REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 08 de Febrero de 2017
Años 207° y 159°


CAUSA Nº J- 422-16
JUEZ DE JUICIO ABG. Rosanna Pirelli Martinez
SECRETARIO ABG. Reina Rangel
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE RAMON SALAS
DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ

ADOLESCENTE ACUSADO SE OMITE POR RAZON DE LEY
DELITO TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN CANTIDADES MENORES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y POSESION ILICITA DE DROGAS
VÍCTIMA EL ESTADO VENEZOLANO
Audiencia Oral y Reservada: ADMISIÓN DE HECHOS EN AUDIENCIA DE JUICIO


Vista la Acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado José Ramón Salas, contra el acusado SE OMITE POR RAZON DE LEY venezolano, de 16 años de edad, Nacido en fecha: 18-09-1998, Soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II manzana A5, casa sin numero estacionamiento el por fin Municipio Guanare estado Portuguesa Titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.93590, Hijo de María Elena Materan y el padre desconocido, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN CATIDADES MENORES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y POSESION ILICITA DE DROGAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, celebrada como fue la Audiencia Preliminar, convocada para el día 18-08-2016, por el Tribunal de Control Nº 2, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, una vez calificada la Flagrancia por el Tribunal de Control correspondiente, se verificó que la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 570 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia procedió a admitirse tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para establecer la verdad de los hechos a debatirse en la audiencia de Juicio.

En la audiencia de Juicio Oral y Reservada convocada para la presente fecha, como punto previo el defensor publico primero Encargado, manifestó ante la apertura del juicio peticiono se le dé el derecho de palabra a mi defendido y me sea concedido nuevamente el derecho, así como la voluntad de su defendido de acogerse a la institución de Admisión de los hechos, quien fue impuesto de sus derechos legales y constitucionales y manifestó de forma libre, consciente y sin coacción de ninguna especie, que admitía los hechos de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponérseles la sanción correspondiente, dictándose la decisión que sigue a continuación:

PRIMERO:


Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, que a su vez fueron admitidos por el Acusado SE OMITE POR RAZON DE LEY, son los ocurridos El día sábado 11 de julio de 2015, siendo las 05:30 horas de la tarde, aproximadamente, los funcionarios adscritos la Zona N° 301, de la guardia Nacional Bolivariana, Municipio Guanare Estado Portuguesa, practicaron la aprehensión del adolescente imputado SE OMITE POR RAZON DE LEY, de 16 años de edad, venezolano, nacido en fecha 18-09-1998, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-27.93.590, residenciado en la urbanización "Juan Pablo II", Manzana A5, casa sin número, estacionamiento el Porfin, Municipio Guanare estado Portuguesa, hijo de la ciudadana: María Elena Materán y de padre desconocido; en poder de Once pitillos de presunta droga (cocaína) y tres envoltorios de color negro (dos de presunta cocaína y uno de presunta marihuana), cuando el prenombrado adolescente se encontraba en una vía pública ubicada en la urbanización "Juan Pablo II", Manzana A5, estacionamiento el Porfin, Municipio Guanare estado Portuguesa, siendo trasladado hasta la sede del órgano aprehensor para el proceso legal correspondiente.





SEGUNDO:


Tales hechos fueron calificados por la representación fiscal como el delito de, TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN CATIDADES MENORE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y POSESION ILICITA DE DROGAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación de la cual este Tribunal no se aparta por considerarla ajustada a derecho, una vez revisados los Hechos que por lo demás se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO: ACTA POLICIAL D311.1CIA.006-15; de fecha 11 de Julio de 2015. Suscrita por los funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA HIDALGO SEIJA CARLOS, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 31, Destacamento N° 311, Primera Compañía, Guanare, quienes dejan constancia de haber dado cumplimiento a las instrucciones giradas por el ciudadano PTTE. ORFILA CALZADILLA JOELBIN, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 31, Destacamento N° 311, Primera Compañía, Guanare, a los fines de realizar patrullaje en el marco de la "Gran Misión A Toda Vida Venezuela, Plan Patria Segura y Patrullaje Inteligente", por las adyacencias de la Urbanización Juan Pablo II, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, específicamente en el estacionamiento denominado el porfin de la manzana N° A-05, Guanare Estado Portuguesa, en compañía de los funcionarios SARGENTO MAYOR DE TERCERA MORENO ROLANDO. SARGENTO PRIMERO RODRÍGUEZ PICHARDO LUIS Y SARGENTO PRIMERO RAMOS QUERO ISIDRO, donde logran avistara un sujeto quien se desplazaba a pie, quien al notar a la presencia de la comisión mostró una aptitud de nerviosismo, al cual se le dio la voz de alto, quien manifestó ser y llamarse: SE OMITE POR RAZON DE LEY, de 16 años de edad, venezolano, nacido en fecha 18-09-1998, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-27.93.590. residenciado en la Urbanización "Juan Pablo II". manzana A-5. casa sin número, estacionamiento el Porfin. Municipio Guanare estado Portuguesa, hijo de la ciudadana: María Elena Materán v de padre desconocido, a quien se le informo que se le practicaría una revisión corporal, el cual se le encuentro entre sus partes intimas 03 envoltorios de material sintético color negro, comúnmente conocida como bolsa plástica, especificado de la siguiente manera: 02 envoltorios de material sintético, color marrón y olor fuerte penetrante de la droga denominada cocaína, y 01 envoltorio de material sintético color negro al ser abierta contenía restos vegetales de verde y olor fuerte penetrante presuntamente de la droga denominada marihuana, y encontrándole en la parte trasera del bolsillo del short la cantidad de 11 envoltorios de material sintético comúnmente conocido como tipo pitillo, especificados de la siguiente manera: 08 envoltorios de color blanco en material sintético. 02 envoltorios de color blanco en material sintético con franja azul, y 01 envoltorio de color blanco en material sintético con franja verde; siendo aprehendido por la comisión por encontrarse incurso en uno de los delitos de Droga, dándose inicio a la investigación con el proceso legal correspondiente. Es todo.


Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Orden Interno N° 31. Destacamento N° 311. Primera Compañía. Guanare. quienes aprehenden al adolescente imputado a guien se le encontró en su poder 03 envoltorios elaborado en material sintético, de presuntamente Droga.

SEGUNDO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 1996; de fecha 12 de Julio de 2015. Suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, DETECTIVES CRISTIAN HERNÁNDEZ Y OMAR PARRA, adscritos a esta Sub-Delegación, en: UNA VÍA PÚBLICA. UBICADA EN LA URBANIZACIÓN JUAN PABLO II. ESPECÍFICAMENTE EN UN ESTACIONAMIENTO PERTENECIENTE A LA MANZANA N° A-05. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, quienes dejan constancia del lugar donde se practico la aprehensión del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, de 16 años de edad, y la incautación de la Droga en poder del adolescente, a quien se le encuentro entre sus partes intimas 03 envoltorios de material sintético color negro, comúnmente conocida como bolsa plástica, especificado de la siguiente manera: 02 envoltorios de material sintético, color marrón y olor fuerte penetrante de la droga denominada cocaína, y 01 envoltorio de material sintético color negro al ser abierta contenía restos vegetales de verde y olor fuerte penetrante presuntamente de la droga denominada marihuana, y encontrándole en la parte trasera del bolsillo del short la cantidad de 11 envoltorios de material sintético comúnmente conocido como tipo pitillo, especificados de la siguiente manera: 08 envoltorios de color blanco en material sintético. 02 envoltorios de color blanco en material sintético con franja azul, y 01 envoltorio de color blanco en material sintético con franja verde. Es todo.

Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deia constancia de las características del lugar donde se practicó la aprehensión del adolescente Ornar José Méndez por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Comando de Zona para el Orden Interno N° 31. Destacamento N° 311. Primera Compañía. Guanare.


TERCERO: ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN; de fecha 12 de Julio de 2015. Suscrita por la Toxicóloga Experta: SAMIA JOUDIEH. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y . Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, quien deja constancia de haber practicado la prueba toxicológica al adolescente OMAR JOSÉ MÉNDEZ, estando presente los funcionarios SAMIA JOUDIEH, y custodios de las evidencias SARGENTO MAYOR DE 2DA. JUAN CARLOS HIDALGO SEIJAS, la cual se trata de: 1.- ONCE (11) ENVOLTORIOS (TIPO PITILLO), ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, SELLADOS EN AMBOS EXTREMOS DE COLORES, OCHO (08) TRANSPARENTE, DOS (02) CON RAYAS AZULES, UNO (01) CON RAYAS VERDES, CONTENTIVOS DE POLVO DE COLOR BEIGE, CON UN PESO NETO DE: CUATRO (04) GRAMOS, arrojando como resultado POSITIVO, para COCAÍNA. 2.- DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR NEGRO, ATADO CON UN NUDO, CONTENTIVO DE POLVO COLÓ BEIGE, CON UN PESO NETO DE: DOS (02) GRAMOS, arrojando como resultado POSITIVO, para COCAÍNA 3.- UN (01) ENVOLTORIOO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR NEGRO, ATADO CON UN NUDO, CONTENTIVO DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR Y ASPECTO GLOBULOSO, CON UN PESO NETO DE: DOS (02) GRAMOS, arrojando como resultado POSITIVO, para MARIHUANA. Siendo devuelta la evidencia a la comisión de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Orden Interno N° 31, Destacamento N° 311, Primera Compañía, Guanare, para su resguardo. Es todo.-

Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento, practicado por el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisiticas. sub-delegación Guanare.


CUARTO: ACTA DE EXPERTICIA BOTÁNICA N° 132-15; de fecha 13 de Julio de 2015. Suscrita por la Toxicóloga Experto II: SAMIA JOUDIEH, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, quien deja constancia de haber practicado experticia química/botánica a la evidencias incautadas al adolescente Ornar José Méndez, la cual se trata de: MUESTRA 1 ONCE (11) ENVOLTORIOS (TIPO PITILLO), ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, SELLADOS EN AMBOS EXTREMOS DE COLORES, OCHO (08) TRANSPARENTE, DOS (02) CON RAYAS AZULES, UNO (01) CON RAYAS VERDES, CONTENTIVOS DE POLVO DE COLOR BEIGE, CON UN PESO NETO DE: CUATRO (04) GRAMOS, arrojando como resultado POSITIVO para COCAÍNA. MUESTRA 2: DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR NEGRO, ATADO CON UN NUDO, CONTENTIVO DE POLVO COLÓ BEIGE, CON UN PESO NETO DE: DOS (02) GRAMOS, arrojando como resultado POSITIVO, para COCAÍNA MUESTRA 3: UN (01) ENVOLTORIOO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR NEGRO, ATADO CON UN NUDO, CONTENTIVO DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR Y ASPECTO GLOBULOSO, CON UN PESO NETO DE: DOS (02) GRAMOS, arrojando como resultado POSITIVO, para MARIHUANA. (CANNABIS SATIVA UNNE). Los remanentes y los contenedores de la evidencia son devueltas a la comisión de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Orden Interno N° 31, Destacamento N° 311, Primera Compañía, Guanare, para su resguardo.

Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las evidencias colectadas al adolescente Ornar José Méndez, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Orden Interno N° 31. Destacamento N° 311. Primera Compañía. Guanare.


QUINTO: CON LA SOLICITUD Y DESIGNACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA especializada por ante la Juez de Control N° 2, Sección Adolescente Guanare, relativo al adolescente: SE OMITE POR RAZON DE LEY, recayendo sobre la Abog. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ Defensora Publica Segunda, según solicitud signada con el N° 2CS-1871-15, de fecha 13-07-2015.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo v respeto a sus derechos Constitucionales v legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

SEXTO: ACTA DE IMPUTACIÓN FORMAL; levantada al adolescente: SE OMITE POR RAZON DE LEY,
Recayendo con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos constitucionales que le asisten de conformidad con lo señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar gue el adolescente imputado tuvo el resguardo v respeto a sus derechos Constitucionales v legales que le asisten desde el primer acto de investigación.


PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES


Del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quedó plenamente demostrado que la conducta desplegada por el imputado SE OMITE POR RAZON DE LEY, encuadra perfectamente en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN CANTIDADES MENORES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual se evidencia de las consideraciones siguientes:

DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN CANTIDADES MENORES EN LAMODALIDAD DE OCULTAMIENTO
Dispone el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. "Articulo 149: Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.


DEL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS

Dispone el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas: "Artículo 153: El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas...con fines distintos a las actividades licitas así declaradas en esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años..... (Negrillas nuestras).A los efectos de la posesión se apreciara la detentación de una cantidad de hasta dos (02) gramos para los casos de posesión de cocaína...; hasta veinte (20) gramos para los casos de la marihuana... que se encuentre bajo su poder para disponer de ella.

Corresponde a esta Parte Fiscal, analizar, si en el presente caso, se satisfacen los elementos exigidos por el legislador para la imputación correspondiente. Así tenemos que, en efecto:

El día sábado 11 de julio de 2015, siendo las 05:30 horas de la tarde, aproximadamente, los funcionarios adscritos la Zona N° 301, de la guardia Nacional Bolivariana, Municipio Guanare Estado Portuguesa, practicaron la aprehensión del adolescente imputado SE OMITE POR RAZON DE LEY, de 16 años de edad, venezolano, nacido en fecha 18-09-1998, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-27.93.590, residenciado en la urbanización "Juan Pablo II", Manzana A5, casa sin número, estacionamiento el Porfin, Municipio Guanare estado Portuguesa, hijo de la ciudadana. María Elena Materán y de padre desconocido; en poder de Once pitillos de presunta droga (cocaína) y tres envoltorios de color negro (dos de presunta cocaína y uno de presunta marihuana), cuando el prenombrado adolescente se encontraba en una vía pública ubicada en la Urbanización "Juan Pablo II", manzana A-5, estacionamiento el Porfin, Municipio Guanare estado Portuguesa, siendo trasladado hasta la sede del órgano aprehensor para el proceso legal correspondiente.

Así las cosas, la conducta desplegada por el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, se subsume perfectamente en el tipo penal invocado, toda vez, que se satisfacen los elementos exigidos por el legislador, ya que alcanza su consumación al momento de que se practica la revisión corporal por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, y logran incautar entre sus partes intimas 03 envoltorios de material sintético color negro, comúnmente conocida como bolsa plástica, especificado de la siguiente manera: 02 envoltorios de material sintético, color marrón y olor fuerte penetrante de la droga denominada cocaína, y 01 envoltorio de material sintético color negro al ser abierta contenía restos vegetales de verde y olor fuerte penetrante presuntamente de la droga denominada marihuana, y encontrándole en la parte trasera del bolsillo del short la cantidad de 11 envoltorios de material sintético comúnmente conocido como tipo pitillo, especificados de la siguiente manera: 08 envoltorios de color blanco en material sintético. 02 envoltorios de color blanco en material sintético con franja azul, y 01 envoltorio de color blanco en material sintético con franja verde; siendo aprehendido por la comisión por encontrarse incurso en uno de los delitos de Droga practicarse el allanamiento en la residencia del adolescente, se localizaron dos (02) envoltorios de presunta Droga, por funcionarios actuantes en el procedimiento. Por lo tanto, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos ante la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN CANTIDADES MENORES EN LA MODALIDAD DE OCÚLTAMENTQ previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.


Del mismo modo esta Representación Fiscal considera que se cumplen con todos los elementos para demostrar en el Juicio Oral la Calificación Jurídica planteada.


SANCIÓN Y TIEMPO DE CUMPLIMIENTO


Solicito le sea impuesta al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA prevista en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cumplimiento simultáneo, por el lapso de dos (2) años y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de seis (6) meses, de cumplimiento sucesivo, idónea y proporcional al delito acusado TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN MENOR CUANTÍA Y POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS.


PROMOCIÓN DE LOS DIFERENTES
MEDIOS PROBATORIOS


Esta Representante Fiscal estima procedente ofrecer los medios de prueba necesarios y pertinentes, a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la presente Imputación Fiscal, y solicitamos que los mismos sean admitidos y se practiquen las citaciones de las personas mencionadas a la Audiencia correspondiente.


DE LAS EXPERTICIAS:


De conformidad con lo establecido en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación:

PRIMERO: DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO TOXICOLÓGA SAMIA JOUDIEH, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa, (lugar donde puede ser ubicada). Este medio de prueba es pertinente porque realizo en fecha 12-07-2015, a) Prueba de Orientación sobre la sustancia encontrada al adolescente imputado, y en fecha 13-07-2015, b) Experticia Química y Botánica 132-15 a la sustancia encontrada al adolescente imputado y necesario para que deponga al Tribunal las conclusiones de cada una de éstas y así acreditarse la existencia material de la actividad investigativa realizada. Los dictámenes periciales realizado por este funcionario riela en los folios 40 y 58 del expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de sus exhibiciones, reconocimiento e informe sobre los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la prueba de orientación realizada en fecha 12-07-2015, PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y EXPERTICIA QUÍMICA Y BOTÁNICA N° 132-15. de fecha 13-07-2015, practicadas por la funcionaria toxicóloga SAMIA JOUDIEH, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa.


PROMOCIÓN DE TESTIMONIOS:


De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA HIDALGO SEIJA CARLOS. SARGENTO MAYOR DE TERCERA MORENO ROLANDO. SARGENTO PRIMERO RODRÍGUEZ PICHARDO LUIS Y SARGENTO PRIMERO RAMOS QUERO ISIDRO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Orden Interno N° 31, Destacamento N° 311, Primera Compañía, Guanare. (Lugar donde puede ser ubicado). Este medio de prueba es pertinente porque realizaron en fecha 11-07-2015, la aprehensión del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, y la incautación de la sustancia encontrada al adolescente imputado y necesario para que depongan al Tribunal las conclusiones de cada una de éstas y así acreditarse la existencia material de la actividad investigativa realizada. Los dictámenes periciales realizado por estos funcionarios rielan en el folio (02) del expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de sus exhibiciones, reconocimiento e informe sobre los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido del Acta Policial realizada en fecha 11-07-2015, por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Orden Interno N° 31, Destacamento N° 311, Primera Compañía, Guanare.


PROMOCIÓN DE INSPECCIONES:


De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: Declaración de los Funcionarios: DETECTIVES CRISTIAN HERNÁNDEZ Y OMAR PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quienes son pertinentes por ser los funcionarios que practicaron, en fecha 12-07-2015, la inspección N° 1996, al sitio del hecho el cual es en: UNA VÍA PÚBLICA. UBICADA EN LA URBANIZACIÓN JUAN PABLO II. ESPECÍFICAMENTE EN UN ESTACIONAMIENTO PERTENECIENTE A LA MANZANA N° A-05. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de la comisión del delito. Asimismo, son necesarios para dejar constancia del lugar del hecho y las condiciones en que se encontraba el mismo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo ( 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de sus declaraciones el acta de inspección que riela en el folio treinta y nueve (39), del expediente, suscrita en fecha 12-07-2015, para que lo reconozca e informe sobre ella.
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TERCERO:


Encontrándose presentes en Sala de audiencia la Jueza de Juicio Abg. Rosanna Pirelli Martínez y la Secretaria de Sala Abg. Reina Rangel. Seguidamente la Juez declaró aperturado el acto y ordenó al Secretario que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala: el Fiscal Quinto del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. José Ramón Salas, la Defensora Pública Segunda Abg. Taide Esmeralda Jiménez, el acusado Se omite por Razon de Ley, se deja constancia de la inasistencia de la representante legal María Méndez titular de la cedula de identidad Nº 15.799.523 y de la totalidad de los órganos de prueba.

Acto seguido, la Juez explicó breve y didácticamente a los presentes en qué consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, y asimismo les señaló a la adolescente que durante el desarrollo de la presente audiencia podría solicitar que se le oiga o se le tome declaración, todas las veces que desee y siempre que se relacione con lo que se está tratando en este acto.

Seguidamente la Juez en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica al adolescente los hechos y la calificación Jurídica que le Imputa el Ministerio Público e impuso al adolescente Se omite por Razon de Ley, de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si desea declarar, quien de seguida respondió: “ SI deseo declarar, y de seguido expuso: “En la actualidad estoy residenciado en la ciudad de San Cristóbal ya tengo tiempo viviendo allá trabajando la tierra sembrando papas y hortalizas mi vida a cambiado soy otra persona ya no volví a consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y yo pienso que todos merecemos una segunda oportunidad y yo vivo hablando con los muchachos del barrio que como usted sabe es la Juan Pablo y hay hasta niños en esa vida yo les digo que yo también pase por esa pero que si uno se lo propone puede cambiar ahora mi madre sufre de taquicardia por mi culpa por todo el sufrimiento que yo el cause por mi mal comportamiento y eso es una de las razones por la cual cambie de vida porque no quiero hacer sufrir mas a mi mama es todo”.

Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensora pública Abg. Taide Esmeralda Jiménez quien una vez conferido el derecho expuso: participo al tribunal que esta defensa en virtud del carácter educativo de las audiencias de Juicio ha pasado a explicar al acusado de manera clara y precisa en que consiste el procedimiento por admisión de los hechos y que en la presente causa por cuanto no hay testigos solo los funcionarios aprehensores se debe aperturar a juicio oral y reservado, pero que en virtud de lo manifestado por el acusado que no quiere perder su trabajo que ya el tiene una nueva vida en San Cristóbal y por cuanto el procedimiento por admisión de los hechos es personalísimo solicito al tribunal sea impuesto del referido procedimiento a mi representado.

A continuación la Juez en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica al adolescentes los hechos y la calificación Jurídica que les Imputa el Ministerio Público e impuso al adolescente Se omite por Razon de Ley, de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Conforme a la supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación al artículo 371 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer al adolescente Se omite por Razon de Ley, del procedimiento de Admisión de los Hechos, quien manifestó: “SI, DESEO ADMITIR LOS HECHOS”.

Se le cede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, quien expone: “esta representación fiscal solicita la imposición inmediata de la sanción correspondiente al acusado Se omite por Razon de Ley y que la sanción a imponer sea de amonestación y de Reglas de conducta, asi mismo se le impongan en esta misma sala obligaciones de no hacer, o prohibiciones y se deja a criterio del Juez la Proporcionabilidad del tiempo de cumplimiento de la sanción en virtud de que se observa un cambio satisfactorio en la conducta del adolescente acusado”. Es todo.

Conforme a la supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación al artículo 371 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer al adolescente Se omite por Razon de Ley del procedimiento de Admisión de los Hechos, quien manifestó su voluntad de acogerse a este procedimiento y en consecuencia admitir los hechos, razón por la cual se procede a dictar una Sentencia Condenatoria por el Delito de: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN CANTIDADES MENORES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO e imponer la pena rebajándose un cuarto de la misma, según lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

En consecuencia este Tribunal unipersonal de juicio, dicta la siguiente sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos: Dada la manifestación de voluntad del Adolescente Acusado: Se omite por Razon de Ley, de Querer Acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto lo previsto en el artículo 622 de la Lopnna específicamente en el literal “e”, que se refiere a las pautas para la determinación y la aplicación de las sanciones, este tribunal tomando en cuenta la proporcionalidad y la idoneidad de la medida, así como también de que el adolescente acusado es primario y tiene contención familiar, este tribunal CONDENA al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY venezolano, de 16 años de edad, Nacido en fecha: 18-09-1998, Soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II manzana A5, casa sin numero estacionamiento el por fin Municipio Guanare estado Portuguesa Titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.93590, Hijo de María Elena Materan y el padre desconocido, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN CATIDADES MENORE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A cumplir la sanción de NUEVE (09) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio le la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda:

En este estado, oída la exposición de las partes presentes en la audiencia, la Juez pasa a decidir en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se condena al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY venezolano, de 16 años de edad, Nacido en fecha: 18-09-1998, Soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II manzana A5, casa sin numero estacionamiento el por fin Municipio Guanare estado Portuguesa Titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.93590, Hijo de María Elena Materan y el padre desconocido, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN CATIDADES MENORE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A cumplir la sanción de NUEVE (09) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA CONSISTENTE EN:

1.- PROHIBICCION DE CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

2.- PROHIBICCION DE FRECUENTAR A PERSONAS DE MALA CONDUCTA Y LA PROHIBICCION DE FRECUENTAR LUGARES DENDE SE EXPENDAN LICORES O SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

3.- PROHIBICCION DE COMETER NUEVOS HECHOS DELICTIVOS
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 622 LITERAL “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

SEGUNDO: Quedaron conformes las partes con la presente decisión y notificadas de la misma, dejando constancia que la motiva de la presente decisión constara por auto separado y acogiéndose esta Instancia al lapso legal correspondiente para que las partes intervinientes en el presente Juicio ejerzan el respectivo recurso de apelación.

En la ciudad de Guanare, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisisiete Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.



LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ

SECRETARIO,


ABG. REINA RANGEL.

Causa Nº J-422-16
Asistente Judicial: MH