REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 9 de Febrero de 2017
Años: 207º y 159º

Causa: E-647-17
El Juez de Ejecución: Rainer Jose Humbria Moncda
El Secretario: Abg. Patricia Di Pietro
Fiscal V del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Defensor Pública: Abg. Taide Jimenez
Sancionado: SE OMITE POR RAZON DE LEY
Victimas: A.R.L.D.
Delito: Robo Agravado de Vehiculo en grado de coautoría.
Imposición sanción: Privación de Libertad, Libertad Asistida, Reglas de Conducta y Servicio a la Comunidad
En virtud de la sentencia de fecha 12-12-2016 y definitivamente firme como quedó la misma, dictada por la Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en contra del sancionado SE OMITE POR RAZON DE LEY, Venezolano, de 17 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 01-02-2000, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 29.512.724 , con domicilio en la carrera quinta, detrás de la residencia del gobernador, Casa S/Nº, al lado de la casa del PSV Municipio Guanare Estado Portuguesa, , Hijo de Carmen Azuaje, acusado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los Artículos 5 y 6, Numerales: 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el Artículo: 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: A.R.L.D; mediante la cual se decretó la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año, Reglas de Conducta, Libertad Asistida prevista en el artículo 624 y 626 y Seis (6) meses de Servicio a la Comunidad, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de coautoría, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, numeral 1,2,3 y 5 concatenado con el articulo 83 Código Penal.
Este Tribunal ejerciendo las funciones que le otorga los artículos 646 y 647 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó audiencia a los fines de imponer al sancionado SE OMITE POR RAZON DE LEY, de la decisión dictada en su contra por el Tribunal Primero de Control, a quien en presencia e intervención de las partes, se impuso de la sanción recaída sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO

El articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la finalidad de la sanción es primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialistas según sea el caso, y el articulo 629 de la referida ley, señala que el objeto de la medida sancionadora es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social. De las normas señaladas se evidencia el fin que se persigue con la medida, es que el adolescente que está en conflicto con la ley penal y haya sido declarado responsable, sirva para promover su integración social y que asuma una función constructiva en la sociedad.

SEGUNDO

En el caso de marras, se tiene que SE OMITE POR RAZON DE LEY, fue sancionado con la medida de Privación de Libertad, medida en fin que tiene por objeto garantizar que durante el tiempo de reclusión del adolescente sancionado, se desarrollen aptitudes destinadas a su educación, por medio de la aplicación de un plan individual de orientación, el cual tiene como objetivo contribuir al desarrollo del adolescente, para regular su modo de vida, así como promover y asegurar su formación a través de orientaciones psicológicas y sociales por parte de un equipo técnico especializado.

Durante la ejecución de las medidas impuestas, sean cuales fueren, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla varios derechos que corresponden a los adolescentes sancionados, que deben ser respetados cuando se establezcan los programas y las pautas a seguir en relación a cada una en particular y se asegura que estas sanciones no restrinjan derechos que no estén contenidos en la sentencia.

Así mismo las sanciones impuestas son revisables por lo menos cada seis meses, por el Juez de Ejecución, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o sean contrarias al plan individual asignado.

TERCERO

DEL SITIO DE RECLUSIÓN

Una vez realizado el presente análisis se constató que el sancionado SE OMITE POR RAZON DE LEY, entendió la finalidad de la audiencia y conforme a la sentencia del Tribunal de Control, que ordenó el reingreso del adolescente en la Entidad de Atención Varones de Acarigua, este será el centro de reclusión que se mantenga al efecto del cumplimiento de la sanción.

CUARTO

INTERVENCIÓN DE LAS PARTES Y DEL CÓMPUTO


Fiscal auxiliar V del Ministerio Público, Abogado Rebeca Pacheco expuso: “La presente audiencia es la de Imponer la decisión dictada por el Tribunal de Control 01, el 12-12-2016 en virtud de la admisión de los hechos por parte del sancionado, siendo que se le impuso una pena de privación de libertad de 01 año, reglas de conducta libertad asistida y servicio a la comunidad por el lapso establecido en la decisión dictada por el referido tribunal.. Es todo


Por su parte el Defensor Publica Abg. Taide Jimenez quien manifestó: Esta defensa considera que la sanción impuesta a mi defendido es una violación al marco legal ya que se le impuso una privativa de libertad que no es susceptible de ser revisada en acatamiento a la ley se predetermina que le impuso la sanción y que debe ser cumplido integro un año de privación sanción que es inconstitucional y solicito se le revise la privación en este acto ya que ha transcurrido tiempo suficiente desde que fue detenido y hasta la presente fecha ya tiene cumplido mas de nueve meses de detención ya que su cumplimiento material seria para el 19-04 del año en curso esta defensa considera que en acatamiento de lo ya anunciado el adolescente esta acreditado para que se le revise la medida en este mismo acto, y que se le otorgue la libertad y se le imponga las demás medidas que se le puedan sumar a la libertada asistida y las reglas de conducta y la sanción es revisable por lo menos cada seis meses, es decir, dentro del termino de los seis meses superada esta expectativa por el adolescente por lo que le solicito se debata lo peticionado por esta defensa, así mismo solicito que una vez declarado con lugar lo peticionado por la defensa se declara la libertad desde esta misma sala de audiencia y se le imponga la asación con la adecuación peticionada y por ultimo de ser necesario se me conceda el derecho de palabra, Es Todo

Seguidamente el Juez impuso al sancionado SE OMITE POR RAZON DE LEY, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3º y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y del cómputo respectivo, explicándole que tiene el derecho a ser oído en el desarrollo de la audiencia, que no está obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes, quien no intervino

QUINTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída las exposiciones de las partes, este juzgador, consideró necesario hacer referencia y dejar claro que la audiencia de imposición de medida tiene como objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno familia, entre ellas se debe tomada en cuenta el informe del Equipo Multidisciplinario adscrito al centro de reclusión, donde es estudiada la conducta y realizada una evaluación periódica y la ejecución del correspondiente plan individual, en el cual se haya detectado los factores y carencias que incidieron para que el sancionado presentara esa conducta atípica, las metas concretas y las estrategias mas idóneas y por su supuesto el lapso para cumplirlas. Por otra parte para la aplicación del principio de progresividad de las sanciones, el sancionado debe poseer una serie de cualidades como lo seria el arraigo en el país, el apoyo de su núcleo familiar y haberse cumplido las metas trazadas en el plan individual correspondiente, que lo hagan merecedor de la sustitución de la privación de libertad por una medida menos gravosa como lo seria la Semi libertad, la libertad asistida o las reglas de conducta, en el presente caso se observa que no existe un informe de su evolución conductual y de internalización de su conducta del adolescente, lo cual permite a este juzgado ratificar la medida privativa de libertad ya que le falta , en virtud de que el juez de ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente y vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimento el cual se encuentra tipificado en los artículos 622, parágrafo primero, 647 literal “a” y “d”. Es por ello que este tribunal considera que no se están violando ningún derecho constitucional, principio o de ley y la privativa de libertad es legal tal como quedo en la sentencia del 12-12-2016 emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto y oídas como han sido las partes, este Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Impone al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, Venezolano, de 17 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 01-02-2000, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 29.512.724 , con domicilio en la carrera quinta, detrás de la residencia del gobernador, Casa S/Nº, al lado de la casa del PSV Municipio Guanare Estado Portuguesa, , Hijo de Carmen Azuaje, acusado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los Artículos 5 y 6, Numerales: 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el Artículo: 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: A.R.L.D; mediante la cual se decretó la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año y tiene fecha de cese el día 19-04-2017.

SEGUNDO: Una vez termine de cumplir la sanción de Privativa de Libertad comenzara de forma inmediata a cumplir Un (1) año de Reglas de Conducta y Libertad Asistida prevista en el artículo 624 y 626 y Seis (6) meses de Servicio a la Comunidad de manera sucesiva, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de coautoría, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, numeral 1,2,3 y 5 concatenado con el articulo 83 Código, siendo la fecha de cese el día 19 de octubre de 2018.

Se mantiene como sitio de reclusión la Entidad de Atención Varones Acarigua estado Portuguesa. Líbrese boleta de reingreso.

TERCERO: Se Acuerda: La expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada en el día de hoy peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa.

Es justicia, en la ciudad de Guanare a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.



RAINER JOSE HUMBRIA MONCADA


Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente
Guanare






Abg. Patricia Di Pietro

La Secretaria.