REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
República Bolivariana de Venezuela
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Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Adolescentes
Juzgado de Ejecución
Guanare
Guanare, 21 de Febrero del 2017
Años 207° y 159°
Solicitud N° E-403-12
Juez de Ejecuion Abg. RAINER JOSE HUMBRIA MONCADA
Imputado: SE OMITE POR RAZON DE LEY
Defensora Publica: Abg. TAIDE JIMENEZ
Fiscal Quinta del Ministerio Público: Abg. REBECA PACHECO
Audiencia Oral: ORAL POR CAPTURA
Celebrada como ha sido la audiencia oral reservada fijada con motivo de oír a la imputada SE OMITE POR RAZON DE LEY , venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-25.838.443, natural de Guanare Estado Portuguesa; a quien se le sigue la presente causa bajo el numero de expediente E-403-12, nomenclatura de este Despacho Judicial, es por lo que este Tribunal, en uso de las atribuciones que le confiere la ley pasa a explanar la presente resolución en los siguientes:
PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL PROCESO
En fecha 03-12-2010, se recibieron las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Segundo de Control Sección de Responsabilidad del Adolescente Circuito judicial del estado Barinas, seguida en contra del sancionado SE OMITE POR RAZON DE LEY quien fue sancionado a cumplir DOS (2) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, por la comisión del delito Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y esta misma fecha este tribunal procedió a darle entrada a la causa, signándola bajo el Nº E-403-12 (Nomenclatura Interna de este Despacho), fijando audiencia de imposición de la sanción para el día 08-12-2010.
En fecha 08-12-2010, se realizo audiencia de Imposición de Medida al sancionado ordenando que se Ejecute y Hágase el Computo de Ley, siendo sancionado a DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, por la comisión del delito Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 15-06-2011, se realizo Audiencia de Revisión de Medida al sancionado donde se acordó RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD y se certifico el computo quien para la fecha llevaba SIETE (7) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, faltándoles por cumplir UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES y DOCE (12) DIAS con posible CESE 17-05-2013.
En fecha 05-10-2011, se realizo Audiencia de Revisión de Medida al sancionado donde se acordó SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR REGLAS DE CONDUCTAS Y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo previsto en los artículos 620 literales “b” “c” y “d” en concordancia con los artículos 624,625 y 626 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Consistiendo la medida de Reglas de Conducta en: 1- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad penal de adolescente. 2- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con el adolescente de autos. 3- Prohibición de poseer, consumir, y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras. 5- Obligación de continuar los estudios, debiendo consignar constancia de estudio y notas al final de cada lapso ante el tribunal de ejecución. 6- Obligación de tener una ocupación u oficio licito. 7- Prohibición de portar Armas Blancas y Arma de Fuego. 8- Prohibición de cambiar de domicilio y salir de la Jurisdicción del estado Barina sin Autorización del tribunal. 9- Prohibición de andar a altas horas de la noche en la calle. 10- Prohibición de consumir bebidas alcolicas. 11- Prohibición de asistir a lugares donde se realicen juegos de envite y azar. En cuanto a Libertad Asistida, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el parque la carolina de esta ciudad de Barina, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informaran periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescente. El adolescente deberá asistir a los talleres y charlas que allí se dicten. Ambas medias deberán cumplirse en forma simultánea, sucesiva y alternativa por el lapso de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y TRECE (13) DIAS LA CUAL CULMINARA EN FECHA 27 DE ABRIL 2013.
En fecha 26-06-2012, comparece el sancionado ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad del Adolescente, quien informo que tuvo que salir de la ciudad de Barinas por cuanto recibió amenazas de muerte, debiendo residenciarme en la ciudad de Guanare, ubicada la residencia en el caserío San Nicolas, vía Boconoito Guanare estado Portuguesa.
En fecha 25-09-2012, se realiza audiencia y se acuerda declinar la competencia de la presente causa seguida al joven adulto SE OMITE POR RAZON DE LEY a un Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.
En fecha 01-10-2012, se reciben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Barina relacionado con la causa E-1281/2010 seguida en contra del sancionado y se acuerda remitir la misma a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal
En fecha 01-10-2012, este Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad del Adolescente, recibió la presente causa dándole entrada a los libros respectivos y se acordó realizar audiencia oral para el día 15-10-2012 a las 9:30 am.
En fecha 15-10-2012, se realizo Audiencia de Declinatoria de Competencia y Revisión de Medidas Sancionadoras. Donde se acordó ratificar las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso que le resta por cumplir de sanción SIETE (7) MESES Y DOS (2) DIAS con posible cese 17-05-2013.
En fecha 17-05-2013, se difiere la audiencia en virtud de la inasistencia del joven adulto sancionado, siendo diferida para el día 03-06-2013 a las 9:00am.
En fecha 07-06-2013, se difiere la audiencia en virtud de la inasistencia del joven adulto sancionado y se Suspende el Proceso y se Ordena la Ubicación a través de los Órganos de Seguridad del estado Portuguesa, y fijar nueva oportunidad una vez sea ubicado el mismo.
En fecha 27-03-2014, Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad del Adolescente del estado Barinas, emitió oficio S/N al Comandante General de la Policía del estado Barina para llevar acabo el traslado hasta el Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Guanare, específicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad del Adolescente de esa entidad, al joven adulto SE OMITE POR RAZON DE LEY el cual se encuentra en calidad de deposito en la comandancia General de la policía de este Estado, en virtud de que fue aprehendido el 17-03-2014 por funcionarios de este cuerpo según Acta Policial NRO.CR1-DESURB-3RA CIA-SIP:0104.
En fecha 01-04-2014, se realiza audiencia de Revisión de Medida al sancionado, acordándosele que en un lapso de ocho (8) días debía consignar constancia medica respectivas y constancia de residencia.
En fecha 24-04-2014, se realizo audiencia de Revisión de Medida al sancionado, siendo diferida en virtud de la inasistencia del joven adulto sancionado
En fecha 12-05-2014, se realizo audiencia de Revisión de Medida al sancionado, siendo diferida en virtud de la inasistencia del joven adulto sancionado
En fecha 04-06-2014, se realizo audiencia de Revisión de Medida al sancionado, siendo diferida en virtud de la inasistencia del joven adulto sancionado
En fecha 30-06-2014, se realizo audiencia de Revisión de Medida al sancionado, siendo diferida en virtud de la inasistencia del joven adulto sancionado
En fecha 23-07-2014, se realizo audiencia de Revisión de Medida al sancionado, siendo diferida en virtud de la inasistencia del joven adulto sancionado
El fecha 11-08-2014 este juzgado en la audiencia de Revisión de Medida en virtud, de la inasistencia del sancionado acordó, DECLARAR EN REBELDIA AL ADOLESCENTE SE OMITE POR RAZON DE LEY , DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 617 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y ORDENA SU UBICACIÓN A LOS ORGANOS DE SEGURIDAD COMPETENTE.
En fecha 7-2-2017, se recibió oficio Nº 024-E-2017 proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº3 Guanare estado Portuguesa, seguida en contra del sancionado SE OMITE POR RAZON DE LEY quien fue impuesto de medida cautelar prevista en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince 15 días por el lapso de seis meses y así mismo quedara en calidad de detenido ante este tribunal, por encontrarse solicitado según causa E-403-12 con oficio Nº 024-E-2017 proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº3 Guanare estado Portuguesa, por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 09-02-2017, este tribunal acuerda oficiar al juzgado de control Nº 03, a los fines de solicitar se sirva ordenar el traslado del joven sancionado hasta este tribunal el día 15 de febrero del 2017 a las 10:00 de la mañana para celebra audiencia oral y reservada.
En fecha 15-02-2017 se defiere la audiencia visto que no se realizo el traslado del sancionado ya que el mismo no se encontraba en la comandancia de la policía y se ordena librar boleta de traslado a la Guardia Nacional de Guafilias quien fue la que practico la aprehensión.
En fecha 16-02-2017, se efectuó audiencia oral, para oír al sancionado, mediante la cual una vez escuchadas todas las partes se DECRETO LA MEDIDA PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (3) MESES; de conformidad con el establecido en articulo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en virtud de haber INCUMPLIDO la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida que le fue impuesta por el lapso de dos (2) años y seis (6) meses.
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
Ahora bien, a los fines de fundamentar el pronunciamiento que da lugar a la presente resolución, este tribunal observa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, señala en su articulo 628 parágrafo segundo, literal “c”, lo autoriza para imponer la sanción de Privación de Libertad, cuando incumplieren injustificadamente las sanciones que hayan sido impuesta. En este caso, la Privación de Libertad tendrá una duración máxima de seis meses. (Negrilla y subrayado por el Tribunal).
Ahora bien por cuanto las actas se observa que si bien es cierto que el sancionado de autos, ha manifestado al tribunal que el mismo no cumplió la medida ya que tiene un problema de droga actualmente y solicito que lo internen en un centro de rehabilitación, por eso no cumplió el tiempo que le faltaba, no es menos cierto que el joven fue sancionado por el Tribunal de Control de esta Sección de Responsabilidad del Adolescente del estado Barinas, seguida en contra del sancionado a cumplir DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en fecha 17-11-2010, igualmente se evidencia en expediente que fue aprehendido el 17-03-2014, por funcionarios de la Policía del estado Barinas según Acta Policial NRO.CR1-DESURB-3RA CIA-SIP:0104 y trasladado al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad del Adolescente del estado Portuguesa, donde en fecha 01-04-2014, se realiza audiencia de Revisión de Medida al sancionado, acordándosele que en un lapso de ocho (8) días debía consignar constancia medica respectivas y constancia de residencia el cual no cumplió, e incluso esta firmada el acta del expediente por el sancionado de la (pieza II, Folio440). Y no enfrento su situación jurídica, teniendo que incluso ser capturado por órgano de la Guardia Nacional, a objeto de hacerlo comparecer ante el tribunal, observando este juzgado la conducta contumaz por su parte en querer o tener la intención de cumplir la sanción que le fue impuesta, razón por la cual visto que fue debidamente justificado su incumplimiento, es por lo que se DECRETA LA PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (3) MESES de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Sobre el particular anterior, se observó que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la revocatoria por incumplimiento de alguna medida cautelar acordada al imputado, facultando de esta manera al Juez que competa, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, a resolver lo pertinente, disposiciones concernientes y pertinente para los casos en los cuales los infractores penales incumplan las imposiciones que haga un tribunal judicial, observando que SE OMITE POR RAZON DE LEY , vulneró el compromiso adquirido ante este Tribunal, coincidiendo en este caso, con la Regla de Conducta y la Libertada Asistida dictada en la audiencia de imposición, lo cual determina el incumplimiento de la mencionada regla que consistía en “no incurrir en nuevos procesos penales”; el cual se evidencia según oficio Nº024-E-2017 de fecha 30-01-2017, donde el Juzgado de Control Nº3 Ordinario de Guanare informa a este Tribunal de Ejecución que en esa fecha fue impuesto el sancionado a una Medida Cautelar prevista en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por el lapso de seis (6) meses y así mismo quedara en calidad de detenido ante este tribunal por encontrarse solicitado según causa E-403-12, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Por otra parte, el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c”, prevé que en caso de incumplimiento de otras sanciones impuestas, éstas se puedan revocar estableciendo la privación de libertad hasta por un máximo de seis (6) meses, razón por la cual esta Instancia, evidenciado tal incumplimiento, consideró que debían revocarse las sanciones impuestas y en consecuencia privar de libertad por el lapso de tres (3) meses, al quedar transgredida la prohibición de incurrir en nuevos procesos penales. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución de de Responsabilidad Penal del adolescente de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECRETA LA PRIVACION DE LIBERTAD AL JOVEN SANCIONADO SE OMITE POR RAZON DE LEY , Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-25.838.443, natural de Guanare Estado Portuguesa, por el lapso de TRES (3) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en virtud de haber incumplido la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida que le fue impuesta.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la Declaratoria de Rebeldía y las consecuente Órdenes de Captura que versan en contra del sancionado ordenando el oficio respectivo al CICPC Guanare Bloque de Búsqueda y otros cuerpos Policiales.
TERCERO: La Privativa de Libertada de TRES (3) MESES, impuesta al sancionado por incumplimiento cesa el día 16-05-2017.
CUARTO: Se acuerda la realización de examen psicosocial al joven adulto y examen toxicológico.
En la ciudad de Guanare a los veintiuno (21) días del Mes de febrero del Año Dos Mil Dieciséis (2017).
JUEZ DE EJECUCION
Abg. RAINER JOSE HUMBRIA MONCADA
La Secretaria,
Abg. PATRICIA DI PIETRO
Causa Nº E-403-12