PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2.017)
206º y 157º

ASUNTO: PH01-X-2017-000001

Aperturado como se encuentra el presente Cuaderno para el trámite de la Medida Preventiva de Embargo Sobre Bienes ó sobre cantidades de dinero Propiedad de la Demandada: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., se pronuncia este Juzgado para decidir sobre lo peticionado, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Pide la parte demandante, se acuerde: “…urgencia se decrete Medida Preventiva de Embargo Sobre Bienes Propiedad de la Demandada, hasta cubrir el doble de la estimación de la demanda mas el doble de las costas que estime el Tribunal, o en el caso que la medida recaiga sobre cantidades de dinero depositadas en cuantas depositadas en cuentas bancarias en instituciones financieras venezolanas cuya titularidad corresponde a la demandada, sobre el monto de la demanda mas las costas que estime el tribuna;…”, de la parte Demandada: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.
En tal sentido, resulta oportuno señalar que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los supuestos de procedencia de las medidas cautelares en el proceso laboral venezolano:
“A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama (…)”. Subrayado de esta sede judicial.

Del contenido de la norma transcrita se observa bajo una óptica jurisdiccional perceptible, que la naturaleza y esencia de las medidas, conlleva por una parte, la exigencia del peligro en la mora, lo cual se evidencia de la expresión: “Fumus Periculum In Mora”, la cual consiste en evitar que se haga ilusoria la pretensión“; y por otra, el “fumus bonis iuris”, que se resume en apariencia del derecho reclamado o presunción grave del derecho que se reclama, que no es otra cosa que la existencia de elementos que lleven al espíritu del Juzgador que está justificado el derecho sostenido por el solicitante, lo cual no prejuzga sobre el fondo del asunto debatido; Así las cosas, el poder cautelar del juez no puede estar sujeto a discrecionalidad, debe estar sometido al cumplimiento de los requisitos formales establecidos en la ley, de manera que se pueda controlar la legalidad de la providencia cautelar, la cual esta dirigida a garantizar la efectividad de la futura ejecución del fallo.

Ahora bien, en atención con lo establecido en el artículo 11, de la señalada norma adjetiva referente al principio de legalidad de las formas procesales y por ende, la aplicación de las normas supletorias; bajo el enfoque hermenéutico estableciendo principios elaborados doctrinaria y jurisprudencialmente, con el propósito de la correcta interpretación del proceso, configurándose de la manera más equitativa posible. Establece el Código de Procedimiento Civil vigente, lo relacionado al procedimiento cautelar y otras incidencias:

Artículo 590: Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle. Para los fines de esta disposición sólo se admitirán: 1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia. 2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos. 3° Prenda sobre bienes o valores. 4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez. En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia. (Subrayado del Tribunal).


En razón de lo expuesto, quien opera justicia en el presente asunto discurre que el sentido y alcance que debe dársele a los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la ya mencionada norma especial y en atención a lo determinado en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil; que el proponente de la medida preventiva de embargo debe alegar y probar, los supuestos para su procedencia, asimismo, cumplir con los extremos de ley y formalismos esenciales para ello, vale decir, la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción del peligro de que quede burlada la pretensión, garantizando principalmente a través de la debida fundamentación y probanza los motivos para la configuración integral de la peticionada Medida Preventiva de Embargo; por lo tanto, revisados los alegatos de la parte actora, y al evidenciarse que no sustenta su pretensión en los medios probatorios establecidos para fundamentar formalmente la necesidad de la mencionada medida, no resultando lo alegado por la accionante, suficiente para considerar que existe el peligro de que se haga nugatorio el derecho que reclama.

Así pues, quien aquí decide, una vez evaluados los argumentos y no existiendo documentales particulares que fundamenten las razones de la solicitud de la mencionada medida preventiva de embargo, encuentra que lo alegado, resulta insuficiente para crear convicción en quien aquí opera, sobre la necesidad de las medidas preventivas; vale decir, no logró la parte actora hacer surgir en quien decide, la idea de la existencia de una presunción de peligro de que la ejecución del fallo quede ilusoria.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE las medidas preventiva de embargo solicitada por la parte demandante, y así se establece.-
El Juez


Abg. Luis Ambrosio La Cruz Hernández

La Secretaría,

Abg. Josefa Carmona