REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


EXPEDIENTE: Nº 01773-C-15.
DEMANDANTE: PETRA YADIRA VELÁSQUEZ DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.834.296.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO NIEVES ROSENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.603.
DEMANDADO:
DIEGO ANTONIO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.536.677.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.


RELACIÓN DE LOS HECHOS:


Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10-06-2015, cuando la ciudadana PETRA YADIRA VELÁSQUEZ DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.834.296, domiciliada en la Urbanización Los Próceres, sector Simón Bolívar, vereda 7, casa Nº 2, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: JOSÉ GREGORIO NIEVES ROSENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.603, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone demanda de DIVORCIO fundamentando la misma en el Ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, contra el ciudadano: DIEGO ANTONIO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.536.677, domiciliado en el Sector El Estadio, calle 28, entre carrera 36 y 37, Municipio Iribarren, Estado Lara.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 06-08-2015 (Folios 09 al 10), ordenándose el emplazamiento del demandado y para la práctica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Asimismo, se acordó la notificación del representante del Ministerio Público.
A través de diligencia de fecha 22-09-2015 (Folio 11), la ciudadana: PETRA YADIRA VELÁSQUEZ DE MÉNDEZ, parte actora, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO NIEVES ROSENDO, compareció por ante este Despacho, a los fines de indicar nueva dirección del demandado ciudadano: DIEGO ANTONIO MÉNDEZ.
Mediante diligencia de fecha 22-09-2015 (Folio 12), la ciudadana: PETRA YADIRA VELÁSQUEZ DE MÉNDEZ, parte actora, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO NIEVES ROSENDO, compareció por ante este Despacho, a los fines de solicitar correo especial.
Consta diligencia de fecha 22-09-2015 (Folios 13 y 38), de la ciudadana PETRA YADIRA VELÁSQUEZ DE MÉNDEZ, parte actora, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO NIEVES ROSENDO, otorgándole poder apud acta al referido abogado asistente.
Esta Instancia libró la boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y oficio Nº 182-15, de fecha 23-10-2015, dirigida al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitiendo despacho (comisión) y boleta de citación al accionado. (Folios 15 al 18).
El Alguacil de este Tribunal en fecha 30-10-2015 (Folios 20 al 21), devolvió la respectiva boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana: Carmen Virginia Delgado, en su carácter de Secretaria del Despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Consta en los folios 23 al 31, resultas de la comisión de citación, debidamente cumplida, emanada del Tribunal Comisionado.
Llegada la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio en el presente asunto, se realizó el mismo, compareciendo la parte actora ciudadana: Petra Yadira Velásquez de Méndez, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: José Gregorio Nieves Rosendo, mediante la cual insistió en continuar con el procedimiento de divorcio. Asimismo, se dejó expresa constancia que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 34).
Llegada la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio en el presente asunto, se realizó el mismo, compareciendo la parte actora ciudadana: Petra Yadira Velásquez de Méndez, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: José Gregorio Nieves Rosendo, mediante la cual insistió en continuar con el procedimiento de divorcio. Asimismo, se dejó expresa constancia que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, más un día (01) continuo como término de la distancia, para que tenga lugar la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar a las 09:00 de la mañana, para la parte actora y hasta las 03:30 de la tarde para la parte demandada. (Folio 35).
Consta al folio 36, acta de fecha 06-07-2016, mediante la cual la parte actora ciudadana: Petra Yadira Velásquez de Méndez, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: José Gregorio Nieves Rosendo, asistió al presente acto a los fines de dar cumplimiento a las exigencias del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 36).
La Jueza Suplente abogada Candelaria de la Paz Recano Sajajú, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 37).
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la misma. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, estimó contradicha la demanda en todas y casa una de sus partes y declaró abierta a pruebas la causa. (Folio 39).
En la oportunidad para promover pruebas, sólo hizo uso de tal derecho la parte actora, mediante escrito constante de un (01) folio utilizado. (Folio 41), y en auto de fecha 09-08-2016, se admitieron las mismas (documentales y testimoniales), salvo su apreciación en la definitiva. En relación, al mérito favorable de las actas procesales se negó la misma. (Folio 42).
Este Despacho Judicial dictó auto de fecha 27-10-2016 (Folio 50), mediante el cual fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines que las partes presenten informes.
Llegada la oportunidad para presentar informes en la presente causa, sólo hizo de tal derecho la parte actora, mediante escrito constante de un (01) folio utilizado. (Folio 51).
Esta Instancia dictó auto de fecha 18-11-2016 (Folio 52), mediante el cual fijó un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes, para que tenga lugar el acto de observaciones de los informes.
En fecha 30-11-2016 (Folio 53), se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia que las partes no hicieron acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados a presentar escrito de observaciones de los informes. Asimismo, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:


La ciudadana: PETRA YADIRA VELÁSQUEZ DE MÉNDEZ, parte actora en el presente juicio, manifestó a través de su escrito libelar, que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: DIEGO ANTONIO MÉNDEZ, el día 30 de diciembre del año 1964, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre MARITZA YADIRA MÉNDEZ VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad. Asimismo, manifestó que no fomentaron ningún tipo de bienes que partir o liquidar. Fundamenta la demanda de divorcio en síntesis en los siguientes hechos:

“…Durante nuestra unión matrimonial en los primeros años de casados todo fue lleno de armonía, felicidad y mutua comprensión, pero luego vino el cambio de conducta de mi pre-nombrado esposo DIEGO ANTONIO MÉNDEZ, el cual se comportaba de manera violenta e injustificada, abandonando el hogar esporádicamente, hasta el 15 de marzo del año 1990, abandonó el hogar definitivamente, sin decirme nada al respecto, sacando todas sus pertenencias personales, a pesar de los múltiples esfuerzos de mi parte, familiares y amigos para que cambiara dicha conducta, haciendo caso omiso a todo nuestro pedimento de que volviera a la casa y tomara sus obligaciones de esposo…”


La parte accionada ciudadano: Diego Antonio Méndez, no compareció por si ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda y de conformidad con lo estipulado en el articulo 758 de la Ley Adjetiva, se estimó contradicha la misma en todas y cada una de sus partes y se declaró abierta a pruebas la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso probatorio el accionado no promovió ni evacuó prueba alguna.
Pasa el Tribunal a acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de procedimiento Civil) y determinar si se probó las respectivas afirmaciones:

EL ACTOR PROMOVIÓ JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

DOCUMENTALES:

• Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio (Folios 04 al 07), celebrado entre los ciudadanos: PETRA YADIRA VELÁSQUEZ DE MÉNDEZ y DIEGO ANTONIO MÉNDEZ, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Este Tribunal por ser Documento Público, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere valor probatorio para demostrar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil. Así se decide.

• Copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento correspondiente a la ciudadana: MARITZA YADIRA MÉNDEZ VELÁSQUEZ, emanada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa (Folio 08). Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser documento público. Así se decide.


EN EL LAPSO PROBATORIO:


TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ÁNGEL WICTEL ROSENDO MORILLO y CECILIA OVERTA DELGADO, los cuales comparecieron a rendir sus declaraciones y el Tribunal así lo hizo constar. En relación a los testigos evacuados depusieron sus testimoniales en los términos siguientes:


ÁNGEL WICTEL ROSENDO MORILLO (Folios 46 al 47), quien al ser interrogado respondió: “…Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente a los ciudadanos: PETRA YADIRA VELAZQUEZ y DIEGO ANTONIO MENDEZ, desde hace varios años?. Contestó: si, hace aproximadamente 20 a 25 años. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados, contrajeron matrimonio civil el día 30 de diciembre de 1964 ante la prefectura del municipio Guanare del estado portuguesa?. Contestó: Si. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta si los ciudadanos antes mencionados, fijaron su primer y ultimo domicilio conyugal en el Barrio La Peñita, carrera 01 con calle 20?. Contestó: si. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que durante la unión matrimonial de los ciudadanos antes mencionados, procrearon una (01) hija de nombre Maritza Méndez Velásquez? Contestó: si tiene 50 años. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano DIEGO ANTONIO MENDEZ, abandono definitivamente el hogar el día 15 de marzo de 1990 ?. Contestó: si, me consta. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la actual dirección en la cual vive la ciudadana: Petra Yadira Velásquez, esta en la urbanización los Próceres, sector Simón Bolívar del Municipio Guanare Estado portuguesa y el domicilio del ciudadano: Diego Antonio Méndez, es el sector el estadio calle 28, entre carrera 36 y 37 Municipio Irribarren Estado Lara? Contestó: si, me consta Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en dicha unión matrimonial, no hubo bienes gananciales que liquidar? Contestó: si, me consta. En este estado. Cesaron las preguntas. Es todo.

CECILIA OVERTA DELGADO (Folios 48 al 49), quien al ser interrogada respondió: “…Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente a los ciudadanos: PETRA YADIRA VELAZQUEZ y DIEGO ANTONIO MENDEZ, desde hace varios años?. Contestó: desde mi Niñez conozco a petra y al esposo desde el matrimonio. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados, contrajeron matrimonio civil el día 30 de diciembre de 1964 ante la prefectura del municipio Guanare del estado portuguesa?. Contestó: Si, por que yo era muy de su casa. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta si los ciudadanos antes mencionados, fijaron su primer y ultimo domicilio conyugal en el Barrio La Peñita, carrera 01 con calle 20?. Contestó: si ellos vivían en casa de la mama de ella. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que durante la unión matrimonial de los ciudadanos antes mencionados, procrearon una (01) hija de nombre Maritza Méndez Velásquez? Contestó: si. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano DIEGO ANTONIO MENDEZ, abandono definitivamente el hogar el día 15 de marzo de 1990? Contestó: si, el se fue de la casa esa fecha. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la actual dirección en la cual vive la ciudadana: Petra Yadira Velásquez, esta en la urbanización los Próceres, sector Simón Bolívar del Municipio Guanare Estado portuguesa y el domicilio del ciudadano: Diego Antonio Méndez, es el sector el estadio calle 28, entre carrera 36 y 37 Municipio Irribarren Estado Lara? Contestó: si por que ella sigue siendo mi vecina, tenemos 32 años desde que entregaron las casas de la Simón Bolívar. Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que en dicha unión matrimonial, no hubo bienes gananciales que liquidar? Contestó: no, no tuvieron bienes porque vivían arrimados donde la mama de ella. En este estado. Cesaron las preguntas. Es todo.



EL TRIBUNAL PARA DECIDIR LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:



De las actas se evidencia que la acción de Divorcio interpuesta por la parte actora, se fundamenta en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente; la cual establece:

Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:

“Omissis”

2º El abandono voluntario.

“Omissis…”


Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por la actora, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido del mismo, conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:


B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)... como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el Nº 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:

En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la Ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.




En este orden, la misma Sala ha precisado:


“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.


En atención a la Doctrina y la Jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que la parte actora trajo a los autos las deposiciones de los testigos siguientes:


• ÁNGEL WICTEL ROSENDO MORILLO (Folios 46 al 47), quien al ser preguntado por su promovente, a la Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano DIEGO ANTONIO MENDEZ, abandonó definitivamente el hogar el día 15 de marzo de 1990? Contestó: Si, me consta. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la actual dirección en la cual vive la ciudadana: PETRA YADIRA VELÁSQUEZ, está en la Urbanización los Próceres, Sector Simón Bolívar del Municipio Guanare Estado Portuguesa y el domicilio del ciudadano: DIEGO ANTONIO MÉNDEZ, es el sector el Estadio calle 28, entre carrera 36 y 37 Municipio Irribarren Estado Lara? Contestó: Si, me consta.

• CECILIA OVERTA DELGADO (Folios 48 al 49), quien al ser preguntada por su promovente respondió: Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano DIEGO ANTONIO MENDEZ, abandonó definitivamente el hogar el día 15 de marzo de 1990? Contestó: Si, el se fue de la casa esa fecha. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la actual dirección en la cual vive la ciudadana: PETRA YADIRA VELÁSQUEZ, está en la Urbanización Los Próceres, Sector Simón Bolívar del Municipio Guanare Estado Portuguesa y el domicilio del ciudadano: DIEGO ANTONIO MÉNDEZ, es el sector el Estadio calle 28, entre carreras 36 y 37 Municipio Irribarren Estado Lara? Contestó: Si por que ella sigue siendo mi vecina, tenemos 32 años desde que entregaron las casas de la Simón Bolívar.



Del análisis de dichas declaraciones, observa este juzgador que las mismas son contestes con las preguntas formuladas por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordante entre sí, y con lo manifestado por la demandante en su escrito libelar. Así se establece.
De las pruebas promovidas por la parte actora, especial de los testigos supra valorados, se evidencia que el ciudadano: DIEGO ANTONIO MÉNDEZ, faltó al deber de convivencia y quebrantó sus deberes conyugales, incurriendo en el incumplimiento injustificado de los deberes de asistencia, socorro y cohabitación que impone el matrimonio, establecido en el artículo 137 del Código Civil, concretándose el abandono voluntario del hogar, lo cual se desprende de las pruebas aportadas, por lo que este Tribunal considera que ha prosperar en derecho la pretensión de DIVORCIO intentada, pues con los hechos demostrados, se configura la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, invocada por el actor relativa al abandono voluntario. Así se establece.

DISPOSITIVA:


Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, propuesta por la ciudadana PETRA YADIRA VELÁSQUEZ DE MÉNDEZ, contra el ciudadano: DIEGO ANTONIO MÉNDEZ antes identificados, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2º del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha treinta de diciembre del año mil novecientos sesenta y cuatro (30-12-1964), inserta bajo el Nº 205, Folio 50, Tomo 2.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los trece días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (13-02-2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.


El Secretario Titular,


Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.




En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:25 p.m. Conste.