidas sin ninguna restricción y la remisión del expediente al archivo judicial, de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es todo”.

En este estado se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, quien expuso: “Oída la manifestación en esta sala de las acusadas de admitir los hechos, el Ministerio Público en representación del Estado no se opone a la misma y solicita a este Tribunal se le imponga a las acusadas ut supra identificadas la Sanción correspondiente”. Es todo.

Conforme a la supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en aplicación al artículo 371 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer a las acusadas SE OM ITE POR RAZON DE LEY y SE OM ITE POR RAZON DE LEY del procedimiento de Admisión de los Hechos, quienes manifestaron sus voluntades de acogerse a este procedimiento y en consecuencia admitir los hechos, razón por la cual se procede a imponer la sanción de AMONESTACIÓN, advirtiéndoles de manera clara y precisa a las adolescentes acusadas que deben enmendar su conducta y no volver a cometer ningún tipo de delito, de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente

CUARTO:
Consideraciones para decidir
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En virtud de haberse dado el Procedimiento de Admisión de los Hechos por parte de las Adolescentes Acusadas: SE OM ITE POR RAZON DE LEY y valorados todos y cada uno de los elementos presentados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en su oportunidad Legal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio estima que se encuentre acreditada la base fáctica de la acusación fiscal.
En consecuencia este Tribunal unipersonal de Juicio, dicta la siguiente sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos: Dada la manifestación de voluntad de las Adolescentes Acusadas: SE OM ITE POR RAZON DE LEY , de Querer Acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal CONDENA a las Adolescentes Acusadas: SE OM ITE POR RAZON DE LEY venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 27.220.305, de 18 años de edad, nacida en fecha 26-07-1998, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio sucre, calle 2, casa S/Nº , diagonal al puente que comunica al Barrio Sucre con el Barrio Guacaipuro, Guanare estado Portuguesa, hija de Dilia Delgado y Antonio Eladio Torres Carmona y SE OM ITE POR RAZON DE LEY venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 27.277.939, de 17 años de edad, nacida en fecha 01-10-1999, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio sucre, calle 2, casa S/Nº , diagonal al puente que comunica al Barrio Sucre con el Barrio Guacaipuro, Guanare estado Portuguesa, hija de Maileth Coromoto Dorante de Fernández, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN CANTIDADES MENORES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción de AMONESTACIÓN, advirtiéndoles y exhortándoles de manera clara y precisa a las adolescentes acusadas que deben enmendar sus conductas y no volver a cometer ningún tipo de delito, todo ello de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio le la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por el ministerio Público; de igual manera admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público y la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN CANTIDADES MENORES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se impone y se le explica didácticamente a las acusadas SE OM ITE POR RAZON DE LEY y SE OM ITE POR RAZON DE LEY , con relación a la figura de admisión de los hechos y de seguido se le otorgó el derecho de palabra con la finalidad de que informara al tribunal si desea admitir los hechos y de seguida manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”.
TERCERO: Vista la manifestación de voluntad del acusado en cuanto a la admisión de los hechos y a solicitud por parte de la defensa técnica se procede a imponer a las adolescentes acusadas SE OM ITE POR RAZON DE LEY venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 27.220.305, de 18 años de edad, nacida en fecha 26-07-1998, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio sucre, calle 2, casa S/Nº , diagonal al puente que comunica al Barrio Sucre con el Barrio Guacaipuro, Guanare estado Portuguesa, hija de Dilia Delgado y Antonio Eladio Torres Carmona y SE OM ITE POR RAZON DE LEY venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 27.277.939, de 17 años de edad, nacida en fecha 01-10-1999, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio sucre, calle 2, casa S/Nº, diagonal al puente que comunica al Barrio Sucre con el Barrio Guacaipuro, Guanare estado Portuguesa, hija de Maileth Coromoto Dorante de Fernández la sanción de AMONESTACIÓN, advirtiéndoles y exhortándoles de manera clara y precisa a las adolescentes acusadas que deben enmendar sus conductas y no volver a cometer ningún tipo de delito, todo ello de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente Quedaron conformes las partes con la presente decisión y notificadas de la misma.En la ciudad de Guanare, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017).

El Juez de Juicio,

Abg. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ DE MONSALVE
La Secretaria,

Abg. OSCAR JOSE RIVAS ARROYO


Causa Nº J-442-16
Asistente Judicial : Olga O.-