PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintiuno (21) de Febrero de dos mil diecisiete (2.017)
206º y 157º

ASUNTO: PP01-L-2016-000007

PARTE DEMANDANTE: CELECNI YUDITH ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.238.020.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ARGENIS SÁNCHEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.038.
PARTE DEMANDADA: “AGROPECUARIA LA LUZ C.A.,”Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha: 25/02/2013, bajo el Nº 7, Tomo 5-A, representada por los también Co-Demandados Ciudadanos: RICHARD ELISAUL OROPEZA MENDOZA y PASTORA DE LA COROMOTO ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.251.933 y 4.371.101, en condición de Director General y Director Gerente respectivamente.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDA: ROMÁN ANTONIO ORTIZ y FREDDY VARGAS, inscritos en Inpreabogados bajo los Nº 233.859 y 101.541, respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

En el día de hoy 21 de febrero de 2017, siendo las 11:30 a.m, comparecen voluntariamente las partes haciendo uso de los medios alternativos para la resolución de conflictos, con el objeto de poner fin al presente procedimiento, a través de la presente transacción celebrada en los siguientes términos:
Entre, PARTE DEMANDADA: “AGROPECUARIA LA LUZ C.A.,”Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha: 25/02/2013, bajo el Nº 7, Tomo 5-A, representada por los Ciudadanos: RICHARD ELISAUL OROPEZA MENDOZA y PASTORA DE LA COROMOTO ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.251.933 y 4.371.101, en condición de Director General y Director Gerente respectivamente. ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDA: ROMÁN ANTONIO ORTIZ y FREDDY VARGAS, inscritos en Inpreabogados bajo los Nº 233.859 y 101.541, respectivamente, quien en lo sucesivo y para los efectos de este documento se denominará “EL EX - EMPLEADOR”; por una parte, y, por la otra, la ciudadana PARTE DEMANDANTE: CELECNI ÁLVAREZ RODRÍGUEZ (BENEFICIARIA), titular de la cedula de identidad Nº V-12.238.020. APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ARGENIS SÁNCHEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.038, quien en lo sucesivo y para los mismos efectos se denominará “EL EX -TRABAJADOR”; se ha convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL como en efecto se celebra, la cual se regirá por las cláusulas que a continuación se señalan:

PRIMERA:
A los fines de transigir y precaver cualquier reclamo o litigio relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que vinculará a LAS PARTES y/o relación de cualquier otra índole que existió o pudo haber existido entre “EL EX – EMPLEADOR” representado por la beneficiaria y “EL EX -TRABAJADOR”, así como con la terminación de la relación jurídica que mediaba entre LAS PARTES, las cuales de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o pudieran corresponderle a “EL EX -TRABAJADOR”, a través de la beneficiaria y su apoderado judicial contra “EL EX – EMPLEADOR”, declara “EL EX -TRABAJADOR” que EL EX – EMPLEADOR ha reconocido íntegramente y a su entera y total satisfacción todos sus derechos laborales derivados de la prestación de sus servicios, aplicando para ello toda la normativa prevista en la ley que ampara a los trabajadores. De aquí que, LAS PARTES, luego de revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos laborales adeudados, suscriben la presente acta transaccional definitiva para dejar constancia del pago de la totalidad de los beneficios que por derecho le corresponden a “EL EX -TRABAJADOR”, quien ingresó en la empresa en fecha: 16/09/2013, devengando como SALARIO BÁSICO MENSUAL la cantidad de: DE SEIS MIL TRESCIENTOS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.300,78); equivalentes a un SALARIO BÁSICO DIARIO de DOSCIENTOS DOCE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 212,60), SALARIO MENSUAL cuya relación laboral termina el día: 13/12/2013, por FALLECIMIENTO del “EL EX -TRABAJADOR” en el cargo que desempeñó como OPERADOR DE MAQUINARIA PESADA, por un tiempo de tres (3) meses y tres (3) días.

SEGUNDA:
“EL EX – EMPLEADOR” a través de sus apoderados judiciales, en este acto acepta el reclamo de “EL EX -TRABAJADOR”, representado por la beneficiaria y su apoderado judicial y ofrece pagar la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.000.000,00), monto diferencial que le corresponde por: INDEMNIZACIÓN POR DECESO O MUERTE DERIVADO DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, INDEMNIZACIÓN POR VIOLACIÓN A LA NORMATIVA LEGAL Y REGLAMENTARIA EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO DERIVADA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL – LUCRO CESANTE DERIVADO DEL HECHO ILÍCITO, INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL DERIVADO DEL HECHO ILÍCITO, INDEMNIZACIÓN POR PRESTACIÓN POR MUERTE DEL TRABAJADOR, adeudados, que “EL EX -TRABAJADOR” representado por la beneficiaria y a través de su apoderado judicial acepta y está conforme con la forma de pago ofrecida por “EL EX – EMPLEADOR” en las cláusulas y condiciones que se indican más adelante.

TERCERA:
Analizados los conceptos demandados y revisadas las documentales presentadas por las partes, convienen el demandado en pagar al demandante los siguientes conceptos demandados: INDEMNIZACIÓN POR DECESO O MUERTE DERIVADO DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, INDEMNIZACIÓN POR VIOLACIÓN A LA NORMATIVA LEGAL Y REGLAMENTARIA EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO DERIVADA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL – LUCRO CESANTE DERIVADO DEL HECHO ILÍCITO, INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL DERIVADO DEL HECHO ILÍCITO, INDEMNIZACIÓN POR PRESTACIÓN POR MUERTE DEL TRABAJADOR; entendiéndose y así lo reconoce “EL EX – TRABAJADOR” representado por la beneficiaria y su apoderado judicial, que durante la relación de trabajo fueron debida y oportunamente pagados el salario acordado, el beneficio o bono de alimentación, los días de descanso que le correspondían; de igual forma, queda incluido en la presente transacción, cualquier otro concepto que correspondiera en ocasión de la relación de trabajo que los vinculó, manifestando que con la firma de la presente transacción y su correspondiente pago, nada tiene que reclamar por estos conceptos, ni por ningún otro derivado del vínculo laboral que los unió; siendo que el demandado ofrece pagar al demandante, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.000.000,00), en la forma aquí convenida, lo que le otorga a “EL EX – EMPLEADOR”, el más amplio y total finiquito, liberándolo de toda responsabilidad relacionada directa o indirectamente con las disposiciones legales y/o convencionales que existen en materia del trabajo, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de “EL EX – EMPLEADOR”.

CUARTA:
“EL EX -TRABAJADOR” representado por la beneficiaria, declara expresamente estar de acuerdo con la cantidad anteriormente señalada, y con todas y cada una de las cláusulas contenidas en la presente transacción y reconoce que “EL EX – EMPLEADOR” lo efectúa para evitar cualquier otra reclamación posterior que pudiera surgir como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, ya que cada uno de los montos pagados fue analizado de conformidad con lo que ordena la ley, estudiado y convenido previa y personalmente tanto por la representación judicial de “EL EX -TRABAJADOR” como por la representación judicial del “EL EX – EMPLEADOR”.

QUINTA:
El valor del presente acuerdo es de OCHO MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.000.000,00); pagadero el día de hoy martes 21 de febrero de 2017, que es entregado al “EX –TRABAJADOR”, identificado en el presente escrito, MEDIANTE CHEQUE, girado a su nombre, de la ciudadana CELECNI ÁLVAREZ, signado con el Nº 53-32997297 del Banco FONDO COMÚN BANCO UNIVERSAL, Nº Cuenta Cte. 0151 0144 01 1000494467, correspondiente a la cuenta bancaria “AGROPECUARIA LA LUZ C.A.” por la cantidad de: OCHO MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.000.000,00), correspondientes dichas cantidades al pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados, instrumento bancario del cual se deja copia fotostática debidamente firmada por el “EX –TRABAJADOR” demandante, y dinero efectivo contado y verificado por el mismo, dejando constancia de la entrega total del dinero señalado.

SEXTA:
El “EX -TRABAJADOR” declara que no laboró durante los días de descanso, ni los sábados, ni los domingos, ni los feriados, ni realizó trabajo extraordinario, que le generasen bono nocturno, como tampoco horas extras ni diurnas ni nocturnas, ni cualquier otro concepto de pago adicional, y que sólo se limitó al trabajo en el horario convenido entre las partes, de LUNES A VIERNES, de siete y treinta de la mañana (7:30 a.m.) a tres y treinta p.m. (3:30 p.m.), para un máximo de cuarenta (40) horas semanales, de conformidad con la ley.

SÉPTIMA:
El “EX -TRABAJADOR” representado por la beneficiaria en este acto y con lo referente a esta causa declaran voluntariamente que el pago que recibe cubre cualquier diferencia que pudiese adeudársele por concepto de cualquier tipo de indemnización, utilidades, utilidades fraccionadas, participación en los beneficios, intereses sobre prestaciones sociales de antigüedad, en la antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, días de descanso laborados, días feriados laborados, beneficio o bono de alimentación, remuneraciones pendientes, salarios caídos, anticipos de salarios, diferencias o aumentos de salarios, salarios dejados de percibir, incentivos, bonos de cualquier naturaleza y periodicidad, aportes al ahorro, diferencias o complementos de cualquier concepto mencionado o cualquier otro, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, primas de seguros, trabajos, salarios y/o diferencias correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso, reintegro de gastos cualquiera fuere su naturaleza, pagos de bono de alimentación, cesta ticket socialista, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley del Seguro Social y su Reglamento la Ley de Vivienda y Hábitat o aporte de ahorro habitacional, la Ley del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista y sus respetivos Reglamentos, aporte del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y cualquier otra ley o decreto no mencionado, o cualquier otro beneficio, prestación o indemnización derivados de la relación de trabajo, aumento de salarios, complementos de salarios, salarios retenidos, salarios caídos, diferencias de prestaciones sociales e intereses, disfrute y pago de vacaciones anuales y fraccionadas, permiso o licencia remunerada, bonos, subsidios, ingresos variables, participación de utilidades legales, pagos en especies, bono nocturno, reintegro de gastos, salarios y disfrute de días feriados o días de descanso, diferencia de salario por promoción, sustitución o suplencias, SIN QUE ESTA ENUMERACIÓN Y/O ENUNCIADO CREE EN MODO ALGUNO DERECHOS HACIA SU PERSONA.

OCTAVA:
LAS PARTES declaran que cada una asume por su sola cuenta y cargo los respectivos costos y honorarios de abogados y/o de cualquier otro profesional o asistente, en que haya podido incurrirse por vía de consulta, asesoría, actuación o intervención en todo cuanto de manera próxima o remota, mediata o inmediata, guarde relación con esta causa y más aún en virtud de esta TRANSACCIÓN y con ocasión de los conceptos y cantidades convenidos por el ex trabajador y el ex empleador a los cuales se refiere esta transacción. Así mismo LAS PARTES solicitan con el debido respeto, SE SIRVA EXPEDIRLES COPIAS CERTIFICADAS A LAS PARTES DE ESTA TRANSACCIÓN Y EL AUTO QUE LO HOMOLOGA.

DE LA HOMOLOGACIÓN
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que la demandante, ex trabajadora, actuó personalmente asistida de abogada, manifestando que ésta profesional del derecho es de su absoluta confianza; y la sociedad mercantil demandada, debidamente representada a través de su apoderada judicial, quien se encuentra plenamente facultado para transigir y convenir, tal y como se evidencia del poder que riela a los autos, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en el acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y que la transacción se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la misma y los derechos en ella comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad manifestada en el presente acuerdo, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Finalmente, visto que el acuerdo alcanzado a través de un proceso de Mediación, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicha TRANSACCIÓN tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto la misma no es contraria a derecho, se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCIÓN Y LE DA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA; se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión al Archivo Judicial, mediante oficio en la oportunidad correspondiente, por cuanto se ha verificado el pago. Se acuerda expedir la copia certificada de la presente acta solicitada por la parte demandada. Leída la presente acta conforme firman.
El Juez,

Abg. Luís Ambrosio La Cruz Hernández.

Parte Demandante
Apoderado de la Parte Demandante

ABG. MIGUEL SÁNCHEZ

Apoderada de la Parte Demandada
ABG. FREDY VARGAS


ABG. ROMÁN ORTIZ


La Secretaria,


Abgda. Josefa Carmona.