PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, tres (03) de Febrero de dos mil diecisiete (2.017)
206º y 157º
ASUNTO: PP01-L-2013-000100
DEMANDANTE: TEODORO RAMON SANCHEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.332.744
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NOYELYS AGUIN, identificada con matricula de Inpreabogado Nº 77.874
DEMANDADA: HELEIDA NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.721.790.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
La presente causa de COBRE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la parte accionante TEODORO RAMON SANCHEZ SÁNCHEZ. APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NOYELYS AGUIN (ya identificados); en contra de la ciudadana HELEIDA NUÑEZ.
Se inició la presente acción de demanda por el concepto trascrito, correspondiendo por distribución a éste Despacho de Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, siendo recibida en fecha: 02/05/2013, signada con el Número de asunto: PP01-L-2013-000100; dándole entrada y librando cartel de notificación en fecha: 06/05/2013 ambos (F. 18 al 20): devuelta sin cumplir por los motivos expuestos por el Humberto Hernández (f. 21 al 14). A tal efecto, por auto de fecha: 05/06/2013, el tribunal de conformidad al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instó a la parte actora, a los fines que aporte dirección de la parte antes mencionada, a efectos de la respectiva notificación (f. 25); para lo cual, fue recibida diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante de fecha: 08/01/2014, suministrando la misma dirección a petición de éste despacho (f.26 al f.27), siendo respondido por auto de fecha: 09/01/2014, por los motivos señalados en autos, a los fines de que sea positiva la notificación respectiva (f.28); por auto de fecha: 26/01/2017, se avocó al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio Luis Ambrosio La Cruz Hernández. (f.29).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También…”.
Sobre dicho señalamiento del legislador estableció exclusivamente los parámetros para establecer finalmente la figura de la perención; institución procesal, la cual está vinculada con el principio del impulso procesal, concebida como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, cuya consecuencia es la extinción del proceso. En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En el mismo tenor, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, ha indicado lo siguiente: “…Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado (sic) la extinción del proceso…”. La actividad del juez considera Chiovenda que basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
En el caso de marras observamos que desde el día: 09/01/2014, fecha en que fue librado auto a los fines de que la parte accionante aporte nueva dirección, para la práctica de la respectiva notificación; no consta en autos ningún acto de procedimiento de la parte actora a fin de lograr la notificación, en consecuencia no existiendo en las actas procesales interés por la presente causa y siendo obvia la configuración conclusiva para que opere así la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a las facultades y obligaciones de los Operadores de Justicia como Rectores del Proceso, en concordancia con el artículo 267 de la Norma Sustantiva, es por lo que expresamente así se declara.
DECISIÓN
Por consiguiente, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, presentado por el ciudadano TEODORO RAMÓN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, interpuesto contra la demandada ciudadana HELEIDA NUÑEZ.
Segundo: No hay condenatoria en costas por la naturaleza jurídica del fallo.
Tercero: Déjense transcurrir los lapsos para oír los recursos de Ley y una vez vencido los mismos, sin que el solicitante haya ejercido recuso alguno contra esta sentencia, se ordena el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial en la oportunidad correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los TRES (03) días del mes de ENERO de 2017, años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
El Juez,
Abg. Luis Ambrosio La Cruz Hernández.
La Secretaria
Abg. Josefa Virginia Carmona
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